Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 61/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100085


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.44.4-2011/0038406

Procedimiento Recurso de Suplicación 1813/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 880/2011

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1813/13

Sentencia número: 61/14

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 24 DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1813/13, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ROSA LÓPEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de Dª. Serafina , Dª. Adela , D. Anselmo Y D. Claudio contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 880/11, seguidos a instancia de los citados recurrentes y D. Faustino frente a 'COLONIA PATRICIA ARQUITECTURA S.L.', 'AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L.', 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE', 'LA HOZ ARQUITECTURA S.L.', ' DIRECCION000 CB' Y 'CASTELLANA 90 S.L.', en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Los actores han prestado servicios por cuenta de la empresa CASTELLANA 90, S.L., todos ellos con una antigüedad del 01/06/08 y categoría profesional de arquitecto; su salario mensual con prorrata de paga extra es el que respectivamente se indica:

Serafina : 3.230,10 €

Adela : 3.230,10 €

Anselmo : 2.800,00 €

Faustino : 2.100 €

Claudio : 3.150 €

SEGUNDO.- El 11/11/10 los actores suscribieron con la empresa CASTELLANA, 90 S.L. sendos contratos de trabajo indefinidos, todos de un contenido análogo.

En esos contratos se pacto que 'la duración del presente contrato será indefinida, iniciándose la relación laboral en fecha 01/06/08'.Los actores fueron dados de alta en Seguridad Social con fecha 01/06/08.

TERCERO.- En anexo a esos contratos de trabajo suscritos por los actores ambas partes reconocieron expresamente que mantuvieron una relación mercantil previa hasta el 01/06/08, 'fecha en que la relación cambió su naturaleza y pasó a ser laboral'.

Asimismo, en esos anexos ambas partes estipularon 'a los únicos efectos de cálculo de la indemnización por extinción de la relación laboral por cualquier motivo, ya sea por voluntad de la empresa o del trabajador, a excepción de la baja voluntaria', el reconocimiento a cada uno de los actores de la antigüedad que respectivamente se indica:

Serafina : 01/06/01

Adela 01/03/00

Anselmo : 01/06/03

Faustino : 01/10/06

Claudio :01/01/04

Por último, en esos anexos las partes también estipularon una denominada cláusula de empleo del siguiente tenor: 'en el supuesto de extinción de la relación laboral durante los dos años inmediatamente posteriores a la suscripción del presente contrato por cualquier motivo, salvo baja voluntaria del trabajador, extinción por mutuo acuerdo, despido objetivo procedente, despido colectivo, o despido disciplinario procedente, la empresa abonará una indemnización bruta equivalente a la que legalmente corresponda incrementada en 10 días de salario por año trabajado'.

CUARTO.- Esos contratos de trabajo fueron suscritos como consecuencia de la intervención de la Inspección de Trabajo, que comprobó la situación de los actores en la empresa, tramitó las altas de oficio ante la T.G.S.S. y supervisó la realización de los contratos laborales, todo ello, según indica en informe de fecha 24/05/11, 'en un ámbito de moderación que no ha supuesto la extensión de Actas de Infracción a las empresas investigadas'.

QUINTO.- La empresa CASTELLANA 90, S.L. se encuentra integrada en la denominada 'ESTUDIO DE ARQUITECTURA RAFAEL DE LA HOZ'. Este estudio está compuesto por las sociedades DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, LA HOZ ARQUITECTURA, S.L., AVA ARQUITECTURA TECNICA Y GESTIÓN, S.L., COLONIA PATRICIA ARQUITECTURA, SL. y por CASTELLANA 90, S.L.

SEXTO.- La actividad del ESTUDIO de ARQUITECTURA RAFAEL DE LA HOZ, comprende varias fases de desarrollo de un proyecto arquitectónico y urbanístico. Estas fases consisten en la redacción de anteproyecto, su proyecto básico y su proyecto de ejecución, actividades a las que se les suelen añadir -de conformidad con el promotor- la dirección facultativa de las obras.

SEPTIMO.- Antes del inicio de la crisis en el sector de la construcción, el Estudio basaba más de la mitad de su actividad en proyectos encargados por dos grandes grupos inmobiliarios, uno de ellos era el Grupo Noriega, y el otro era GMP. Pues bien el primero de ello se encuentra en situación de concurso de acreedores, con grandes incertidumbres para su futuro y la paralización total de su actividad constructiva y el otro ha interpuesto una demanda contra este Estudio por importe de cuatro millones de euros sobre diversas, responsabilidades que a su entender a incurrido este Estudio.

