Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Social Nº 61/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2008 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 61/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100137

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00061/2008

Rec. núm. 61 /08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a seis de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 61 de 2008, interpuesto por Cesar contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos:586/07 ) de fecha 24 de septiembre de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referido actor y recurrente contra la empresa RESEGAS, S.L. sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha, 4 de julio de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"Primero.- El demandante, Don Cesar , entró en contacto con el representante de la empresa demandada, Resegas, S.L. para la que ya había prestado servicios en otra época, con la finalidad de iniciar una nueva relación laboral, concertando una entrevista para el día 28 de mayo de 2007, personándose, sobre las 10 horas, el actor en el domicilio de la empresa, acompañando al representante de ésta en el desplazamiento que tenía que hacer a la zona de Ponferrada, realizando éste unas revisiones domiciliarias de gas, sin que el demandante realizara trabajo alguno.

Segundo.- En orden a la concertación de la relación laboral demandante y representante de la empresa se remitieron distintos mensajes a través del teléfono móvil, entre el 28 y el 30 de mayo de 2007, con la finalidad de entrevistarse.

Tercero.- En fecha 12 de junio de 2007, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 27 de junio de 2007, con el resultado de "sin avenencia".

Cuarto.- En fecha 3 de julio de 2007, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrime en primer lugar un motivo en el que se denuncia quebrantamiento de las formas del proceso. Se dice que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por cuanto no se han practicado determinadas pruebas que habían sido instadas por la parte actora y que después no se acordaron como diligencias para mejor proveer. Consta en el acta del juicio que el actor interesó la suspensión del acto del juicio por cuanto no se había aportado por la empresa la documentación que él solicitó, si bien a continuación la empresa en el propio acto presentó dicha documentación, siendo examinada por la actora y resultando incompleta. Según el acta del juicio, el Magistrado de instancia acordó la suspensión por no ser completa la documentación y no haber comparecido los testigos que según la parte actora eran necesarios para la defensa de sus derechos, pero a continuación el Magistrado de instancia le manifestó que los dos testigos estaban citados, aunque dos de ellos sin éxito, por ser desconocidos en la dirección en que fueron citados. A continuación el Magistrado acordó seguir adelante con el juicio por no ser suficiente la causa de suspensión, sin perjuicio de acordarse lo que procediera para mejor proveer. No consta la práctica de diligencia final alguna posterior al acto del juicio.

A partir de lo sucedido en el acto del juicio y que se acaba de reseñar, el recurrente pide en el suplico de su recurso a título principal la revocación de la sentencia de instancia para estimar la demanda de despido presentada. Esta cuestión habrá de ser resuelta en función del resultado de los restantes motivos de suplicación, puesto que del ahora examinado no resulta tal consecuencia, como es obvio. A título subsidiario se pide que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en el que se produjo la vulneración, para que se practiquen las pruebas omitidas. Subsidiariamente respecto de lo anterior se pide que sea esta Sala la que se constituya en segunda instancia y practique las pruebas interesadas para revocar el fallo de la sentencia de instancia y estimar la demanda interpuesta. Esta última petición ha de ser rechazada en todo caso, puesto que no puede alterarse la configuración legal del proceso social como procedimiento en una única instancia, y del recurso de suplicación como recurso extraordinario y no como una segunda instancia. Por tanto la petición que aquí debe ser examinada es si procede declarar la nulidad del acto del juicio en base a lo anteriormente señalado.

En la demanda presentada se pedían como pruebas el interrogatorio de la parte demandada y distinta documental. El interrogatorio consta practicado en el acto del juicio. Respecto de la documental, resulta que el Juzgado inadmitió la práctica de la numerada como tercera, sin recurso ni protesta de la parte. Quedó acordada por tanto la práctica de la restante documental, consistente en dos requerimientos a la empresa para la aportación de distintos documentos (números 2 y 4 de la prueba pedida) y en un requerimiento a la mercantil AGC 69 S.L. para que se certificase si había alquilado a la mercantil Resegas S.L. o a D. Rafael el día 28 de mayo de 2007 un Seat León gris con una quemadura en el asiento del copiloto. Ambos requerimientos se practicaron, el primero mediante el auto de admisión a trámite de la demanda y la cédula de citación de la demandada, y el segundo por oficio que obra al folio 17 de los autos.

