Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6084/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4028/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 6084/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106135
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9965
Núm. Roj: STSJ CAT 9965/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8008091
JSP
Recurso de Suplicación: 4028/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 16 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6084/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dintre Casa, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Mataró de fecha 14 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2014 y siendo recurridos
Encarna y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMAR PARCIALMENT la demanda interposada per la demandant Encarna , dirigida contra l'empresa 'DINTRE DE CASA, SL' i contra el FOGASA, amb CONDEMNA de l'empresa demandada a satisfer a la treballadora demandant la quantia de 4.120'73 euros, més interessos del 10% respecte la quantia de 1.340'73 euros. Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMER.- La demandant Encarna , amb DNI NUM000 , va prestar serveis per compte i sota la dependència de l'empresa 'DINTRE DE CASA, SL', amb CIF B - 62563176, dedicada a la propietat immobiliària i domicili a la localitat de Tordera, des del dia 12 de maig de 2008, amb la categoria d'auxiliar administrativa, amb contracte inicialment temporal que en data 12 de maig de 2009 es transforma en indefinit, amb jornada completa, amb un salari diari brut a rebre l'any 2012 conforme el conveni estatal per a les empreses de gestió i mediació immobiliària, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, de 34'75 euros, tenint en compte salari base, pagues extres, plus de polivalència i plus de permanència, i havent vist extingida la seva relació laboral per causes objectives per carta de data 10 d'abril de 2012 amb efectes del dia 12 d'abril de 2012.
SEGON.- En els darrers mesos sencers anteriors a l'extinció del contracte, el salari brut mensual de la treballadora en els mesos de gener i febrer de 2012 va ser de 984'60 euros i en el mes de març de 2012 de 980'70 euros.
TERCER.- La treballadora no va impugnar judicialment l'extinció del seu contracte i va signar tant la nòmina del mes d'abril de 2013 com el document de quitança en el que quedaven incloses la quantia de 14'14 euros de paga extra d'estiu de 2012, la quantia de 227'45 euros de vacances i la quantia de 2.517'65 euros d'indemnització per l'extinció del contracte, amb un total de 2.759'24 euros, signant també la treballadora un document en data 12 d'abril de 2012 en el que certifica haver rebut en efectiu la quantia de 3.151'36 euros en concepte de liquidació i salaris corresponents a la finalització de la relació laboral amb l'empresa, donant-se totalment saldada i liquidada, manifestant no tenir més que reclamar per cap concepte.
QUART.- La treballadora rebia pagaments de salari de l'empresa per mitjà de transferència bancària.
CINQUÈ.- L'empresa devia satisfer a la treballadora la quantia de 685'22 euros en concepte de paga extra d'estiu, la quantia de 268'21 euros en concepte de vacances, la quantia de 2.780 euros en concepte d'indemnització per acomiadament calculada a raó de 20 dies de salari per any treballat i la quantia de 387'30 euros en concepte de 13 dies de salari per manca de preavís, amb un total a satisfer per aquests conceptes de 4.120'73 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre la empresa Dintre Casa SL contra la sentencia de instancia que la ha condenado al abono de la cantidad de 4120,73 # al entender que no se había abonado efectivamente el importe del saldo y finiquito que aporta la empresa por importe de 3151,36 #. La sentencia entiende que el importe final debido abonar era el más arriba señalado, cuantía que acepta la empresa en su recurso, si bien sostiene que el importe que consta como abonado en los recibos de finiquito por importe inferior lo fue efectivamente.La sentencia argumenta que 'no ha sido aportada prueba clara y concluyente del pago a la trabajadora en su momento de las cuantías indicadas en los documentos que firma, y aunque manifestó en el juicio que los pagos se hicieron a mano, la simple manifestación no puede ser prueba concluyente si se tiene en cuenta que deriva de los documentos aportados que la transferencia bancaria era el medio usual de pago de la nómina' , motivo por el que estima a demanda.
Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado solicita la empresa recurrente la modificación del hecho probado primero en el sentido de rectificar el error de que la nómina que firmó en abril fue del año 2012, y no del 2013 como equivocadamente se transcribe. La modificación ha de realizarse al corresponder a los documentos aportados, y constituir un simple error de transcripción.
En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia en el sentido de que se indique que la trabajadora recibía pagos de salarios de la empresa en metálico y en una ocasión por medio de transferencia bancaria. Sorprende la pretensión de la empresa, ya que consta claramente acreditado por las impresiones con sello de la entidad bancaria de la cuenta corriente de la trabajadora, que la trabajadora recibía transferencias mensuales por lo menos desde octubre del 2011 mensualmente hasta marzo del 2008, es decir, durante tres años y medio, y que únicamente en el mes de junio del 2009 no consta hecha la transferencia (folios 21 y siguientes de los autos). Por ello la modificación no puede realizarse.
Pretende finalmente la modificación del hecho probado quinto en el sentido de añadir que ' de dichas cantidades la empresa ha abonado a la trabajadora 14,1 # en concepto de paga de verano, 227 # en concepto de vacaciones, 2517,65 en concepto de indemnización de 20 días por causas objetivas y 321 # por falta de preaviso a razón de 12 días '. Pretende la modificación en base a los documentos de finiquito más arriba mencionados, respecto de los que se discute que efectivamente hayan sido abonadas las cantidades que incluyen. La modificación no puede ser realizada en este momento, sin perjuicio de lo que se decidirá en cuanto al fondo del asunto, consistente precisamente en el abono o no de tales cantidades, lo que se realizará en los fundamentos sobre infracción de ley. De lo contrario la modificación fáctica pretendida Implicaría predeterminación del fallo, que no puede realizarse.
