Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2006

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26/01/2006

Sentencia Social Nº 61/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2005 de 26 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 61/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100091

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:165

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que, desestima la demanda deducida por la Mutua actora, sobre determinación de la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal en el que está inmerso el trabajador codemandado, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otros motivos, en que desde luego la situación de incapacidad temporal del beneficiario tiene como origen el evento acaecido el día 30 de septiembre de 2004, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social pues ha de concluirse, en última instancia , que la caída sufrida ha actuado como factor desencadenante de la patología que sufre el trabajador y que le impone la situación de baja laboral en la que se encuentra, sin que quede constancia fáctica de la ruptura del nexo causal, cuya prueba incumbe a la Mutua recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00061/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100734, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 708 /2005

Materia: ACCIDENTE

Recurrente: ASEPEYO

Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,

Manuel, P.M.Q S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 940/2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a veintiseis de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 61

En el RECURSO SUPLICACION 708/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MEJIAS GÁLVEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 1-5-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 940/2004 , seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Manuel, y P.M.Q S.A, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador codemandado, Manuel, que venía prestando sus servicios con la categoría de peón en la empresa también demandada, PMQ Granitos S.A., dedicada a dicha actividad, sufrió un accidente laboral el pasado 30-09-03 al resbalar y caer al suelo, siendo diagnosticado de meniscopatía medial de la rodilla izquierda.- SEGUNDO.- Fue atendido por los servicios médicos de la Mutua actora Asepeyo que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales en la empresa y tras el correspondiente tratamiento quirúrgico y rehabilitador incluyendo una artroscopia, fue dado de alta el 2-04-04 por curación sin secuelas.- TERCERO.- El 5-04 causó nueva baja por enfermedad común en la que aún permanece al presentar una artrosis femoropatelar con condromalacia patelar grado III en ambas rodilla pero con normalidad funcional de la derecha.- CUARTO.- Promovido expediente para la determinación de contingencia, por resolución del INSS de 19-08-01 se declaró que dicha baja del trabajador, es derivada del accidente laboral sufrido. No conforme, y agotada la vía administrativa previa la misma presentó demanda ante el Juzgado de lo Social instando quedara sin efecto la referida resolución y se declarase el carácter de enfermedad común de la baja".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURDIAD SOCIAL, la empresa PMQ S.A. y el trabajador Manuel sobre determinación de contingencia de la baja laboral en la que se encuentra este último desde el 2-04- 04, debo declarar y declaro que la misma es derivada de accidente laboral".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-11-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12-1-05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por la Mutua ASEPEYO, sobre determinación de la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal en el que está inmerso el trabajador codemandado, se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1.6 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril por el que se regulan determinados aspectos de la Gestión y Control de la Prestación Económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal, y según el recurrente, "reiterada jurisprudencia en interpretación de dichos preceptos". Pues bien, en cuanto a la forma en la que el recurrente plantea la cuestión sorprende a esta Sala el giro de los argumentos de la misma para rebatir la resolución discutida del INSS por obra de la cual se viene a declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de abril de 2004 deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Las razones que avalan dicha afirmación son que en la demanda y en el acto de juicio se ha sostenido por parte de la Entidad Colaboradora que la competencia para la determinación de la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal corresponde a la Mutua y no al INSS, instando la nulidad de la resolución de la Entidad Gestora, y en segundo lugar por cuanto que el proceso de IT es consecuencia del proceso degenerativo que viene padeciendo el trabajador (demanda presentada por la recurrente obrante a los folios 1 de 2 de los autos). Sobre dichas cuestiones (en los fundamentos de derecho primero y segundo, respectivamente) es sobre las que se pronuncia la sentencia recurrida, con análisis del alcance de la reforma del artículo 61.2 del Real Decreto 1993/1995 , por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 428/2004 , en lo que respecta a la primera de ellas. Y ahora, en sede de recurso, con cita de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de mayo de 2005 (RS 3.244/2004 ), que por cierto no constituye jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene a cambiar sus argumentos, afirmando que el trabajador codemandado fue dado de alta por curación sin secuelas, no constando impugnación de dicha alta por lo que la baja que se produce con posterioridad no puede atribuirse al accidente de trabajo.

La conclusión al debate debe ser que dichas alegaciones que ahora realiza la parte demandante y recurrente no pueden prosperar porque no se hicieron en la instancia y, por tanto, no pudieron ser contestadas por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, y 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 6 de marzo de 2000, 26 de marzo, 29 de junio y 26 de septiembre de 2001, 23 de enero, 21 de febrero, 6 de marzo, 18 y 19 de junio, 27 de septiembre y 10 de diciembre de 2002, y 30 de abril y 23 de noviembre de 2003 . No obstante ello, es significativo el informe emitido por el Inspector Médico obrante a los folios 153 a 155 de los autos, a cuya lectura sosegada remitimos al recurrente.

