Sentencia Social Nº 61/20...zo de 2005

Última revisión
01/03/2005

Sentencia Social Nº 61/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Rec 46/2005 de 01 de Marzo de 2005

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Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 61/2005

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar la fecha de inicio del periodo de generación del interés del 10 por 100 por mora que prevé el artículo 29 del estatuto Labora. Recoge la sentencia que, es doctrina jurisprudencial consolidada que el interés por mora sólo cabe cuando la cantidad adeudada conste de modo específico e incontrovertido, sea exigible, vencida y líquida, y se corresponda con un concepto retributivo de naturaleza salarial. Además el tipo de interés del 10 por 100 ha de ser calculado en cómputo anual. Y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, que se contabiliza desde la fecha del devengo hasta la de la sentencia. En base a lo anterior, el Tribunal estima el recurso interpuesto por la trabajadora actora, declarando que las demandadas han de abonar al actor los intereses de demora que empezarán a correr desde la fecha del devengo de cada una de las cantidades reclamadas y hasta la fecha de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00061/2005

Sent. Nº 61/2005

Rec. 46/2005

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a uno de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 46/2005, interpuesto por Juan María contra la sentencia nº 312/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 24 de junio de 2004, y siendo recurridos RETEVISIÓN MOVIL SA, NEWTELCO-SERVICES SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Juan María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra RETEVISIÓN MOVIL SA, NEWTELCO- SERVICES SA , en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 24 de junio de 2004, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El actor, don Juan María , presta servicios en la empresa codemandada Retevisión Móvil S.A., desde el 29 de Noviembre de 1999, con la categoría profesional de técnico de operación y mantenimiento, BSS, y salario de 2652 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El salario bruto anual del actor para el año 2002 es de 24885,51 euros, y para el año 2003 de 25383,21 euros.

TERCERO.- En anexo al contrato de fecha 29 de Noviembre de 1999 suscrito entre, don Juan María y la empresa Retevisión Móvil S.A., se incorporan las siguientes cláusulas: "Cláusula Primera. Pacto de localización y disposición. El empleado se compromete a estar localizable y a disposición de atender los requerimientos que le haga la empresa durante el descanso semanal y según se especifique en el centro de trabajo al que esté adscrito. Esto significa que no podrá alejarse más de 50 km. de su centro de trabajo. En compensación por "localización-disposición", acordadas en este contrato se establece la cuantía de 30.000 Ptas. brutas por semana en que deba encontrarse en dicha situación. Si el empleado pasara a ocupar un puesto en el que no fuera requisito la localización y disposición dejará de percibir dicha compensación. Cláusula segunda. Trabajo a turnos. El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana, tarde o noche o rotando en todos ellos. Si el empleado fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá por ese hecho una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula tercera A. En caso de que el empleado dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos, no percibirá la citada compensación".

CUARTO.- El actor trabaja unas semanas en turno de mañana, de 7,00 a 15,00 horas, y otras semanas en turno de tarde, de 15,00 a 22,00 horas, alternándose con otro compañero de trabajo. Tales turnos se alternan con periodicidad semanal o quincenal. Además se encuentra de guardia localizada de Lunes a Viernes de 22,00 a 7,00 horas, y los Sábados y Domingos las 24 horas. En ocasiones, cuando entra de guardia por la noche, al día siguiente se incorpora al trabajo en turno de tarde y no de mañana.

La guardia nocturna se realiza conjuntamente entre Navarra y La Rioja, con cinco operarios, realizando cada uno una guardia de cada cinco.

QUINTO.- Instado el 12 de Diciembre de 2003 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 23 de Diciembre de 2003, siendo su resultado " intentado sin efecto".

FALLO: Estimo la demanda formulada por don Juan María , contra las empresas Retevisión Móvil S.A. y Newtelco-Services S.A., y en su virtud condeno solidariamente a las empresas demandadas al abono de la cantidad de 3801,26 euros, 311,07 euros correspondientes al año 2002 y 3490,19 euros correspondientes al año 2003, en concepto de trabajo a turnos, con los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Juan María , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

UNICO.- La Sentencia nº 312/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 24 de junio de 2004, estimando la demanda condena solidariamente a las empresas codemandadas al abono de la cantidad de 3801'26 euros, 311'07 euros correspondientes al año 2002 y 3490'19 Euros correspondientes al año 2003, en concepto de trabajo a turnos, con los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución.

En este fundamento cuarto la sentencia recurrida señala: "En aplicación del artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores, reclamada una cantidad líquida y habiendo incurrido el deudor en mora, deberá abonar un interés de demora del 10 por 100 anual de las cantidades adeudadas desde la fecha en que el actor instó el acto de conciliación: 12 de diciembre de 2003, y hasta la fecha de esta resolución, interés que será el legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Esta sentencia ha sido recurrida, únicamente, por la representación letrada del trabajador demandante que, a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción, por errónea interpretación, del art 29.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

Entiende el recurrente que, aunque la sentencia de instancia acoge fundamentalmente todos los pedimentos de la demanda, en cambio, calcula de forma equivocada los intereses por mora, dado que aquélla determina como fecha inicial del cómputo la del acto de conciliación ( 12 de diciembre de 2003) y como fecha final la de la propia sentencia ( 24 de junio de 2004).

