Sentencia SOCIAL Nº 609/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 609/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 609/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100637

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1239

Núm. Roj: STSJ EXT 1239/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00609/2018-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2016 0003573
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000567 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000775 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Casilda
ABOGADO/A: FRANCISCO ROMAN SANCHEZ GUILLEN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CACERES, a veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 609/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. del Gabinete Jurídico de la Junta de
Extremadura, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, contra la sentencia
de fecha14/6/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de BADAJOZ, en el procedimiento número
775/2016, seguido a instancia de DOÑA Casilda , frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Casilda presentó demanda contra EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 18/9/2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La demandante, Casilda , de 66 años de edad, con antecedentes de un esguince cervical sufrido en accidente de circulación en julio del 2013, tratada con collarín, y de artrosis cervical en varios discos y que venía prestando sus servicios como Enfermera de Quirófano en el Hospital de la Seguridad Social de Mérida, del que es titular el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD como personal estatutario del mismo, en virtud del correspondiente nombramiento, sufrió un accidente laboral el pasado 14-11- 13 resultando con lesiones múltiples que inicialmente fueron consideradas como esguince cervical para posteriormente ser constatada una fractura de odontoides.

SEGUNDO: Fué tratada con la fijación de un tornillo practicándosele una artrodesis con fijación C-1-C-2. Tras permanecer en situación de baja laboral y recibir la correspondiente asistencia médica y quirúrgica rehabilitadora, fué dada de alta definitivamente el 6-06-16, quedando parcialmente impedida para su trabajo.

TERCERO: Dicho accidente se produjo cuando se encontraba prestando sus servicios en el Quirófano de Oftalmología y al desplazarse en el mismo, en un momento dado tropezó con los cables de distintos aparatos que estaban esparcidos por el suelo, perdiendo el equilibrio y fué a chocar con un carro de instrumentos quirúrgicos de acero, resultando con lesiones en la cabeza, cuello y rodilla.

CUARTO: El Juzgado de Instrucción competente de Mérida, tramitó Diligencias Previas 1409/13 que fueron sobreseídas provisionalmente con fecha de 8-04-16.

En dichas diligencias se constató la ausencia de una evaluación de riesgos en el quirófano.

QUINTO: Sin previa solicitud administrativa, la demandante presenta demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente por la falta de medidas de seguridad, reclamando una cuantía de 131.572,60 Euros.

SEXTO: Ha sido emitido informe por el Ministerio Fiscal entendiéndose no ser competente la jurisdicción social para conocer la cuestión planteada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por Casilda en Reclamación de Cantidad contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, y sin pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, debo declarar y declaro la INCOMPETENCIA DE JURISDICCION para conocer de la misma, y sin perjuicio de que puede ser reproducida en la jurisdicción contencioso-administrativa competente.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta Sala en fecha 18/9/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad demandada, que ha sido condenada a que abone a la demandante una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo, se interpone contra la sentencia de instancia recurso de suplicación que contiene tres motivos que se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la resolución y otros dos a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La primera revisión que intenta la recurrente consiste en que al primero se le añada que 'Tres meses después, tras practicarle RM el 3-2-2014 y TAC el 7-2-2014 de columna cervical, se diagnostica fractura crónica de odontoides (peseudoartrosis) sin desplazar y sin compromiso neurológico siendo derivada a Neurocirugía, que aconsejó tratamiento quirúrgico para osteosíntesis con tornillo', sin que pueda accederse a ello porque se apoya en un informe pericial que aparece en las actuaciones, aportado por la recurrente, pero también figuran en autos otros, uno aportado por la demandante y otros emitidos por el médico forense que avalan lo que se mantiene en la sentencia recurrida, habiendo valorado el juzgador de instancia todas todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el antes citado 348 LEC y así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.

Por la misma razón debe desecharse el intento de revisión contenido en el segundo motivo del recurso, mediante el que la recurrente pretende una nueva redacción para el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, porque se apoya también en el mismo informe pericial que se cita como fundamento en el motivo anterior, por lo que debe fracasar por el mismo motivo.

En fin, tampoco puede prosperar la revisión instada en el tercer motivo del recurso, en el que se pretende nueva redacción para el hecho probado quinto de la sentencia por varias razones, porque lo que en la sentencia se declara encuentra apoyo en un informe elaborado por un organismo de la propia administración demandada y porque el motivo se apoya en un medio inhábil para acreditar el error del juzgador de instancia, como son 'informes' emitidos por dos trabajadoras que, por mucho que hayan sido ratificados en el acto del juicio solo pueden considerarse plasmación de una prueba testifical que no se contempla como hábil a estos efectos en el art. 193.b) LRJS, amparador del motivo ( STS de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011), sin que añada ningún efecto que consten por escrito y así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, se refiere a 'los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia'.



SEGUNDO.- Los demás motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando en el primero de ellos la de los arts. 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 34 y 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas porque la demandante no ha interpuesto reclamación previa antes de la demanda, por lo que, según la recurrente, debería haberse acogido la excepción que alegó en la instancia.