En todo caso, y en lo que concierne a la competencia de la Entidad Gestora para la determinación de la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal, cuestión que fue la planteada y resuelta en la instancia, esta Sala se va a remitir, tal y como se ha venido pronunciando en sentencias de 10-1-06 y 24-1-06 (recursos de suplicación número 678/2005 y 695/2005 ), a lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, de fecha 16 de mayo de 2005 , razonamientos que esta Sala asume y comparte en su integridad. Dice así la mentada resolución en su fundamento de derecho segundo:

"El recurrente, en esencia, alega que siempre que se produzca un proceso de Incapacidad Temporal, la Mutua que tenga cubiertas las contingencias comunes y/o profesionales, antes de reconocer el derecho al subsidio habrá de comprobar la contingencia de la que deriva y que el trabajador reúne todos los requisitos para causar la prestación económica.

Se trata de una determinación inicial, es decir, de una comprobación tanto de la contingencia por la que se produce el proceso de Incapacidad Temporal como de la concurrencia de todos los condicionamientos legales para que surja el derecho del subsidio. Continua razonando el recurrente que parece claro que el precepto no se refiere a los casos en los que exista discrepancia en cuanto a la contingencia determinante, duda que no se plantea siempre en todos los supuestos. Es de destacar que ningún precepto se contiene en el Real Decreto 1993/1995 tras la modificación que contemple expresamente los supuestos en los que sea preciso discernir en carácter común o profesional de un proceso de Incapacidad Temporal. Los únicos preceptos que contemplan expresamente esta situación son los artículos 1.a) y 3.f) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , que atribuye competencia al INSS para resolver tales cuestiones y especialmente el último de ellos que atribuye al EVI la competencia para determinar el carácter común o profesional de la enfermedad que origina la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador cuando le sea solicitado tal dictamen.

El motivo de recurso ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el RD 428/04 ha adicionado al artículo 61 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas, aprobado por RD 1993/95, de 7 de diciembre, el apartado 2 que establece lo siguiente: «Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción».

En dicho precepto no se establece que la determinación de la contingencia causante corresponda a la Mutua, en todo caso, sino que, tras establecer la competencia de la Mutua para expedir partes médicos de baja, confirmación de baja y alta etc., señala «previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable».

Tal redacción supone que, efectivamente, en el momento inicial en que el trabajador acude a la Mutua, por entender que ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, a fin de que se le expida el correspondiente parte médico de baja, corresponde a esta entidad determinar si efectivamente la contingencia causante del proceso morboso es el accidente de trabajo o la enfermedad profesional y si procede o no expedir el correspondiente parte médico de baja, pero si la Mutua entendiera que no deriva de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, sino de enfermedad común y, remitido el trabajador al servicio público de Salud, éste entendiera que deriva de accidente de trabajo, será, el Instituto Nacional de la Seguridad Social el competente para determinar la contingencia de la que deriva y, en su caso, la entidad responsable del abono de las prestaciones de incapacidad temporal. Tal conclusión deriva de las siguientes consideraciones:

-Primero: El artículo 61.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , en redacción dada por el RD 428/04, de 12 de mayo , remite a los términos y normas establecidos en la normativa reguladora del régimen de la seguridad social en cuanto a la competencia de la Mutua respecto a la expedición de partes médicos de baja, confirmación de baja y altay tal normativa no es otra, en el aspecto que aquí nos interesa, que el RD 1300/95 de 21 de julio, que en su artículo 1.1 d ) establece con toda rotundidad que «será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad Gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate... determinar, en su caso, la Mutua de accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no invalidantes», precepto que se está refiriendo tanto a la incapacidad permanente como a la temporal, no solo porque el precepto no distingue entre una y otra, sino también porque al referirse a las empresas colaboradoras es obvio que, tal como resulta de la regulación actual, únicamente colaboran en la gestión de incapacidad temporal.

-Segundo: la letra a) del precitado apartado 1 del artículo 1 del RD 1300/95 atribuye expresamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para determinar las contingencias causantes de la invalidez permanente -cuya evaluación, calificación y revisión tiene asimismo atribuida- lo que conduce a concluir que también tendrá competencia para determinar la contingencia de la incapacidad temporal, antesala en numerosas ocasiones, de la incapacidad permanente. En cualquier caso, carecería de toda lógica atribuir al INSS competencia para determinar la contingencia causante de la incapacidad permanente que ha reconocido al trabajador y negarle dicha competencia para determinar la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal que precedió a aquella.