A juicio del recurrente el art 29.3 ET establece un interés por mora del 10 por 100, en cómputo anual, que empieza a devengarse desde el momento en que el concepto salarial, en este caso el plus de turnicidad, era exigible, es decir, desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se prestaron los servicios que generaron el derecho al complemento.

En este sentido el recurrente considera que se le adeuda en concepto de intereses por mora la cuantía de 388'69 Euros, en función de los periodos y cantidades que constan en el cuadrante transcrito en el escrito del recurso. Obviamente esta cantidad es mayor que la que resultaría de aplicar el criterio mantenido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

El art 29.1 ET en su párrafo primero señala: "La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres.

El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes".

El apartado 3 del mismo artículo declara: " El interés por mora en el pago del salario será del diez por ciento de lo adeudado"..

Por su parte, el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de los intereses de la mora procesal, y en su apartado 1 dispone: " Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley"..

El apartado 3 de propio artículo determina la aplicación supletoria de la norma en cualquier orden jurisdiccional, incluido, evidentemente, el orden social.

El art 29.3 ET y el art 576.1 Lec contemplan dos tipos de intereses de naturaleza y finalidad distinta.

El art 576.1 Lec recoge los denominados intereses procesales o disuasorios que tienen un carácter punitivo o de recargo con el que se trata de disuadir cualquier conducta dilatoria por parte del deudor. Estos intereses empiezan a devengarse desde la fecha de la sentencia de instancia, dentro de la fase ejecutiva del procedimiento.

El art 29.3 ET se refiere, en cambio, a los llamados intereses moratorios que presentan un carácter retributivo y resarcitorio, de compensación indemnizatoria por la mora del deudor en el pago. Se devengan hasta la fecha de la sentencia de instancia, es decir, dentro de la fase declarativa del proceso.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el interés por mora del art 29.3 ET sólo cabe cuando la cantidad adeudada conste de modo específico e incontrovertido, sea exigible, vencida y líquida, y se corresponda con un concepto retributivo de naturaleza salarial. Además el tipo de interés del 10 por 100 ha de ser calculado en cómputo anual. Y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora, que se contabiliza desde la fecha del devengo hasta la de la sentencia..

Hechas estas consideraciones, en el caso enjuiciado, donde no es objeto de discusión ni la certeza y exigibilidad de las cantidades reclamadas en concepto de trabajo por turnos, ni la naturaleza salarial de éste ni tampoco la periodicidad mensual en el pago de los salarios al actor, parece claro que la sentencia recurrida, quizás por un mero error mecánico de reproducción, mezcla de forma confusa los intereses del art 29.3 ET con los del art 576.1 Lec. En cualquier caso, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes citada, esta confusión ha de ser aclarada en los siguientes términos: el interés del 10 por 100 que prevé el art 29.3 ET, y que es el que el actor reclama en su demanda, se devenga únicamente hasta la fecha de la sentencia de instancia, 24 de junio de 2004, y es a partir de esta fecha cuando, ya en fase ejecutiva, han comenzado a devengarse, en su caso, los intereses del art 576.1 Lec, es decir, el interés legal del dinero aumentado en dos puntos, y que, en el momento actual del proceso, quedan fuera del debate jurídico, sin perjuicio de su incidencia cuando se pretenda la ejecución de la sentencia.

Por tanto, la controversia queda limitada a la interpretación del tantas veces repetido art 29.3 ET, en el aspecto concreto de determinar la fecha de inicio del periodo de generación del interés del 10 por 100 que prevé el artículo.

En línea con lo que se viene razonando en el examen de este recurso, dicha fecha inicial no puede ser, como señala la sentencia recurrida, la del acto de conciliación (12-12-2003), sino, como argumenta el recurrente, el momento en que cada una de las mensualidades reclamadas por el concepto de trabajo a turnos era exigible al haber sido impagada.

Cabe añadir que si el trabajador, conforme al art 59.2 ET, dispone de un año para exigir el pago del plus salarial que, a su juicio, le adeuda la empresa, y ese año empieza a contarse desde el día en que la acción puede ejercitarse, es decir, desde que resultaba impagada cada una de las mensualidades por tal concepto, parece razonable entender que esa misma fecha ha de tomarse como punto de partida del devengo, a favor de aquél, del interés del 10 por 100 que recoge el art 29.3 ET.

Por todo ello el motivo y con él el recurso ha de ser estimado, si bien la determinación de las cantidades concretas debidas en concepto de intereses de demora, no puede efectuarse en esta sede, por cuanto tal concreción supone introducir una cuestión nueva ,dado que en la demanda únicamente se pide la condena del principal más el interés de demora del 10% anual hasta la fecha de la sentencia, quedando reducido el objeto del recurso a eximanar la cuestión jurídica de la fecha de inicio de tales intereses de demora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan María contra la sentencia nº 312/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 24 de junio de 2004, en autos sobre reclamación de cantidades promovidos por el recurrente frente a las mercantiles Retevisión Móvil SA y Newtelco-Services SA, y en consecuencia, con estimación íntegra de la demanda, revocamos en parte dicha sentencia, en el sentido de que empresas codemandadas, además de la cantidad principal a cuyo pago solidario condenó la sentencia de instancia, han de abonar al actor los intereses de demora previstos en el art 29.3 ET que empezarán a correr desde la fecha del devengo de cada una de las cantidades reclamadas y hasta la fecha de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0046-05 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E.-

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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