Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2005

Última revisión
31/01/2005

Sentencia Social Nº 61/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4801/2004 de 31 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 61/2005

Núm. Cendoj: 28079340062005100672

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que ha estimado en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido de trabajador actor, con base en el previo reconocimiento de la demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y ratificado la validez y eficacia del depósito de indemnización y salarios de tramitación previamente efectuados por aquélla. Basa la Sala su pronunciamiento en que en la parte expositiva del contrato se manifiesta con claridad que con fecha 1-1-91 ha entrado en vigor el nuevo Estatuto Legal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, aprobado por ley 21/90 de 19 diciembre que su disposición adicional primera establece el derecho de los funcionarios destinados en el Consorcio a integrarse en las plantillas del personal laboral de la nueva Entidad de derecho público , y que haciendo uso de este derecho, el actor ha optado por integrarse en las plantillas del personal laboral del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en las condiciones previstas en la citada disposición.

Encabezamiento

RSU 0004801/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00061/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4801-04

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 184/04

RECURRENTE/S:DON Bruno

RECURRIDO/S: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta y uno de enero dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 4801-04 interpuesto por el Letrado Dª INES REDONDO DEL BURGO en nombre y representación de DON Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 23 DE ABRIL DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 184/04 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Bruno representado por la Letrado Dª Ines Redondo del Burgo, contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 de abril de 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Bruno , debo declarar la improcedencia del despido por reconocimiento de la empresa demandada Consorcio de Compensación de Seguros, de tal improcedencia conforme a los hechos probados y fundamentos jurídicos de ésta resolución y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del despido el 14 de enero de 2004, debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda, declarando ajustadas a derecho las consignaciones efectuadas y al no ser procedente condena alguna a la empresa demandada,, que consignó en conceptos de indemnización, salarios de tramitación correctamente, y abonó parte de dicha cantidad previamente, conforme a los fundamentos jurídicos de ésta resolución, que se encuentran ya percibidos por la parte actora a ésta fecha."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando servicios de naturaleza laboral, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 20 de junio de 1991, como Responsable Nivel 2, y salario de 4219,43 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral de la opción ejercitada por el actor, con fecha 20 de junio de 2001, en base a la Ley 21/1990, reguladora del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros , por la que el actor, funcionario de dicho Consorcio desde el 18 de febrero de 1977, optaba por transformar su relación administrativa en laboral, estableciendo en su cláusula cuarta, que la antigüedad a todos los efectos sería la que tuviera reconocida como servicios prestados a las Administraciones Públicas. Dicha antigüedad consta sus nóminas. Quedando en situación de excedencia forzosa a partir de dicha fecha.

TERCERO.- Que con efectos de 14 de enero de 2004, el actor, mediante carta, fue despedido por la empresa demandada, imputándole como causa objetiva justificadora de la extinción de la relación laboral conforme al articulo 52.a del ET , la ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Poniendole a su disposición la liquidación de 30 días de salario por no haberle dado preaviso y la indemnización de 36.734,93 euros, correspondientes a 20 días de salario por cada año.

CUARTO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, de 19 de febrero de 2004, éste resultó intentado sin avenencia, manifestando la empresa demandada, que reconocia la improcedencia del despido, ofreciendo por indemnización y salarios de trámite, un total de 87.920,84 euros, de la que el actor ya había percibido la cantidad de 36.734,93 euros por despido objetivo. Siendo el resto comprensivo del resto de la indemnización y los salarios de trámite devengados hasta dicha fecha. Lo que no aceptó el actor al entender que le correspondían cantidades superiores. Dichas cantidades fueron consignadas ante los juzgados de los social, conforme consta en antecedentes de ésta resolución.

QUINTO.- El actor no ostente cargo de representación de los trabajadores.