Tercero.-El artículo 3.1 f) del RD 1300/95 , establece como funciones de los equipos de valoración de incapacidades -encuadradas orgánica y funcionalmente en cada una de las Direcciones Provinciales del INSS, a tenor del art. 2.1 del RD precitado- la «determinación del carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad temporal o muerte del trabajador, cuando le sea solicitado tal dictamen», solicitud que, lógicamente, puede formular el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que es la entidad en la que el Equipo de Valoración de Incapacidades se encuentra encuadrado orgánica y funcionalmente.

Cuarto.-El RD 428/04 de 12 de marzo , tal como señala en su Exposición de motivos, tiene por objeto modificar el Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, a fin de regular el régimen jurídico de la gestión por dichas entidades de la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA que opten por mejorar la acción protectora de la Seguridad Social, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin que aparezca referencia alguna en dicha Exposición a que se va a introducir una regulación de tal envergadura, cual es modificar la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, privándole de las atribuciones conferidas en el art. 1.1 a) y d) y artículo 3.1 f) del RD 1300/95 , en cuanto a la determinación de la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal, preceptos cuyo alcance y contenido ha sido anteriormente examinado.

A mayor abundamiento en el RD 428/04 no aparece referencia alguna a la modificación o derogación de los preceptos del RD 1300/95 , ni los mismos han sido modificados o derogados con posterioridad.

Quinto.-La cuestión acerca de la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para calificar la contingencia de que deriva el hecho causante, ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo dando lugar a una sólida jurisprudencia que ha mantenido la competencia de la citada entidad gestora, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de 26 de enero de 1998 , RCUD 1730/97, adoptada en Sala General, en la que ha razonado lo siguiente: «la cuestión que se plantea en el presente RCUD es la de qué entidad es competente para determinar de entrada si las lesiones que han dado lugar a una situación de IT subsidiada han sido producidas por accidente de trabajo (o enfermedad profesional) en supuestos en que la cobertura de dicha contingencia ha sido asumida en régimen de colaboración por una mutua de accidentes de trabajo».

«Por sentencia de esta misma fecha dictada por el pleno de sus miembros, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha optado por atribuir la competencia de calificación controvertida al INSS en cuanto entidad gestora. Esta ha de ser también, lógicamente, la solución a aplicar en el presente asunto, informado por el Ministerio Fiscal en el mismo sentido de reconocer la intervención de una entidad institucional del Estado como "garantía de imparcialidad en la vía administrativa". Ello conduce a la estimación del recurso».

«Las razones que fundamentan la sentencia a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por IT rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera IT no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del art. 145.1 de la LPL a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el art. 145.1 de la LPL tampoco sería aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (arts. 57 y 67 de la LGSS , art. 1 del RD-L 36/1978 y art. 2 del RD 2609/1982 )».

Ciertamente esta sentencia ha sido dictada con anterioridad a la reforma introducida por el RD 428/04 de 12 de marzo en el Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales pero, tal como antes ha quedado razonado, de tal reforma no resulta la atribución de competencias a la Mutua, pretendida por la recurrente.

Sexto.-De entenderse que la Mutua es competente para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal del trabajador, se le sumiría al mismo una auténtica desprotección, en el supuesto de que la Mutua entendiera que la incapacidad temporal no deriva de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional y el INSS entendiera que no deriva de enfermedad común, ya que al obligarle a esperar la resolución de los Tribunales le dejaría ayuno de toda protección durante el período en que se resuelva el litigio, lo que vulnera frontalmente el artículo 41 de la Constitución Española».

Por todo ello se ha de concluir que el INSS es competente para determinar la contingencia de que deriva el proceso de incapacidad temporal iniciado por Doña Alicia el 25 de marzo de 2004 y, al no haberlo entendido así el juzgador de instancia, se ha de revocar la sentencia impugnada, declarando que no es nula la citada resolución de fecha 8 de julio de 2004".

Lo hasta aquí expuesto determina la confirmación del criterio mantenido por la resolución de instancia, a lo que cabe añadir, a mayor abundancia, tal y como ya hemos razonado en la sentencia de esta Sala recaída en el recurso de suplicación número 695/2005, que la nueva redacción que mediante Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre , ha sido dada al tan mentado artículo 61.2, párrafo segundo , elimina la frase origen de la polémica, "previa determinación de la contingencia causante", al decir: «Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción». Aún mas esclarecedor que la redacción expuesta lo es su exposición de motivos, que textualmente aclara lo siguiente: "En relación con la colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal por parte de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, es necesario proceder a la reforma de determinados artículos del Reglamento por el que se regula dicha colaboración, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , al objeto de adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso, con idéntico amparo procesal que el anterior, lo dedica el disconforme a la denuncia de la infracción por la resolución de instancia, de los artículos 115, apartados e), f) y g) y 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio para mantener que la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra el trabajador codemandado deriva de la contingencia de enfermedad común.