La otra gran fuente de actividad procedía de los proyectos impulsados por las grandes corporaciones empresariales que en estos momentos han paralizado la casi totalidad de sus planes constructivos.

Ante esta situación el Estudio se ha volcado y concentrado sus esfuerzos en la captación de nuevos clientes en las Administraciones Públicas. A tal fin se ha participado en cuantos concursos convocados y que encajaban dentro de las características del Estudio. 'Como consecuencia de ellos se ha conseguido un conjunto de proyectos, y uno de los más emblemáticos es el Hospital de Móstoles, cuyas obras están previstas que finalicen a finales del 2011.

Otro camino que ha explorado el Estudio para mantener su actividad es su internacionalización, abrirse al mercado exterior. Tampoco en este camino ha dado los resultados esperados, ya que todos los proyectos se encuentran en estado de espera y el más importante ha rescindido su contrato.

OCTAVO.- La actividad básica de las distintas empresas del grupo se basa, tal como se ha indicado antes, en la redacción de anteproyectos arquitectónicos y urbanísticos, de su proyecto básico y el de ejecución, añadiéndosele, la mayoría de las veces a petición del promotor, la dirección facultativa de la obra.

No obstante en estos años, también se han realizado un conjunto de operaciones de las llamadas 'llaves en mano' que son las que han servido para maquillar los resultados económicos del conjunto de las empresas del grupo y que en estas operaciones los resultados económicos del mismo hubiesen sido claramente negativos.

En este sentido, en los años 2009 y 2010 la facturación propia del Estudio sólo alcanzó entre un 60% y un 67% de la facturación global, de modo que en los años 2009 y 2010 la cifra de facturación se ha mantenido gracias a la que proporcionan los proyectos 'llave en mano'.

NOVENO.- La cifra de facturación consolidada del Grupo por actividades exclusivamente relacionadas con la elaboración de proyectos arquitectónicos ha sido la siguiente:
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DECIMO.- Los resultados consolidados obtenidos durante estos ejercicios en el desarrollo de la actividad propia del Estudio han sido los siguientes:
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UNDECIMO.- El número de proyectos ejecutados a lo largo de los últimos ejercicios es el siguiente:
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DUODECIMO.- El Estudio ha ido reduciendo el número de profesionales contratados para cubrir sus necesidades. Así la evolución de este factor ha sido el siguiente:
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DECIMOTERCERO.- La facturación propia del Estudio por empleado es la que sigue:

Año 2007 13.347.807 €/90 profesionales = 148.309 €

Año 2008 9.840.603 €/81 profesionales = 121.489 €

Año2OO9 6.503.383 €/63 profesiona1es = 103.228 €

Año 2010 6.688.026 €/61 profesionales = 109.694 €

DECIMOCUARTO.- Durante el primer semestre del año 2011, en el Estudio existen 16 proyectos en activo, 5 de ello en fase de proyecto y otros 11 en obras. Esto representa un descenso de actividad del 61,36% respecto del año 2007 y de un 20% respecto al año 2010.

La evolución de los proyectos es la siguiente:
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Los proyectos en ejecución y su fecha prevista de ejecución son los siguientes:

2006/41 Edificio Viviendas C/Juan Bravo OCTUBRE/11

2008/11 Edificio Advo. Su Eminencia JULIO/11

2008/28 Viviendas VPO sector l3 Larrein-Vitoria JULIO/11

2010/12 CLesa MARZO/12

2010/l7 Estación AVE de Huelva ........ ABRIL/12

Las obras en ejecución tienen el siguiente plazo de finalización:
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De estas 11 obras 5 finalizan en 2011, 5 en 2012 y solo 1 en 2013.

Este conjunto de proyectos y obras se están desarrollando en la actualidad tienen la siguiente proyección de facturación (no consolidada) a lo largo de los próximos años en que se desarrollarán:
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DECIMOQUINTO.- La proyección de la cuenta de resultados para el ejercicio 2011 es la se detalla a continuación:
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Las estimaciones para el año 2012 son las siguientes:
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,

Con estos parámetros la proyección para 2012 es la que sigue:
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DECIMOSEXTO.- Mediante cartas de fecha 12/07/111 (en el caso de Anselmo y Claudio ) y 27/07/11 (en el caso de Serafina , Adela y Faustino ), todas ellas de contenido similar, la empresa comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del art. 52.c) E.T ., con efectos de esas mismas fechas; estas cartas obran en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

DECIMOSEPTIMO.- La empresa puso a disposición de los actores las cantidades por incumplimiento del período de preaviso y por indemnización que se refleja en 1o correspondientes recibos de finiquito (salvo Faustino ).

