Última revisión
06/07/2009
Sentencia Social Nº 609/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1085/2009 de 06 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 609/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100178
Encabezamiento
RSU 0001085/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00609/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0032359, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001085 /2009
Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO
Recurrente/s: Coro
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0001122 /2008
Sentencia número: 609/09-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a seis de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1085 /2009, formalizado por el Letrado D. FERMIN BRETON LOMINCHAR, en nombre y representación de Dª. Coro , contra la sentencia de fecha 26-11-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº31 de MADRID en sus autos número 1122 /2008, seguidos a instancia de Dª. Coro frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE, en reclamación por Desempleo, percepción indebida, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1°. - DOÑA Coro tiene reconocido el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años desde el 23-03-1997 al 23-10-2010, mediante resoluciones de la DP de Madrid del INEM y posteriormente. del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que obran en auto:; y se tienen por reproducidas.
El importe de la base reguladora diaria del subsidio desde el 23-03-1997 al 23-03-2005 ascendió a 14,74 euros y desde el 14-07- 2004 a 15,66 euros diarios.
2°. - En el ejercicio 2003 la señora Coro tuvo unas ganancias patrimoniales netas de 15.685,81 euros por la venta de un inmueble, que no era su v.ivi.enda habitual, así como ingresos íntegros de capital mobiliario por importe de 165,83 euros y otras ganancias patrimoniales por importe de 84,68 euros, lo que supone un total. de 15.963,32 euros.
3°. - Con fecha 21 de abril del 2005 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) comunicó a la actora lo siguiente:
"Examinada la información que obra en este organismo, se ha detectado que desde el 27-10-2003, es perceptor de rentas de cualquier naturaleza, que superan el 751 del Sal-ario Mínimo Interprofesional, dejando de reunir el requisito establecido en el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo Texto Refundido fue aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
Por ello, se comunica que este Instituto, en aplicación del num. 2 del art. 219 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social , que establece que el subsidio por desempleo se suspenderá por dejar de reunir, por tiempo infserior a doce meses, el requisito de carecer de rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, ha procedido a cursar su baja en la percepción del subsidio, que podrá ser reanudado, previa solicitud, si en el plazo de doce meses acredita. que vuelve Vd. a cumplir el mencionado requisito.
Transcurrido dicho período sin que se de la mencionada acreditación, se producirá la extinción automática de su derecho.
De no estar conforme con la presente comunicación, dispone de un plazo de 10 días para alegar, por escrito, ante esta Dirección Provincial, cuanto entienda que conviene a sus intereses Una vez finalizado este plazo, haya o no formulado alegaciones, se dictará la correspondiente resolución.
Por otro lado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, con la redacción dada. por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en la orden de 14 de abril de 1999 , de desarrolo de dicho artículo, se le comunica también lo siguiente:
El núm. de expediente que se inicia con esta Comunicación es el. de su D.N.I., Pasaporte o N.I.E.
El instituto Nacional de Empleo, dispone de un plazo de tres meses, desde la fecha del presente acuerdo, para notificarle la resolución pertinente.
Transcurrido dicho plazo, según lo establecido en el art. 44.2 de la mencionada Ley 30/1992 , se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que el SINEM pueda instar el inicio de un nuevo procedimiento, si la acción no hubiera prescrito.
Para cualquier información relativa al estado de su expediente podría dirigirse a esta unidad Administrativa".
El SPEE no dictó ninguna resolución respecto a la anterior comunicación.
Con fecha 14-06-05 la actora solicitó la reanudación de la prestación. Lo que fue denegado por el SPEE, mediante resolución de 14 de julio del 2005, por entender que el subsidio de desempleo que se pretendía reanudar, al encontrarse extinguido desde el 27-10-2003, por tener ingresos superiores al 75% del SMI y que han transcurrido más de 12 meses.
Con fecha 29 de julio del 2005 se presentó reclamación previa. Dicha reclamación fue expresamente desestimada por resolución del SPEE de 4 de octubre del 2005.