En este sentido, el recurrente parte de lo declarado probado por el Magistrado de instancia, y, en concreto, de que el trabajador demandado tuvo un accidente de trabajo como consecuencia del cual sufrió una meniscopatía medial de rodilla izquierda (hecho probado primero) y tras el tratamiento médico y rehabilitador fue dado de alta por curacion (hecho segundo) el 2 de abril de 2004, y el 5 de abril de 2004 es baja por enfermedad común por una condromalacia patelar grado III en ambas rodillas (hecho probado tercero). Conforme a ello viene a considerar que el diagnóstico en los dos periodos de baja es distinto y recae sobre distintas partes del cuerpo, rodilla izquierda en el primero y las dos rodillas en el segundo, a lo que se une lo que se hace constar en el fundamento de derecho segundo en el que se reconoce la existencia de una patología previa degenerativa del trabajador en ambas rodillas, una artrosis femoropatelar con condromalacia rotuliana. Con ello, y citando sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2003 (RS 31/2003) mantiene que el hecho de que la segunda baja se dé también por condromalacia existente en la rodilla derecha, resulta claro que estamos simplemente ante una evolución de una patología preexistente que no guarda relación con el accidente de trabajo, ya que la rodilla derecha no se vio afectada por aquél.

A este respecto, hemos detener en cuenta, primeramente la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y en segundo término lo previsto en el apartado f) del artículo 115.2 de la mentada Ley , que establece tienen la consideración de accidente de trabajo "Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente". Y partiendo de dichos preceptos, hemos de hacer diversas precisiones que el recurrente olvida. En primer lugar, teniendo a la vista el informe médico de síntesis que sustenta la declaración fáctica de la sentencia recurrida, viene a resultar que en la rodilla derecha el trabajador tiene normalidad funcional, sin que conste bajas anteriores del productor por patología de rodilla (hecho probado tercero y fundamento de derecho segundo) y que el accidente de trabajo se produce por caída desde una altura aproximada de dos metros (hecho indiscutido) el 30 de septiembre de 2003, sufriendo rotura del cuerno posterior de menisco interno de rodilla izquierda requiriendo artroscopia y artrocentesis diagnóstico terapeútica. A ello se une que el trabajador es dado de alta laboral por la Mutua el 2 de abril de 2004 y es nuevamente dado de baja dos días después. Teniendo en cuenta lo anterior a nadie se le escapa que cuando causa alta no está capacitado para el desempeño de su profesión, no pudiendo mas que considerarse que estamos ante un mismo proceso de baja laboral derivada del accidente sufrido, y que las dolencias recaen sobre la misma parte del cuerpo, la rodilla izquierda, lugar donde sufre el golpe y en el que se localiza la patología previa que no le impedía el desempeño de la profesión, lo que nos lleva a aplicar la presunción de laboralidad que prevé el número 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , presunción que conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citar a tal efecto las sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 11 de diciembre de 1997, 18 de marzo de 1999, 12 de julio de 1999 y 23 de noviembre del mismo año , construida en torno a la calificación de las enfermedades cardíacas como accidentes de trabajo y aludiendo al antiguo 84.3 de la antigua Ley General de la Seguridad Social :

"1) La presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo.

2) Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.

3) Para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca". Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del articulo 84.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, las lesiones cardíacas, aunque tengan una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmente con el trabajo y el hecho de que exista con anterioridad una enfermedad cardíaca no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante (sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996 y 23 de enero de 1998 )" (sentencia de 23 de noviembre de 1999 citada).

Es pues que, teniendo en cuenta la sucesión fáctica ya analizada, desde luego la situación de incapacidad temporal del beneficiario tiene como origen el evento acaecido el día 30 de septiembre de 2004, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , pues ha de concluirse, en última instancia, que la caída sufrida ha actuado como factor desencadente de la patología que sufre el trabajador y que le impone la situación de baja laboral en la que se encuentra, sin que quede constancia fáctica de la ruptura del nexo causal, cuya prueba incumbe a la Mutua recurrente.

Es por todo lo hasta aquí expuesto por lo que se ha de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sr. Letrado D. JOSE IGNACIO MEJIAS GÁLVEZ, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 1-5-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 940/2004 , seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Manuel, y P.M.Q S.A, en reclamación por ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la Mutua para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente en las que se incluirán los honorarios del Letrado del Trabajador impugnante en la cantidad de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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