DECIMO OCTAVO.- La sociedad PROYECTOS Y DIAGRAMA AJE no tiene actividad económica significativa y pertenece el 40% a la mercantil CASTELLANA 90, S.L. y el 60% a la mercantil MARKETGEN ENTERPRISES LTD.

DECIMONOVENO.- El 19/09/11 la Sociedad PORSCHE IBERICA, SA adjudico determinados servicios de arquitectura a RAFAEL DE LA HOZ ARQUITECTOS. Únicamente se ha completado la Fase 1 de los proyectos relativa a 'Análisis de viabilidad, Anteproyecto y Gastos Plan' y las siguientes

fases todavía no se han llevado a cabo. Los honorarios totales de esa Fase 1 ascienden a 95.423,38 €.

VIGÉSIMO.- El Estudio ha efectuado distintas ofertas a posibles clientes, con algúno de los cuales incluso ha llegado a formalizar contratos de arrendamiento de servicios, si bien luego han sido suspendidos. Por ejemplo, el 09/12/10 la Sociedad COLONIA PATRICIA ARQUITECTURA, S.L. suscribió un contrato de arrendamiento con la mercantil 'DIARIO ABC, S.L.', pero el 26/01/11 celebraron un acuerdo de suspensión de efectos de tal contrato.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Anselmo , D. Claudio , D. Faustino , Dña. Serafina y Dña. Adela frente a COLONIA PATRICIA ARQUITECTURA SL, AVA ARQUITECTURA TECNICA Y GESTION SL, PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE, LA HOZ ARQUITECTURA SL, DIRECCION000 CB y CASTELLANA 90 SL, debo declarar la procedencia de la decisión extintiva que expresa el hecho probado declarando el derecho de los actores a la percepción de las indemnizaciones expresadas en las cartas de despido, consolidando tales indemnizaciones de haberlas percibido.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de octubre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el 8 de enero de 2014, señalándose el día 22 de enero de de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores de este proceso suscribieron contrato de trabajo de carácter indefinido con 'CASTELLANA 90 S.L.', empresa que puso fin a esa relación laboral por despido objetivo fundado en el apartado c) del art. 52 E.T ., notificándose así a unos de los afectados en cartas de 12 de julio de 2011 y a otros de 27 del mismo mes. Impugnada esa decisión en vía judicial, la correspondiente demanda fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 13 de Madrid de 26 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 23 de abril de 2013.

Los trabajadores recurren en suplicación.

SEGUNDO.-Plantea la parte recurrente una muy extensa revisión del relato fáctico fijado en instancia cuya decisión por la Sala requiere abordar una cuestión previa y común a todos los motivos que pretenden ese fin.

La cuestión es la siguiente: El fundamento segundo de la resolución impugnada mantiene que no ha dado eficacia probatoria a los documentos 10 a 14, 16 a 22, 25 a 28, y 30 a 35 aportados por la parte actora por tratarse de copias y no de originales, por no haber sido expresamente reconocidos de contrario y por ser documentos de titularidad de la parte demandada sobre los que el juzgador desconoce cómo habían llegado a poder de los actores. De ello concluye que tales documentos debían haberse aportado por la vía establecida en el art. 94.2 LPL (hemos de entender que en realidad se refiere al art. 94.2 LRJS ) y que, no habiéndolo hecho, carecen de valor probatorio.

El recurso indica que antes del juicio la parte actora solicitó que el órgano judicial recabase de la empresa la aportación de determinada documental, lo que se denegó en su totalidad por auto de 25 de noviembre de 2011, de ahí que en el acto del juicio se instase de nuevo su aportación como diligencia final, lo que sólo fue admitido parcialmente, siendo ello determinante de que la empresa no proporcionara toda la prueba documental que resultaba necesaria para el proceso.

Por su parte el escrito de impugnación no niega tales afirmaciones, pero resalta que el criterio del juzgador de instancia es correcto, conforme a las reglas establecidas en los arts. 268 , 325 , y 326 LEC , ya que los documentos aportados por simple fotocopia sin autentificar sólo hacen prueba cuando su autenticidad no fuera impugnada.