Segundo.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de la jurisprudencia sobre el carácter liberatorio del finiquito, ya que entiende en sustancia que consta acreditado por los documentos referidos el abono de las cantidades que los mismos incluyen, sin perjuicio de reconocer la deuda por la diferencia, aceptando los cálculos de la sentencia recurrida. Denuncia asimismo la infracción del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto entiende que ella ha asumido la carga de acreditar la extinción de la obligación cuyo cumplimiento le incumbía, mediante los tres documentos de pago aportados.
En resumen, sostiene la empresa en su escrito de recurso que la demandante sólo solicitó el abono de las partes proporcionales pendientes en el momento de la extinción de la relación laboral y la indemnización por despido objetivo, pero no reclamó el abono de los 12 días del mes de abril, que constaban abonados en los documentos referidos. Éstos documentos son los que constan en los folios 92 a 94, que son el 92, hoja de salarios firmada por la trabajadora en la que constan el salario de los 12 días de abril hasta la efectividad del despido, más 12 días de falta de preaviso, por importe total líquido de 406.57 #, El folio 93 consiste en hoja preimpresa de liquidación de finiquito, firmada por la trabajadora, en la que se declara de forma visible hacia el final del documento que 'en este momento percibo de la empresa reseñada la cantidad de 2.744,79 # ... ', en que al comienzo se desglosa separadamente como correspondientes a paga de navidad, verano y vacaciones, más la indemnización por despido. Tal cantidad aparece visible de forma indudable, al estar escrita en negrita y letras mayúsculas, seguida de numerosos asteriscos para cerrar el campo. Como folio 94 consta finalmente otro documento , firmado por la trabajadora el mismo 12 de abril del 2012, según el que 'yo, Encarna , con DNI NUM000 mediante el presente CERTIFICO haber recibido en este mismo acto en efectivo la cantidad de 3151,36 euros en concepto de liquidación y salarios correspondientes a la finalización de la relación laboral con la empresa DINTRE CASA SL con NIF B 62 56 31 76 por lo que me doy por totalmente saldada y finiquitada sin tener nada más que pedir ni reclamar por ningún concept o.' La trabajadora aporta impresión de la cuenta corriente en la que percibía los salarios de la empresa, que constan abonados por transferencia bancaria por lo menos hasta el 18 de octubre de 2011 (folio 20), y desde el 9 de septiembre de 2011 mensualmente hasta marzo del 2008 -dos meses antes de la fecha que figura como antigüedad de la trabajadora en la empresa en los hechos- , y solamente con una interrupción en el mes de junio del 2009 en que no consta transferencia, sin que se aporten impresiones de los meses posteriores desde noviembre de 2011 hasta marzo del 2012 ambos inclusive, teniendo en cuenta que este mes de marzo de 2012 fue el último en que permaneció íntegramente en la empresa al ser despedida con efectos del 12 de abril de aquel año.
En relación a esta dualidad de evidencias ha de constatarse que, como reiteradamente sostiene la empresa en su recurso, la trabajadora solo reclamaba en su demanda los 12 días de preaviso, sin que reclamara los doce días de salario, ya que fue despedida el 12/4/2012. pues bien, en la hoja de salarios de este mes que consta en el folio92 de los autos se abona el salario de los doce días y la falta de preaviso en concepto aparte, de manera que se hace difícil sostener que se haya percibido lo uno y no lo otro cuando los dos conceptos están en la misma nómina, firmada por la trabajadora. por otra parte en la demanda meramente hace referencia a que no se le puso a disposición efectivamente el importe de la indemnización por finiquito, sin que haga referencia alguna, ni haya intentado acreditar, que existieran documentos firmados por ella con anterioridad, en base a imposición de la empresa. Existen por otro lado tres documentos distintos, una hoja de salarios, un documento de finiquito y una llamada certificación, los tres firmados por la trabajadora, en los que de una forma claramente visible se hace constar el abono de las cantidades a que hacen referencia, sin que conste ni se alegue dolo o intimidación alguna. De manera que una regla elemental de seguridad del tráfico jurídico obliga a entender que en estas condiciones de falta de alegación y prueba de circunstancias que lleven a pensar que no se ha abonado efectivamente lo que hasta en tres documentos se dice que se ha abonado y se reconoce como percibido, en estas condiciones no puede sostenerse que no se ha abonado, pues de lo contrario lo firmado hasta con triple reiteración, podría tenerse impunemente como no válido, con las consiguientes consecuencias sobre la seriedad y seguridad de lo firmado.
No obsta a ello el que a diferencia del método normal de abono de salarios, por transferencia, el finiquito se haya abonado en metálico -a salvo de la prohibición de abono en metálico de cantidades superiores a 2000 #, en todo caso no aplicable a este caso por lo menos por razón de fechas-, ya que el finiquito conlleva normalmente la extinción del contrato con abono de las diferencias que resten , por tanto con valor también de saldo de cuentas y recibo de abono, por lo que el abono en metálico cumple la finalidad múltiple perseguida con la liquidación realizada, en un solo acto.
Por todo ello ha de entenderse que las cantidades que constan en los tres documentos referidos se han abonado efectivamente, por lo que la empresa ha de abonar la diferencia respecto de la cantidad superior reconocida por la sentencia y aceptada por la recurrente, que asciende a 969,37 #, más intereses legales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DINTRE CASA, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró en el procedimiento de reclamación de cantidad nº 128/2014 promovido por Encarna frente a la recurrente; debemos de condenar y condenamos a la empresa a abonar a la trabajadora únicamente la cantidad de 969.37 #, más intereses del 10%.Asi mismo, devuélvase a la empresa recurrente los depósitos y consignaciones en su dia constituidos parea recurrir, una vez firme la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
