Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6089/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4386/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6089/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106127
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9584
Núm. Roj: STSJ CAT 9584/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8051712
EL
Recurso de Suplicación: 4386/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6089/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Abel frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona
de fecha 22 de diciembre de de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 1144/2015 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO
MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda presentada pel Sr. Abel contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, al què absolc de les peticions dirigides contra ell.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. Per resolució de 8-9-2015 l'Ens Gestor reconegué al Sr. Abel el dret a una prestació d'incapacitat permanent en grau de gran invalidesa. Segons l'ICAM l'ara demandant presentava cavernosi múltiple amb paraplegia, síndrome medul lar transvers incomplet per sota del onzè segment neurològic dorsal secundari a hemangioma medul lar intervingut, actualment amb parèsia severa d'extremitats inferiors, alteració de la sensibilitat, manca de control voluntari d'esfínters visicals i rectal (expedient administratiu).
Segon. Contra la referida resolució el Sr. Abel interposà reclamació administrativa prèvia tot sol licitant que es declarés que l'origen de les lesions van ser d'accident no laboral. L'INSS resolgué el 26-11-2015 desestimar la pretensió de l'ara demandant, tot confirmant la resolució impugnada (expedient administratiu).
Tercer. El Sr. Abel va estar en situació d'incapacitat temporal entre el 25-1-2002 i el 12-2-2002 amb la diagnosi d'epilèpsia. Efectuada RMN el 31-5-2014 es constata múltiples cavernomes que afecten a ambdós hemisferis cerebrals, tronc de l'encèfal i paraquima cerebel lós, sense canvis del cavernoma situat a la vertebra D10 i petit cavernoma del cordó medul lar de l'espai interdiscs C6-C7. El mes d'agost presentà dolor lumbar i parestèsies de les extremitats inferiors pel que va rebre assistència mèdica a les urgències de l'Hospital Vall Hebron i tractament amb AINES. El mes de novembre presenta parestèsies a les extremitats inferiors. El 12-12-2014 la RM de columna posà de manifest l'estabilitat de l'extensió i dimensió dels múltiples cavernomes, tot i que evidenciava, també, el sagnat recent en diferents fases evolutives del cavernoma medul lar que afectava a l'hemimèdul la dreta posterior al cos vertebral D10, acompanyat de signes d'hemorràgia distribuïts pel canal raquidi. El 7-1-2015 el demandant acudí a urgències mèdiques per espasmes de les extremitats inferiors. El 18-1-2015 ingressà a centre hospitalari per practicar-li exèresi de la lesió cavernomatosa dorsal.
Després de la intervenció quirúrgica és donat d'alta amb la diagnosi de cavernomatosi múltiple, cavernoma dorsal i lesió medul lar incompleta ASIA B nivell D12 (folis 91 a 96).
Quart. La base reguladora de la incapacitat permanent derivada d'accident no laboral és de 1915,15€, i el complement de gran invalidesa de 1057,28€ (fet conforme).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre contingencia de la situación de gran invalidez, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante presentó demanda para que se declarara que la contingencia de la que deriva la situación de gran invalidez en la que ha sido declarado en vía administrativa, por enfermedad común, se califique como derivada de accidente no laboral, pretensión que es desestimada en la sentencia de instancia confirmando la resolución administrativa impugnada.
El primer motivo del recurso formulado por el demandante tiene amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y mediante el mismo la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero. Propone una redacción alternativa en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la revisión se concreta en introducir unas matizaciones, cuyo texto pretende intercalar en la redacción ya existente. En primer lugar, para que se adicione, a continuación referido a la descripción de la situación en el mes de agosto, lo siguiente: 'El setembre en seguiment es valora una lleu milloria amb persitència de les parestesies'; que la descripción correspondiente al mes de noviembre se incluya también el mes de octubre y que presentaba 'lumbàlgia amb irradiació'. Por último, que al final del párrafo en el que se pone de manifiesto el resultado de la resonancia magnética de 12-12-2014, se adicione 'en fase crónica'.
Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 92 a 96, que son los mismos documentos que ha tenido en cuenta el Magistrado de instancia para exponer los extremo que consigna en dicho ordinal; en los mismos se indican los extremos referidos al seguimiento del recurrente y el Magistrado de instancia ha consignado aquellos que considera más relevantes. El contenido integro de dicho documento puede tenerse por acreditado, por la remisión que hace la sentencia recurrida y, esencialmente, porque lo que se consigna en el hecho probado tercero tiene base en el contenido de dicho documento, por lo que pueden tenerse por acreditado los extremos que la parte recurrente pretende ampliar, por considerarlos trascendentes a los efectos de resolver el recurso, y la consignación de los mismos no supone alterar la valoración que aquél ha realizado.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 117, en relación con el 115 de la Ley General de la Seguridad Social (arts. 156 y 158, texto 2015). Lo que solicita la parte recurrente es la situación de gran invalidez, reconocida en vía administrativa como derivada de la contingencia de enfermedad común, se declare derivada de accidente no laboral. Lo que indica la parte recurrente es que presentaba una cavernomatosi múltiple y que es el no diagnóstico inicial y el retraso en el tratamiento, y no la intervención quirúrgica, en enero de 2.015, la que le ocasiona las secuelas determinantes para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. Para la parte recurrente no es la intervención quirúrgica, sino el no diagnostico de la dolencia en los inicios de la sintomatología la que justificaría la declaración instada porque, pese a que dicha sintomatología se activa entre los meses de julio y agosto de 2.014, no fue tratada o corregida correctamente y fue esta decisión médica externa la que causó que a los cuatro meses después hubiera tenido que ser intervenido por múltiples sangrados; no se trata de un curso evolutivo normal de una enfermedad crónica, sino de un hecho concreto como fue el no responder al aviso o la sintomatología inicial la que provocó que se encuentre, a día de hoy, en una situación de gran invalidez.
El precepto que se denuncia como infringido define el accidente no laboral delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, ya que se considera accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (texto 1994), no tenga el carácter de accidente de trabajo, por lo que será accidente no laboral todo accidente que sufre el trabajador pero que no derive o sea consecuencia de la ejecución de un trabajo por cuenta ajena. En definitiva, el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad común, por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina. Se ha declarado que 'el art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de 'accidente', en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere se al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral , como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es 'daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad', pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita , violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro ( STS 10 junio 2009).
Estas características no se cumplen en el supuesto analizado, en el que la causa determinante de la situación de gran invalidez no es una acción súbita violenta y externa. Es cierto que la pretensión del demandante no se centran en considerar como accidente no laboral las consecuencias derivadas de la intervención quirúrgica, sobre lo que ya se ha pronunciado esta Sala, para afirmar que, aunque la misma, supone una agresión violenta al cuerpo humano, su finalidad es curativa y sus consecuencias en principio previsibles y, por tanto, sólo un incidente anómalo o extraño a la 'lex artis' podría tener la consideración de accidente' ( Sentencia de 21 de septiembre de 2.007, con remisión a la STSJ de Galicia de 29 de marzo de 2.003, citadas en la de 28 de octubre de 2.016, rs 3682/2016).
Lo que en sus alegaciones plantea la parte recurrente es que la mala praxis médica justifique que la contingencia determinante de su declaración de gran invalidez sea la de un accidente no laboral, a lo que debe darse una respuesta negativa. En tal sentido lo ha declarado la STSJ Galicia de 18 de mayo de 2.012, que expresa: 'Así las cosas, el art 117,1 de la L.G.S.S entiende por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de 'accidente', en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art.
115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 de la L.G.S.S , no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiriese al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es 'daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad', pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita , violenta y externa'. Y añade: 'En el caso que nos ocupa las secuelas que le restan al actor y que se produjeron del modo en el que se relata en el hecho segundo de prueba, no puede ser catalogada como suceso accidental encuadrable dentro del concepto de accidente no laboral, pues se trata de una mala praxis médica en la que permanecen ajenos un elemento externo súbito y violento, sino que ha de ser considerada como derivada de enfermedad común.' También esta Sala se ha pronunciado sobre el particular (SS. de 16 de octubre de 2.009, rs 4220/2008, 24 de enero de 2.014, rs 5108/2013 y 13 de noviembre de 2.014, rs 5531/2014) en las que se declara que no cabe considerar un supuesto de accidente no laboral cuando el origen y la causa de la patología pueda tener su origen en una mala praxis médica, en un erróneo diagnóstico, en un tratamiento inadecuado, o simplemente por una mala respuesta al tratamiento prescrito, concluyendo: ' De este modo, aplicando el artículo 117.2 LGSS, cuando las lesiones de las que se deriva la incapacidad permanente que le ha sido concedida, no derivan de una acción súbita ni violenta sino de las consecuencias del tratamiento médico recibido, quizá, no ajustado a la 'lex artis', tal situación debe calificarse derivada de enfermedad común' (S. 16 de octubre de 2.009) Por tanto, como declaramos en la última de las sentencias de la Sala, 'en este caso, no estamos ante un elemento externo súbito y violento, que es lo que define el accidente no laboral, sino ante la concurrencia de otros factores, como podrían ser los derivados de una mala praxis médica, en un error de diagnóstico, en un tratamiento inadecuado o, simplemente por una mala respuesta al tratamiento prescrito, en cuyo caso no cabe calificar la patología como derivada de accidente no laboral, ya que, cuando las lesiones de las que se deriva la declaración de incapacidad permanente no derivan de una acción súbita o violencia, sino de otro tipo de circunstancias, como las indicadas, tal situación debe calificarse como derivada de enfermedad común'.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Desestimo la demanda presentada pel Sr. Abel contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, al què absolc de les peticions dirigides contra ell.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. Per resolució de 8-9-2015 l'Ens Gestor reconegué al Sr. Abel el dret a una prestació d'incapacitat permanent en grau de gran invalidesa. Segons l'ICAM l'ara demandant presentava cavernosi múltiple amb paraplegia, síndrome medul lar transvers incomplet per sota del onzè segment neurològic dorsal secundari a hemangioma medul lar intervingut, actualment amb parèsia severa d'extremitats inferiors, alteració de la sensibilitat, manca de control voluntari d'esfínters visicals i rectal (expedient administratiu).