En vista de estas alegaciones pasamos a decidir si la Sala puede dar eficacia probatoria a los documentos de la parte actora a los que el juez de instancia ha negado tal valor fundándose en las tres razones indicadas: ser fotocopias, no haber sido reconocidos de contrario y desconocerse cómo han sido obtenidos.

TERCERO.-Regula el art. 334 LEC el valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo de documentos, estableciendo en su apdo. 1: 'Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.

De ello se deduce que pueden admitirse las copias documentales aportadas por las partes a un proceso siempre que de contrario ' no se impugnare la exactitud de la reproducción', o, lo que es lo mismo, se impugnare su falta de correspondencia con el original, lo cual es distinto a la manifestación de una parte procesal según la cual no reconoce una serie de documentos. Ciertamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006 marca la diferencia de situaciones que pueden encontrarse bajo esa genérica invocación de ' falta de reconocimiento de unos documentos', en la que cabe entender desde simple desconocimiento de su existencia, hasta falta de veracidad de los hechos declarados en ellos o manipulación, alteración o simulación de la declaración contenida en los mismos.

En el caso presente la parte demandada no ha manifestado que las copias de documentos aportadas por la parte actora fueran reproducción inexacta de los originales, sino que no reconocía tales documentos; por tanto, esta sola circunstancia no impide atribuirles el valor probatorio propio de los documentos privados. De hecho resulta altamente significativo que la práctica totalidad de la prueba de la empresa esté integrada por copias de documentos privados, lo que no ha impedido que el juez de instancia les haya dado tal valor.

Así pues, aun cuando se trate de copias de escritos no reconocidas por la parte contraria a la que los ha aportado, la Sala podría considerar tales documentos a efectos de revisión del relato fáctico fijado en instancia, en los términos establecidos en las sentencias del Tribunal Supremo (1ª) de fechas 30 de Junio de 2009 (rec. 1889/2006 ) y 1 de octubre de 2010 (rec. 1766/2006 ), según las cuales 'la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ), y la impugnación de los documentos no impide valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica' .

CUARTO.-Tampoco puede decirse que el desconocer cómo han llegado unos documentos en poder de una parte procesal supone necesariamente negarles valor probatorio, máxime cuando, como sucede en este caso, la parte contraria no invoca que hayan sido obtenidos de forma irregular, bien por implicar un apoderamiento delictivo o lesionar algún derecho fundamental. Al respecto merece una breve reseña la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1990 ( sentencia nº 551/90 ), por su parecido con el supuesto que se examina en el presente recurso:

'El demandante, que instó reclamación por despido objetivo declarado improcedente, fue readmitido, para, acto seguido, ser nuevamente despedido por imputarle la empresa haber aportado a dicho juicio documentación de la que se había apropiado, alguna de carácter reservado, haciendo públicos datos privados de la Caja Rural demandada. Este nuevo despido fue igualmente declarado improcedente por la sentencia de 2 de mayo de 1989 , contra la que se interponen los recursos que seguidamente se examinan.

(...)

El Juzgador de instancia admite de modo inequívoco que todos los documentos que el actor presentó en el juicio anterior fueron incorporados al mismo con la única finalidad de desvirtuar las causas objetivas en que la empresa trataba de fundar la extinción del contrato de trabajo, que ninguno de dichos documentos fue utilizado por el actor con otra finalidad, y que la empresa no ha tratado ni siquiera de probar que su obtención por el demandado tuviera lugar por procedimientos que pudieran ser calificados de ilícitos o delictivos'.

Con estos presupuestos se dio valor probatorio a los documentos en cuestión por el órgano judicial de instancia e, impugnada tal decisión ante el Tribunal Supremo, éste desestimó el correspondiente recurso, basándose en que de la prueba invocada al efecto por la empresa no resultaba ilegalidad en la obtención de aquéllos.

Lo mismo haremos en el caso presente, de modo que, una vez sentadas estas bases comunes para el enjuiciamiento de los diversos motivos que instan la revisión del relato fáctico, pasamos a dar respuesta a cada uno de ellos.

QUINTO.-Se pide modificar el quinto hecho declarado probado, de forma que conste que 'CASTELLANA 90 S.A.' no sólo está integrada por las empresas que allí se mencionan, sino también por 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE'. Igualmente se quiere añadir que D. Fructuoso es administrador de las empresas 'DAPERTUTTO INVERSIONES S.L., COLONIA PATRICIA INVERSIONES S.L., MADRID CÓRDOBA 2001 S.L. Y COLONIA PATRICIA GESTIÓN S.L., cuyo objeto social es similar entre ellas y al de las empresas demandadas.