La demandante interpuso demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, quien dictó sentencia el 25-04-2006 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente:
"Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida_ por Doña Coro contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Subsidio de Desempleo, debo declarar nulas todas las actuaciones administrativas efectuadas hasta el 21 de abril del 2005; ordenando reponer a la actora en el disfrute del subsidio con efectos de esta fecha, todo ello sin perjuicio de que la Administración pueda, en su caso, instar un nuevo procedimiento con el fin de suspender o extinguir dicha prestación, por los trámites legalmente establecidos, y la consiguiente devolución de las prestaciones indebidamente percibidas".
4°. - El 12-06-2007 la DP de Madrid del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL dictó resolución, mediante la que comunicó a la demandante percepción indebida de prestaciones por desempleo y extinción del derecho a la.s mismas, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se le notificaba el cobro indebido de 12.706,81 euros por el período 27-10-2003 al 30-10-2006, así como la extinción del derecho por no haber comunicado la pérdida de requisitos para su percepción, habiendo generado cobro indebido y una ganancia patrimonial cuya cuantía mensual supera los límites establecidos para la percepción de dicho subsidio.
La demandante formalizó escrito de alegaciones, que obra en autos y se tiene por reproducido, con fecha 26-06-2007.
El 24-09-2007 se dictó resolución mediante la que se acordó lo siguiente:
"Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 12.706,81 Euros correspondientes al periodo de 27/10/2003 -30/10/2006 y por el motivo: EXTINCION POR NO COMUNICAR LA PERDIDA DE REQUISITOS PARA SU PERCEPCION, HABIENDO GENERADO COBRO INDEBIDO".
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 23-01-2008.
El 15-04-2008 este Juzgado dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:
"Que desestimando la demanda, interpuesta por DOÑA Coro , vengo a absolver al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de los pedimentos de la demanda".
La señora Coro recurrió en suplicación la sentencia antes dicha.
5°. - El 22-05-2008 la demandante volvió a solicitar el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
6°. -El 22-05-2008 la DP de Madrid del SPEE dictó resolución denegatoria, porque el subsidio de desempleo de la demandante está extinguido desde el 13-07-2004 por tener ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, habiendo transcurrido más de 12 meses desde la extinción.
7°.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 31-07-2008.
8°.- En la declaración de la renta del ejercicio 2007, realizada conjuntamente por la demandante y por su esposo, se declararon unas retribuciones por rendimientos de trabajo de 34.944,46 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando de oficio la excepción de litispendencia, vengo dejar imprejuzgada la demanda en materia de Seguridad Social, interpuesta por Dª Coro contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL hasta que la sentencia dictada por este Juzgado el 18-04-2008 alcance firmeza.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. FERMIN BRETON LOMINCHAR, en nombre y representación de Dª. Coro , siendo impugnado por el Letrado Dª María del Mar Solano Molinos en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL-SPEE-
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-6-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad en sus autos nº 1122/08, ha interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 191 a), b) y c) de la L.P.L., alegando tres motivos de impugnación:
El primero, para que se anule la sentencia dictada en la instancia por entender la parte recurrente que la resolución acordada por el Juez "a quo" debió haberla hecho por Auto y no por Sentencia.
El segundo motivo, propuesto de forma subsidiaria para el caso de no estimarse el primero, interesa la adición al hecho probado OCTAVO del siguiente párrafo:
Los rendimientos de trabajo anteriores corresponden exclusivamente al esposo y dicho ingresos no son computables a los efectos del subsidio pues provienen integramente del ERE de prejubilación de Telefónica de España, S.A. aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16/07/1999.
El tercer motivo del recurso se apoya en los artículos 72.1 y 142.1 de la L.P.L. y 218.1 de la L.E.C. sobre congruencia.
Este recurso ha sido impugnado por la Letrada del S.P.E.E. en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de fecha 27.01.2009, que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- En el último párrafo del fundamento del derecho tercero de su sentencia el Juzgador "a quo" justifica y argumenta jurídicamente su decisión de estimar que existe el supuesto de litispendencia entre el actual litigio y otro anterior en el que declaró la extinción, no la suspensión del derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo, que todavía no ha sido resuelto definitivamente al estar pendiente el recurso de suplicación formulado contra aquella resolución, de la siguiente forma:
Por consiguiente, habiéndose acreditado, que la sentencia de este Juzgado, que ratificó la sanción controvertida, está recurrida actualmente por la demandante, se hace evidente que el resultado de dicho recurso condiciona de modo directo el resultado del presente, debiendo estimarse de oficio la excepción de litispendencia, que concurre, como recuerda la jurisprudencia, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8-03-2006, RJ 5223 , cuando el resultado del primer litigio condiciona de modo directo el resultado del siguiente, lo que sucede en el supuesto debatido, puesto que la ratificación de la sentencia supondrá sencillamente que la demandante está sancionada con la extinción del subsidio controvertido, mientras que se revocación la colocará en el pleno disfrute del subsidio.