Segon. Contra la referida resolució el Sr. Abel interposà reclamació administrativa prèvia tot sol licitant que es declarés que l'origen de les lesions van ser d'accident no laboral. L'INSS resolgué el 26-11-2015 desestimar la pretensió de l'ara demandant, tot confirmant la resolució impugnada (expedient administratiu).
Tercer. El Sr. Abel va estar en situació d'incapacitat temporal entre el 25-1-2002 i el 12-2-2002 amb la diagnosi d'epilèpsia. Efectuada RMN el 31-5-2014 es constata múltiples cavernomes que afecten a ambdós hemisferis cerebrals, tronc de l'encèfal i paraquima cerebel lós, sense canvis del cavernoma situat a la vertebra D10 i petit cavernoma del cordó medul lar de l'espai interdiscs C6-C7. El mes d'agost presentà dolor lumbar i parestèsies de les extremitats inferiors pel que va rebre assistència mèdica a les urgències de l'Hospital Vall Hebron i tractament amb AINES. El mes de novembre presenta parestèsies a les extremitats inferiors. El 12-12-2014 la RM de columna posà de manifest l'estabilitat de l'extensió i dimensió dels múltiples cavernomes, tot i que evidenciava, també, el sagnat recent en diferents fases evolutives del cavernoma medul lar que afectava a l'hemimèdul la dreta posterior al cos vertebral D10, acompanyat de signes d'hemorràgia distribuïts pel canal raquidi. El 7-1-2015 el demandant acudí a urgències mèdiques per espasmes de les extremitats inferiors. El 18-1-2015 ingressà a centre hospitalari per practicar-li exèresi de la lesió cavernomatosa dorsal.
Després de la intervenció quirúrgica és donat d'alta amb la diagnosi de cavernomatosi múltiple, cavernoma dorsal i lesió medul lar incompleta ASIA B nivell D12 (folis 91 a 96).
Quart. La base reguladora de la incapacitat permanent derivada d'accident no laboral és de 1915,15€, i el complement de gran invalidesa de 1057,28€ (fet conforme).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre contingencia de la situación de gran invalidez, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante presentó demanda para que se declarara que la contingencia de la que deriva la situación de gran invalidez en la que ha sido declarado en vía administrativa, por enfermedad común, se califique como derivada de accidente no laboral, pretensión que es desestimada en la sentencia de instancia confirmando la resolución administrativa impugnada.
El primer motivo del recurso formulado por el demandante tiene amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y mediante el mismo la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero. Propone una redacción alternativa en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la revisión se concreta en introducir unas matizaciones, cuyo texto pretende intercalar en la redacción ya existente. En primer lugar, para que se adicione, a continuación referido a la descripción de la situación en el mes de agosto, lo siguiente: 'El setembre en seguiment es valora una lleu milloria amb persitència de les parestesies'; que la descripción correspondiente al mes de noviembre se incluya también el mes de octubre y que presentaba 'lumbàlgia amb irradiació'. Por último, que al final del párrafo en el que se pone de manifiesto el resultado de la resonancia magnética de 12-12-2014, se adicione 'en fase crónica'.
Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 92 a 96, que son los mismos documentos que ha tenido en cuenta el Magistrado de instancia para exponer los extremo que consigna en dicho ordinal; en los mismos se indican los extremos referidos al seguimiento del recurrente y el Magistrado de instancia ha consignado aquellos que considera más relevantes. El contenido integro de dicho documento puede tenerse por acreditado, por la remisión que hace la sentencia recurrida y, esencialmente, porque lo que se consigna en el hecho probado tercero tiene base en el contenido de dicho documento, por lo que pueden tenerse por acreditado los extremos que la parte recurrente pretende ampliar, por considerarlos trascendentes a los efectos de resolver el recurso, y la consignación de los mismos no supone alterar la valoración que aquél ha realizado.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 117, en relación con el 115 de la Ley General de la Seguridad Social (arts. 156 y 158, texto 2015). Lo que solicita la parte recurrente es la situación de gran invalidez, reconocida en vía administrativa como derivada de la contingencia de enfermedad común, se declare derivada de accidente no laboral. Lo que indica la parte recurrente es que presentaba una cavernomatosi múltiple y que es el no diagnóstico inicial y el retraso en el tratamiento, y no la intervención quirúrgica, en enero de 2.015, la que le ocasiona las secuelas determinantes para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. Para la parte recurrente no es la intervención quirúrgica, sino el no diagnostico de la dolencia en los inicios de la sintomatología la que justificaría la declaración instada porque, pese a que dicha sintomatología se activa entre los meses de julio y agosto de 2.014, no fue tratada o corregida correctamente y fue esta decisión médica externa la que causó que a los cuatro meses después hubiera tenido que ser intervenido por múltiples sangrados; no se trata de un curso evolutivo normal de una enfermedad crónica, sino de un hecho concreto como fue el no responder al aviso o la sintomatología inicial la que provocó que se encuentre, a día de hoy, en una situación de gran invalidez.