Determinar si 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE' forma parte de 'CASTELLANA 90 S.A.' supone resolver una cuestión jurídica que no puede decidirse en el relato de hechos declarados probados, por lo que nos limitamos en este momento a dejar constancia de que entre la documental invocada en recurso a efectos de acreditar tal extremo se incluye un contrato suscrito por el Sr. Fructuoso , actuando como representante ' DIRECCION000 C.B.', donde manifiesta que esta comunidad de bienes está integrada por 'LA HOZ ARQUITECTURA S.L.' y 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE'. También dejaremos reseñado el contenido de otro de los documentos invocados en este punto por los recurrentes: copia de la sentencia del juzgado de lo social nº 34 de Madrid de 5 de marzo de 2010 , a la que más adelante nos referiremos.

Los datos referentes a la condición del Sr. Fructuoso como representante de empresas no codemandadas en este litigio ('DAPERTUTTO INVERSIONES S.L., COLONIA PATRICIA INVERSIONES S.L., MADRID CÓRDOBA 2001 S.L. Y COLONIA PATRICIA GESTIÓN S.L.,) son irrelevantes y se descartan.

SEXTO.-El hecho declarado probado séptimo quiere modificarse en el sentido de añadir a su primer párrafo que los datos ahí recogidos sólo son los que resultan del informe pericial de la demandada, añadiendo al final que ' Estos proyectos en el exterior se han venido llevando a cabo formalmente y facturando por empresas constituidas en los países donde estos se desarrollaban siendo uno de ellos Rumanía con la empresa Internacional Team Desing S.R.L., si bien el trabajo era desempeñado por los trabajadores del Estudio en España. No obstante este hecho ni se menciona en la carta de despido ni se ha aportado dato alguno en el acto del juicio al respecto de la citada facturación'.

La precisión referente a que los datos plasmados por el juzgador de instancia en ese punto del relato fáctico provienen del informe pericial presentado por la empresa es superfluo, puesto que así viene indicado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia.

La adición del párrafo indicado no se admite, por no deducirse de forma directa de los documentos citados por el recurso en este punto.

SÉPTIMO.-El hecho declarado probado octavo quiere modificarse de forma similar al anterior; esto es, añadiendo a los párrafos segundo y tercero la precisión de que los datos ahí recogidos provienen del informe pericial de la demandante, lo que se descarta por razones similares a la decisión referida a la modificación del séptimo hecho declarado probado.

Por otra parte, quiere añadirse el siguiente párrafo: 'Señala el informe pericial aportado por el Estudio que no obstante en estos años también se han realizado un conjunto de operaciones de las llamadas 'llaves en mano' que son las que han servido para maquillar los resultados económicos del conjunto de las empresas del grupo y que sin estas operaciones los resultados económicos del mismo hubiesen sido claramente negativos. [...] Sin embargo, ningún documento se aporta de contrario, ni adjunto al informe pericial ni en su ramo de prueba que avale estas afirmaciones. Tampoco en la carta de despido, en donde simplemente se omiten estos proyectos así como los de interiorismo, a pesar de que tampoco se acredita que en el desarrollo de estos proyectos no estén involucrados los arquitectos del Estudio y en consecuencia los actores'. Tal adición se desestima, por cuanto viene a denotar que lo que se pretende es que la Sala revise prácticamente la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio para comprobar que no hay base para el dato indicado por el juez de instancia, lo que no procede.

OCTAVO.-Los hechos declarados probados noveno, décimo y undécimo quieren modificarse de forma que todos ellos recojan la precisión de que los datos que en ellos constan son los reconocidos en el informe pericial de la demandante.

Se desestima por las razones ya indicadas.

NOVENO.-En el decimotercer hecho declarado probado vuelve a proponerse esa misma adición, que se desestima, y, además, otros datos relativos a la facturación de la empresa por empleado referida al año 2011, que se dice fue de 8.591.983 euros, lo cual, dividido para 61 profesionales, representa unos ingresos para la empresa de 140.852,18 euros por cada uno de eso trabajadores. Añade igualmente el recurso que en la cifra de facturación de 2011 recogida en sentencia no están incluidos los datos que corresponden a 'AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L.' ni 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE'.