Que haya tomado esta decisión a través de una sentencia y no de un auto, no afecta en modo alguno al derecho de defensa de la demandante. De que no le ha supuesto ninguna indefensión hace prueba este recurso de suplicación. Lo que impide declarar la nulidad de la meritada sentencia interesada en el primer motivo de la impugnación al no concurrir en el presente caso la circunstancia fundamental exigida por el artículo 238.3º de la L.O.P.J . para declarar nulos de pleno derecho los actos procesales: "que haya podido producirse indefensión". Lo que impide estimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Como la parte recurrente no interesa que se modifique el particular relativo a que la sanción que en su día se le impuso, sanción que le fue confirmada mediante sentencia judicial actualmente en fase de tramitación del recurso de suplicación contra la misma formulada, lo que impide que puede tenérsela por firme y definitiva, fue de extinción del derecho a percibir la prestación de subsidio por desempleo, y es precisamente este dato de hecho el que resulta trascendente para el fallo del litigio, dato que consta expresamente recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia de la instancia que si es firme por no haber sido impugnado en la suplicación, cualquier otra modificación del relato fáctico deviene irrelevante para la resolución de este litigio, o más concretamente de este recurso de suplicación, por lo que no procede su admisión.
CUARTO.- La sentencia que aún está pendiente de ser confirmada o revocada en fase de suplicación mantuvo la Resolución administrativa dictada por el S.P.E.E. en fecha 24.09.2007, en la que, entre otros particulares, se declaró la EXTINCIÓN del derecho de la actora a la percepción del subsidio de desempleo. Si la mencionada sentencia fuera confirmada la actora no tendría derecho a solicitar la reanudación en el cobro del subsidio porque esta pretensión sólo sería posible en el caso de un derecho suspendido no extinguido, dada la temporalidad de lo primero y lo definitivo y permanente de lo segundo. Por lo que la decisión del Juzgador de no pronunciase sobre la reanudación del derecho a percibir el repetido subsidio que solicita la actora en este procedimiento es plenamente coherente con los antecedentes administrativos y judiciales concurrentes en el presente caso.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social, de fecha 08.03.2006 , se argumenta "in extenso" que se da la litispendencia cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosas juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución (RCL 1978/2836 ), impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario. La coincidencia de factores entre los distintos procesos ha de estar referida a varias demandas, dirigidas contra un mismo demandado, en la que se ejerciten idénticas acciones, aunque los actores sean distintos, como señala el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995/1144, 1563). Tampoco cabe duda acerca de la identidad de los sujetos que litigan en los pleitos; todos los que fueron parte en el primer proceso lo son también en el presente e, incluso, UGT figuró como demandante por adhesión en el primer litigio iniciado por CCOO. En la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1993 (RJ 1993/7850 ) se dijo que las identidades exigidas en su día por el artículo 1252 del Código civil (LEG 1889/2027) y actualmente por el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000/2034 962 y RCL 2001, 1892 ), necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia, no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida.
Como la finalidad de la pretensión de la actora en este proceso es que se reanude la prestación del subsidio de desempleo que venía percibiendo, si el derecho a tal percepción se le hubiera extinguido no podría volver a percibirla. Esta es la cuestión fundamental de la que surge la litispendencia.
En conclusión, no procede estimar el recurso porque no procede revocar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.FERMIN BRETON LOMINCHAR, en nombre y representación de Dª. Coro contra la sentencia de fecha 26-11-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº31 de MADRID en sus autos número 1122 /2008, seguidos a instancia de Dª. Coro frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE, en reclamación por Desempleo, percepción indebida, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1085/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