El precepto que se denuncia como infringido define el accidente no laboral delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, ya que se considera accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (texto 1994), no tenga el carácter de accidente de trabajo, por lo que será accidente no laboral todo accidente que sufre el trabajador pero que no derive o sea consecuencia de la ejecución de un trabajo por cuenta ajena. En definitiva, el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad común, por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina. Se ha declarado que 'el art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de 'accidente', en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere se al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral , como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es 'daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad', pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita , violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro ( STS 10 junio 2009).
Estas características no se cumplen en el supuesto analizado, en el que la causa determinante de la situación de gran invalidez no es una acción súbita violenta y externa. Es cierto que la pretensión del demandante no se centran en considerar como accidente no laboral las consecuencias derivadas de la intervención quirúrgica, sobre lo que ya se ha pronunciado esta Sala, para afirmar que, aunque la misma, supone una agresión violenta al cuerpo humano, su finalidad es curativa y sus consecuencias en principio previsibles y, por tanto, sólo un incidente anómalo o extraño a la 'lex artis' podría tener la consideración de accidente' ( Sentencia de 21 de septiembre de 2.007, con remisión a la STSJ de Galicia de 29 de marzo de 2.003, citadas en la de 28 de octubre de 2.016, rs 3682/2016).
Lo que en sus alegaciones plantea la parte recurrente es que la mala praxis médica justifique que la contingencia determinante de su declaración de gran invalidez sea la de un accidente no laboral, a lo que debe darse una respuesta negativa. En tal sentido lo ha declarado la STSJ Galicia de 18 de mayo de 2.012, que expresa: 'Así las cosas, el art 117,1 de la L.G.S.S entiende por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de 'accidente', en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art.
115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 de la L.G.S.S , no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiriese al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es 'daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad', pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita , violenta y externa'. Y añade: 'En el caso que nos ocupa las secuelas que le restan al actor y que se produjeron del modo en el que se relata en el hecho segundo de prueba, no puede ser catalogada como suceso accidental encuadrable dentro del concepto de accidente no laboral, pues se trata de una mala praxis médica en la que permanecen ajenos un elemento externo súbito y violento, sino que ha de ser considerada como derivada de enfermedad común.' También esta Sala se ha pronunciado sobre el particular (SS. de 16 de octubre de 2.009, rs 4220/2008, 24 de enero de 2.014, rs 5108/2013 y 13 de noviembre de 2.014, rs 5531/2014) en las que se declara que no cabe considerar un supuesto de accidente no laboral cuando el origen y la causa de la patología pueda tener su origen en una mala praxis médica, en un erróneo diagnóstico, en un tratamiento inadecuado, o simplemente por una mala respuesta al tratamiento prescrito, concluyendo: ' De este modo, aplicando el artículo 117.2 LGSS, cuando las lesiones de las que se deriva la incapacidad permanente que le ha sido concedida, no derivan de una acción súbita ni violenta sino de las consecuencias del tratamiento médico recibido, quizá, no ajustado a la 'lex artis', tal situación debe calificarse derivada de enfermedad común' (S. 16 de octubre de 2.009) Por tanto, como declaramos en la última de las sentencias de la Sala, 'en este caso, no estamos ante un elemento externo súbito y violento, que es lo que define el accidente no laboral, sino ante la concurrencia de otros factores, como podrían ser los derivados de una mala praxis médica, en un error de diagnóstico, en un tratamiento inadecuado o, simplemente por una mala respuesta al tratamiento prescrito, en cuyo caso no cabe calificar la patología como derivada de accidente no laboral, ya que, cuando las lesiones de las que se deriva la declaración de incapacidad permanente no derivan de una acción súbita o violencia, sino de otro tipo de circunstancias, como las indicadas, tal situación debe calificarse como derivada de enfermedad común'.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Abel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2.017, dictada en los autos nº 1144/2015, sobre contingencia determinante de la declaración de gran invalidez, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