SEXTO.- La actora solicita que se dicte sentencia por la que se condenase a la demandada al abono de los salarios de tramite y demás pronunciamientos legales, conforme a su antigüedad de 18 de febrero de 1977.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el Abogado del Estado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido con base en el previo reconocimiento de la demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y ratificando la validez y eficacia del depósito de indemnización y salarios de tramitación previamente efectuados por aquélla.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la sustitución del hecho probado 2º por la redacción que en el recurso se ofrece, en la que transcribe literalmente la cláusula cuarta de su contrato de fecha 20-6-91. El motivo no puede estimarse, pues el texto de la sentencia es más completo en relación con los avatares de la relación jurídica del actor con el CONSORCIO, primero como funcionario y luego como trabajador por cuenta ajena una vez que aquél se transforma de organismo autónomo a Entidad de derecho público, quedando en situación de excedencia como funcionario, cuestiones relevantes que quedan eliminadas sin motivo alguno en la redacción ofrecida en el recurso. Por lo demás, el dato de que en el contrato se estipuló que el reconocimiento de la antigüedad del trabajador en el CONSORCIO se hace a todos los efectos, y la fecha de antigüedad inicial de 18-2-77, que son las circunstancias que el recurrente quiere destacar, ya constan en el hecho probado 2º, por todo lo cual el motivo debe decaer.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en la disposición adicional de la ley 21/90 de 19 diciembre. El actor se integró en la plantilla laboral del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al que se dota de nueva configuración por la citada ley 21/90 , en la que se dispone que el Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, sucediendo al organismo autónomo que llevaba el mismo nombre. De conformidad con su disposición adicional primera apartado 2, "El personal laboral que presta sus servicios en el Organismo autónomo Consorcio de Compensación de Seguros se integrará en la Entidad de Derecho Público de nueva creación. Los funcionarios destinados en el Consorcio de Compensación de Seguros podrán optar, durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por integrarse en las plantillas de personal laboral de la nueva Entidad de Derecho Público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos y Escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el art. 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública o reintegrarse al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o Escala, al amparo de lo dispuesto en el art. 21.2, b), de la citada Ley 30/1984".

El actor, que era funcionario desde el 18-2-77, optó por integrarse en la plantilla de personal laboral de la nueva Entidad de derecho público, quedando en excedencia como funcionario, como consta en el hecho probado 2º. El recurrente destaca que en la cláusula 4ª del contrato que se firmó el 20-6-91 se convino que "la antigüedad del trabajador en el Consorcio de Compensación de Seguros, a todos los efectos, será la que tuviera reconocida como servicios prestados a las Administraciones Públicas, incrementada con el tiempo que preste sus servicios como personal laboral en la Sociedad". Partiendo de este dato, alega que se ha infringido la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 enero y 30 octubre 1984 (RJ 198452 y RJ 19845349), 20 noviembre y 17 diciembre 1985 (RJ 19855822 y RJ 19856134), 25 febrero y 30 abril 1986 (RJ 1986822 y RJ 19862283), 5 mayo, 2 junio y 21 diciembre 1987 (RJ 19873233, RJ 19874099 y RJ 19878994), 28 abril, 8 junio y 14 julio 1988 (RJ 19883037, RJ 19885252 y RJ 19885826), 24 julio y 19 diciembre 1989 (RJ 19895909 y RJ 19899049) y 15-2-1990 (RJ 19901094 ), pues a juicio del recurrente, la inclusión de un reconocimiento de antigüedad "a todos los efectos" incluye necesariamente el efecto indemnizatorio en el caso de extinción de la relación laboral, y no solamente los efectos económicos y otros que tengan lugar durante la vigencia de la relación.

Es cierto que la jurisprudencia ha establecido el criterio general según el cual "a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo" ( sentencia del TS de 8 marzo 1993 RJ 1712, con cita de las anteriores ).

Pero en el presente supuesto la cláusula "a todos los efectos" no puede desconectarse del resto del contrato y de la norma legal de la que trae causa, y así en la parte expositiva del contrato se manifiesta con claridad que con fecha 1-1-91 ha entrado en vigor el nuevo Estatuto Legal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, aprobado por ley 21/90 de 19 diciembre , que su disposición adicional primera establece el derecho de los funcionarios destinados en el Consorcio a integrarse en las plantillas del personal laboral de la nueva Entidad de derecho público, y que haciendo uso de este derecho, D. Bruno ha optado por integrarse en las plantillas del personal laboral del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en las condiciones previstas en la disposición adicional primera de la ley 21/1990 de 19 de diciembre .