Sobre el requisito al que se refiere la recurrente, se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de 25 de julio de 2018, rec. 420/18, que se remite a lo resuelto en las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de junio de 2017, Rec. 1.166/2017, y 14 de febrero, de 2018, rec. 156/2018, en las que se concluye que 'el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora'.

En el mismo sentido puede verse la s. del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 12 abril de 2018, rec.

266/2018.

Cierto es que en la sentencia de esta Sala y en una de las del TSJ del País Vasco y en la del de Castilla y León se trataba de una acción frente a despido, pero en la del primer Tribunal del año 2017 la demanda era muy semejante a la que aquí nos ocupa, una reclamación por incumplimiento de obligaciones en materia de riesgos laborales y de responsabilidad derivada de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de ello por el trabajador, supuesto en el que tampoco se está ante un acto administrativo en materia laboral, sino que la reclamación se basa en actos o, mejor, omisiones, en las que la Administración Pública interviene como empleadora del trabajador afectado, por lo que no es requisito agotar la vía administrativa previa para interponer la demanda.



TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 96.2 de la LRJS, 'en relación con la jurisprudencia que lo desarrolla, y con la prueba practicada a instancias de esta partes, que no ha sido tenida en cuenta', alegando en primer lugar que no está acreditado el nexo causal entre el accidente laboral de la demandante y las secuelas que padece, aludiendo al informe pericial en el que se basaba para la revisión de hechos probados de los dos primeros motivos del recurso.

No puede prosperar tal alegación porque está basada en el éxito de las revisiones fácticas que se pretendían en esos dos motivos y, al no haberse dado lugar a ellas, como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 19 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2015, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999, si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede pues, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta que las secuelas que presentaba la trabajadora demandante y que dieron lugar, primero, a una situación de incapacidad temporal y, después, a la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, tuvieron por causa el accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios para el demandado.

Lo que no ha consta probado en la sentencia y no se ha logrado incorporar como tal, es que en tales secuelas influyeran las consecuencias del accidente de tráfico que sufrió cinco meses antes, sin que pueda acudirse, como hace la recurrente, al informe pericial al que se refiere en este motivo y en el que se apoyaba en dos de los anteriores, primero, porque, como vimos, está sometido a la facultad de valoración del juzgador de instancia ( arts. 97.2 LRJS y 348 LEC) y, segundo, porque, según se deduce del contenido que cita la recurrente, tampoco en él se hacen afirmaciones tajantes sobre el origen o causa de las secuelas de la demandante.



CUARTO. Una última alegación se hace en el recurso, en relación a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida, pretendiendo que no se establezca ninguna o que, subsidiariamente, se fije una muy inferior, alegación que no puede tampoco prosperar.

En primer lugar, vuelve la recurrente a negar que las secuelas que han sido indemnizadas en la sentencia recurrida hayan sido consecuencia del accidente de trabajo que la demandante sufrió, sobre lo que basta con remitirnos a lo razonado en el anterior motivo.

Pero es que, además, respecto a la cuestión de la cuantía de la indemnización, además de partir, nuevamente, del antes mencionado informe pericial contrario a lo que se mantiene en la sentencia recurrida respecto a las secuelas, no se cumple en el motivo un requisito fundamental, que se citen en el escrito de interposición las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos ( art. 196.2 LRJS) y, como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993).

Sobre la indemnización de que se trata, por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, nos dice la STS de 10 de diciembre de 2015, rec. 763/2014: '...la falta de toda previsión legal específica para resarcir los daños y perjuicios derivados de AT o EP (ex arts. 1101 y 1902 CC -) y la factible aplicación analógica de otra normativa (ex art. 4.1CCiv), permiten - que no obligan- a los Tribunales aplicar orientativamente -que no de forma mimética- el Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 (8/Noviembre) en la LRCSCVM (Decreto 632/1968, de 21/Marzo), cuyos módulos (cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) pueden servir de ayuda -si se opta por su aplicación- para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados de AT o EP mediando culpa empresarial (así, SSTS SG 17/07/07 -rcud 513/06 -;...

15/01/14 -rcud 909/13 -; y 15/01/14 -rcud 917/13 -)'.

Se añade en ella que '...la fijación de aquélla es misión del órgano de instancia y sólo resulta fiscalizable en vía de recurso extraordinario cuando se han aplicado los criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada (reproduciendo consolidad doctrina anterior, STS SG 23/06/14 -rcud 1257/13 -)'.

Aquí, ante la razonada aplicación orientativa que por parte del juzgador de instancia se hace de las citadas normas sobre accidentes de circulación en el tercer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, como se dijo, ninguna norma ni doctrina jurisprudencial que con ello se puedan haber infringido se cita en el motivo, limitándose la recurrente a reiterar que algunos daños que en la sentencia se indemnizan no está acreditados y discrepar en cuanto a la valoración de unos concretos, refiriéndose a unas 'tablas' que no se nos dice en que norma constan.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de Dña.

Casilda frente al recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 056718, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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