Se resuelve esta petición en los mismos términos que vamos a especificar en el siguiente fundamento de derecho.

DÉCIMO.-El hecho declarado probado decimocuarto quiere modificarse en igual forma que los anteriores; esto es, añadiendo que los datos que refleja son resultado del informe pericial de la empresa, lo que se inadmite.

También quiere añadirse que en los datos que recoge el juzgador de instancia no siempre figura la facturación de 'AVA ARQUITECTURA TÉCNICAY GESTIÓN S.L.' ni 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE', así como que la carta de despido omite otros proyectos activos, de forma que, considerados éstos, eran 28 los proyectos vivos en el primer semestre de 2011, lo que representa un incremento del 28,57 % de actividad respecto a 2010.

Se acoge que los datos de referencia no incluyen a las empresas que cita el recurso. En cambio, no puede admitirse el resto de la adición, ya que, si bien el folio 623 de autos documenta que en junio de 2011 'CASTELLANA 90' manifestó cuáles eran los proyectos de edificios de características singulares realizados en los últimos 3 años (32 proyectos), también lo es que existe documentación que acredita la paralización de numerosos proyectos, y, como se ha dicho, no procede que la Sala revise la totalidad de la prueba de autos. No obstante, sí se admite que la facturación prevista para 2011 era de 8.591.938,88 euros (y no de 5.591.938,88 euros, como dice el original de sentencia), pues tal cambio está admitido en el escrito de impugnación como error numérico.

UNDÉCIMO.-El hecho declarado probado decimoquinto quiere modificarse en la misma línea que los anteriores, con el fin de insistir en que los datos que recoge son los reflejados por el informe pericial de la empresa, el cual no incluye a 'AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L.' ni a 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE', añadiendo que tampoco tiene en cuenta otros 12 proyectos.

De todo ello se admite que el informe en cuestión no ha tenido en cuenta los datos referidos a las dos empresas indicadas. El resto no, por cuanto los datos que propone el recurso han resultado de los documentos que en él se consideran relevantes, sin tener en cuenta otros de contenido diferente.

DUODÉCIMO.-El decimosexto hecho declarado probado quiere ampliarse en el sentido de que la carta de despido no reconoce a 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE' como parte integrante del grupo de empresas 'CASTELLANA 90', así como que los trabajadores reclamaron el 18 de julio de 2011 la información financiera de la empresa y ésta no respondió a tal requerimiento.

Lo primero es cierto. Lo segundo no, porque el requerimiento al que se refiere el recurso fue realizado por un trabajador distinto a los recurrentes.

DECIMOTERCERO.-Respecto al decimoséptimo hecho declarado probado se quiere sustituir el texto original por este otro: 'La empresa puso a disposición de los actores las indemnizaciones, no así las cantidades en concepto de preaviso'.

No puede rectificarse este punto del relato fáctico, pues la lectura de demanda evidencia que tal extremo no se invocó en ese escrito ni en ninguno que la subsanase. Aparte de ello, la documentación de autos muestra que la empresa notificó a los actores la cartas de despido, en el reverso de cuya última hoja figuraba el finiquito de las cantidades que se liquidaba como consecuencia de la extinción contractual, entre ellas la indemnización por falta de preaviso, firmando loso trabajadores la recepción de tal carta, aun cuando indicaran que no estaban conformes con su contenido.

DECIMOCUARTO.-Al decimoctavo hecho declarado probado quieren añadirse los dos párrafos siguientes: ' Con fecha 16 de mayo de 2011, es decir, dos meses antes del despido de los actores, CASTELLANA 90, S.L. realizó un préstamo por valor de 5.583.589 euros a PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE.

Asimismo, incluyendo los resultados de PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, el Estudio arroja un beneficio neto de 1.893.766 euros, 797.000 y 2.575.960 euros respectivamente'.

A esta revisión se opone la empresa en su escrito de impugnación, basándose en que la parte recurrente se apoya en un documento (folio 446) y en un informe pericial (el de los trabajadores) a los que el juez de instancia no ha dado crédito, conforme a lo razonado en el fundamento de derecho segundo de su sentencia (tratarse de fotocopias no reconocidas de contrario y ser de titularidad de la empresa).