Posteriormente el demandante presentó nuevo escrito (folio 23 de los autos) en el que pedía nueva prueba. La primera consistía en requerir las grabaciones de la cámara de seguridad de una empresa. Dicha prueba fue denegada por auto del Juzgado, sin recurso ni protesta de la parte. La restante prueba se sustanciaba finalmente en la citación de varios testigos. La práctica de esta prueba fue acordada por el Juzgado en el mismo auto. Se citó por tanto a D. Jose Augusto en el domicilio La Masada s/n de Sigüenza, indicado por el demandante, siendo devuelta la citación por el servicio de correos por ser desconocida aquella persona en la dirección indicada. Lo mismo ocurrió con los otros dos testigos, Dª Estela y D. Juan Antonio , llegándose así al acto del juicio.

SEGUNDO.-El derecho a la práctica de la prueba acordada no supone desde luego un derecho a que el resultado de la misma sea el esperado por la parte. Del hecho de que quienes son requeridos a ello no aporten los documentos que le son requeridos no resulta motivo alguno de nulidad. El incumplimiento sin causa justificada de tales requerimientos, cuando se debe a omisión de alguna de las partes, ha de ser valorado por el juzgador con arreglo a sus facultades soberanas de valoración de la prueba, el cual puede incluso, conforme al artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada. Pero, use o no de esta facultad, de la omisión de aportación de la prueba documental requerida no resulta obligación alguna de suspensión del acto del juicio o motivo de nulidad de las actuaciones.

La cuestión por tanto queda limitada a la fracasada citación de los testigos que habían sido admitidos por el órgano judicial y, sin embargo, no fueron citados. Se trata además de declaraciones esenciales para la defensa de los intereses de la parte que los pidió, al tratar de demostrar a través de la misma que ya había iniciado una prestación de servicios por cuenta de la empresa, desmintiendo con ello su alegación, tenida por cierta por el Magistrado de instancia, de que solamente habían existido negociaciones previas a la concertación del contrato laboral.

Es cierto que se intentó la notificación de las cédulas de citación mediante correo certificado, pero dicha citación fracasó por ser devueltas como desconocidos. Pero las normas procesales de aplicación, esto es, los artículos 57 y 59 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 159, 160 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prescriben que en el caso de fracasar la entrega de la citación a los testigos por correo certificado, deben realizarse averiguaciones sobre su domicilio e intentar la citación por cédula o en último extremo mediante edictos. Tales trámites se habían omitido en este caso en el momento de llegar al acto del juicio. En tal supuesto podrían haberse adoptado tres soluciones: O bien suspender el juicio para intentar la entrega de las citaciones conforme a las normas previstas, o bien continuar con el mismo para realizar dichos trámites como diligencias finales o para mejor proveer, o bien, si se entendiese innecesaria la declaración testifical pretendida por encontrarse los hechos sobre los que dicha prueba habría de versar acreditados suficientemente por otros medios, prescindir de su práctica. En este caso el Magistrado optó por no suspender el acto del juicio, manifestando a la parte que pedía la suspensión por tal causa que acordaría las declaraciones testificales como diligencia para mejor proveer si fuese necesario. Y, a pesar de ser necesario, por cuanto no tuvo por acreditados los hechos sobre los que había de versar la prueba testifical, no practicó, como había anunciado, las diligencias finales correspondientes para que se produjeran aquellas declaraciones testificales.

Se incurre por ello en causa de nulidad de actuaciones, por no haberse practicado una prueba admitida y que se había establecido en el acto del juicio que se acordaría como diligencia para mejor proveer si fuese necesario. Debe por tanto estimarse este primer motivo de recurso en el exclusivo sentido de declarar la nulidad de la sentencia dictada para que por el Juzgado de instancia se practique la diligencia para mejor proveer anunciada, consistente en la efectiva citación, conforme a las normas procesales aplicables, de las tres personas cuyo testimonio había sido admitido.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia de 24 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos nº 586/2007), declarando la nulidad de la sentencia dictada y ordenando que se practique como diligencia final la efectiva citación de los tres testigos cuya declaración había sido admitida como prueba por el Juzgado de lo Social.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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