La integración se produce, pues, en las condiciones establecidas en la citada adicional, sin que nada indique que en el contrato se haya querido conceder al actor mayores derechos que los allí previstos. Antes bien, el contrato es el instrumento que plasma las condiciones legalmente establecidas. Por ello, la expresión "a todos los efectos", al contrario que en otros supuestos examinados en la jurisprudencia en los que no concurrían estas especiales circunstancias, no puede incluir los efectos indemnizatorios, sino solamente todos los efectos que deriven de la disposición adicional primera de la repetida ley. De acuerdo con ella, el demandante se integra en la plantilla laboral pero conserva la vinculación como funcionario en situación de excedencia voluntaria, sin que esa vinculación quede extinguida por el despido, lo que impide que el tiempo de servicios como funcionario pueda computarse a los efectos de la indemnización por despido de la relación laboral. Ésta es la solución a que se ha llegado en un supuesto similar en sentencia del TS de 30 noviembre 1998 (RJ 10043 ) en la que se declaró lo siguiente:

"Esta Sala viene sistemáticamente distinguiendo entre la antigüedad a efectos de incremento salarial, artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , y antigüedad en la empresa a efectos de indemnización por despido, artículo 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores , y así no todo reconocimiento de antigüedad en la empresa a efectos de cobro de trienios, de ascensos etc. ..., significa que se reconozcan años efectivos de servicio, únicos que cuentan a la hora de determinar la indemnización por despido. Atendiendo a esta distinción, a los términos de la disposición adicional primera del Real Decreto 3/1991, de 3 mayo , norma que autoriza y rige la integración del actor en la empresa demandada y al hecho decisivo de que el actor trabajó en condiciones radicalmente distintas, hasta julio de 1991 como funcionario, y a partir de esta fecha con vínculo laboral, se llega a la conclusión de que el recurso debe gozar de favorable acogida. Así la disposición adicional primera del Real Decreto 3/1991 establece: «Que los funcionarios públicos que presten sus servicios en el Organismo Autónomo "Caja Postal de Ahorros" podrán optar por su integración plena en régimen de derecho laboral en las plantillas que se establezca en "Caja Postal, SA", con reconocimiento en todo caso, de la antigüedad que les corresponda por razón de los servicios prestados en dicho Organismo Autónomo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria...». Los términos empleados en la disposición transitoria no autorizan a entender que el «reconocimiento» de antigüedad implique la ficción de que en caso de despido se entienda que han prestado sus servicios no como funcionarios sino como trabajadores. Esta interpretación se ve robustecida porque la distinta condición con que han servido al organismo autónomo y a la Sociedad Anónima arrastra que los derechos del funcionario público los conserva al disfrutar de la situación de excedencia voluntaria y por otra parte implica que aunque la entidad para la que ha trabajado en cierta manera tiene continuidad pese a su transformación de Organismo Autónomo en Sociedad Anónima, es el actor el que no gozó de condición laboral hasta julio de 1991 por lo que durante el tiempo precedente a esta fecha no puede engendrar derechos laborales. Mientras que los beneficios de los servicios prestados como funcionario se conservan en esta condición de la que sigue disfrutando".

Por lo razonado se impone la desestimación del motivo.

TERCERO.- En el tercero y último de los motivos, con amparo también en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , respecto al límite de los salarios de tramitación. Viene a sostenerse en el desarrollo del motivo que si la empresa despidió al trabajador mediante despido objetivo, no cabe acogerse al beneficio de limitación de los salarios de tramitación, pues, afirma, esta limitación está contemplada para los supuestos de despido improcedente con reconocimiento de esta calificación y depósito en los dos días siguientes a dicho reconocimiento.

Pero esto es justamente lo que en este supuesto ha realizado la empresa: reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo y depósito en los dos días siguientes, sin que haya triunfado la tesis del trabajador sobre la antigüedad computable y la consiguiente mayor cuantía de la indemnización. No hay "modificación de la calificación", como dice el recurso, sino aceptación de que el despido objetivo es improcedente.

Si lo que se quiere decir es que la limitación de los salarios de tramitación es solamente aplicable al despido disciplinario y no al objetivo, no se comparte esta tesis, pues el art. 53.5 del ET , al regular los efectos de la nulidad, procedencia o improcedencia del despido objetivo, se remite a los establecidos para el despido disciplinario, con algunas particularidades que no son del caso, por lo que sí resulta aplicable lo establecido en el art. 56.2 ET al despido objetivo, lo que implica la desestimación del motivo.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de MADRID en fecha 23-4-04 en autos 148/04 sobre despido , seguidos a instancia del recurrente contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004801-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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