Nos detendremos en el comentario de la prueba que se invoca en apoyo de la versión de estos hechos propuesta en recurso. Se trata del folio 446, consistente en fotocopia acreditativa de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados realizada por parte de 'CASTELLANA 90 S.L.' ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el día 20 de mayo de 2011 a raíz de la transmisión que esta empresa efectuó a favor de 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE' en concepto de ' préstamos y obligaciones' por valor de 5.583.589,22 euros. Tal documento, que ni era fácil de manipular por los recurrentes ni la recurrida ha denunciado tal manipulación, es altamente relevante. Se admite la adición del primero de los dos párrafos propuesta en recurso.

La del segundo párrafo se inadmite, por cuanto, si el juzgador de instancia ha dado crédito a un informe pericial, no cabe que la Sala lo ignore, y esto sucede en el caso presente, dado que el recurso se basa en el propio informe pericial de los trabajadores.

DECIMOQUINTO.-Al decimonoveno hecho declarado probado se le quiere añadir este texto: ' El 19/09/11 la sociedad 'PORSCHE IBÉRICA S.A.' adjudicó determinados servicios de arquitectura a 'RAFAEL DE LA HOZ ARQUITECTOS'. Únicamente se ha completado la Fase 1 de los proyectos relativa a 'Análisis de viabilidad, Anteproyecto, Gastos Plan' y las siguientes fases todavía no se han llevado a cabo. Los honorarios totales de esa Fase 1 ascienden a 95.423,38 €.- También el Estudio se ha adjudicado un proyecto en 'REPSOL YPF' con fecha 29 de julio de 2011 cuyos honorarios ascienden a 407.040 euros'.

Se admite.

DECIMOSEXTO.-El vigesimoprimer hecho declarado probado que debería constar en el relato fáctico de sentencia, según los recurrentes, vendría a decir: 'Señala la carta de despido que los gastos de personal laboral más colaboradores en el año 2009 ascendieron a 3.126.397,4 euros y en el año 2010 a 2.860.290,40 euros. Sin embargo, en ésta última cifra están englobados al menos 500.000 euros de carácter extraordinario que no existirán en el año 2011'.

Para entender esta petición hay que hacer algunas precisiones. La carta de despido señala que ' la partida de gastos del estudio sólo del personal laboral más los trabajadores se mantiene casi lineal, siendo en el 2007 de 3.167.449,00 euros, en el 2009 de 3.126.397,40 euros y 2.860.290,40 euros en el pasado 2010; coste esencialmente concentrado entre 'CASTELLANA 90 S.L.' y 'AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L.'.Sin embargo, la parte recurrente invoca que los costes de personal de 'CASTELLANA 90 S.L.' sólo fueron estables en 2008 y 2009 (entre 600.000 y 700.000 euros anuales) pues luego pasaron a 1,3 millones de euros en 2010, lo cual no resulta verosímil, habida cuenta que la plantilla se había mantenido estable también este último año (12 trabajadores en 2008 y 2009, 15 trabajadores en 2010). Tal afirmación resulta, en principio, razonable, pero de nuevo viene apoyada en el informe pericial de los recurrentes, por lo que, conforme a las mismas razones ya indicadas, procede desestimar la revisión.

DECIMOSÉPTIMO.-Sostiene el escrito de suplicación que el despido de los recurrentes ha de calificarse como improcedente, tanto por razones formales como sustantivas. Según las primeras, porque no se han cumplido los requisitos formales exigidos a la carta de despido conforme a las previsiones de los arts. 53.1 a ) y 53.4 E.T ., en redacción dada a estos preceptos por Ley 35/10, por cuanto en ella se omiten los datos relativos a la empresa 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE', pese a formar parte del grupo de 'CASTELLANA 90 S.L.', además de ser imprecisa, en razón a que la comunicación de extinción contractual indicaba que los datos económicos en ella reflejados se referían a las cuentas actualizadas de las sociedades que integraban el citado grupo empresarial y a las propias empresas consideradas individualmente, siendo así que estos últimos datos no se reflejaron, como tampoco algunos de los proyectos que estaban pendientes de ejecución.

Las cartas de despido de los recurrentes, todas ellas iguales (folios 813 y siguientes), cumplen adecuadamente los presupuestos formales exigibles a fin de poner en conocimiento de sus destinatarios las razones en que se basa la empresa para extinguir las relaciones laborales y permitirles preparar adecuadamente la impugnación judicial de tal medida. Cuestión distinta es que tales cartas se correspondan fielmente a la realidad, si bien, de no ser así, la eventual improcedencia del despido debería estudiarse desde la perspectiva de la concurrencia de los requisitos de fondo exigidos en el art. 52 c) E.T . como causa de despido objetivo.

DECIMOCTAVO.-A propósito de esta cuestión el motivo decimoséptimo de recurso afirma que no concurren las causas económicas, productivas y organizativas invocadas en la carta de despido para justificar la extinción de los contratos de los trabajadores. Respecto a la primera de estas causas alega que la situación considerada a tal fin no ha tenido en cuenta los datos referentes a todas las empresas que integraban el grupo 'CASTELLANA 90 S.L.', como tampoco que los proyectos pendientes de realizar por parte de ésta eran mayores de los que ella admitía.

La empresa se opone. Defiende que existe causa económica para el despido, pues, aunque el recurso ' hace hincapié en que la facturación se desvió a DIRECCION000 CB, pero en cualquier caso, el descenso es notable en todas las empresas del estudio excepto en esta última, y en cualquier caso el resultado del grupo es negativo tanto en el año 2009 como 2010 ', añadiendo que los recurrentes hacen sus proyecciones de resultados incluyendo la facturación de la empresas que quieren integrar en el grupo sin tener en cuenta los gastos de las mismas.

Las manifestaciones de ambas partes procesales nos levan a abordar dos cuestiones jurídicas: el grupo de empresas desde la perspectiva laboral y los requisitos que deben concurrir en caso de despido objetivo por causa económica.

DECIMONOVENO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo del 2013 (RCUD 78/2012 ) lleva a cabo varias afirmaciones relevantes respecto al grupo de empresas en el campo del Derecho del trabajo, entre ellas las siguientes: 1) existe unidad de concepto de grupo de empresas en los diversos sectores de nuestro ordenamiento jurídico; 2) la definición de ese concepto; 3) la precisión de los elementos que deben concurrir en el grupo a efectos de la extensión de responsabilidades entre las empresas que lo integran respecto a las obligaciones laborales contraídas por alguna de ellas con su trabajadores.

En torno a la segunda de estas cuestiones dice esa sentencia que el grupo de empresas: '... se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial [mantienen la titularidad del patrimonio] cuanto en el organizativo [se estructuran por sus propios órganos]; y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones financieras [política empresarial común], bien sea en términos de control [grupos verticales o de subordinación] bien en los de absoluta paridad [grupos horizontales o de coordinación]'.

Sobre la tercera cuestión indica: ' El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo.

(...)

a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección'.

A fin de dar aplicación a tal doctrina la misma sentencia precisa: ' que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio'. Así como que ' que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.

Y, finalmente, que ' el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

VIGÉSIMO.-En el presente supuesto se encuentra en discusión si el grupo empresarial denominado 'CASTELLANA 90 S.L.', cuyo nombre comercial es 'Estudio de arquitectura Rafael de la Hoz', está integrado sólo por las cinco empresas que menciona el quinto hecho declarado probado o también por 'PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE'.

El juzgador de instancia expone en el fundamento de derecho tercero de su resolución las razones por las que entiende que dicha empresa no forma parte del grupo de referencia: 'no consta que tenga una actividad económica significativa y el grupo de empresas demandadas no tiene la mayoría de su capital social'.

Sin embargo, este Tribunal considera que los criterios empleados para llegar a tal conclusión no son determinantes. Como se ha visto, el Tribunal Supremo resalta que son las características de cada caso concreto las que han de ponderarse en orden a saber si cabe hablar de grupo empresarial a efectos laborales, y en este caso hay varis circunstancias que llevan a integrar a 'PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE' en el grupo 'CASTELLANA 90 S.L.'.

Uno de ellos es el dato que resulta tras la revisión del hecho declarado probado quinto, según el cual 'CASTELLANA 90 S.L.' admitió en un determinado documento que 'PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE'formaba parte de ' DIRECCION000 C.B.', como también se encuentra acreditado que esta comunidad de bienes forma parte de 'CASTELLANA 90 S.L.'.

Otro proviene de los datos apreciados a raíz de la revisión del mismo hecho declarado probado quinto, lo cual permitió apreciar que hay sentencia -firme- del juzgado de lo social nº 34 de Madrid de 5 de mayo de 2010 cuyo cuarto punto del relato fáctico recoge que la titularidad del capital social de 'Proyecto y Diagrama AEIE' pertenece en un 40% a 'Castellana 90 SL', siendo esta empresa administradora de aquélla, y que la titularidad del capital social de 'Castellana 90 SL' pertenece en un 50% a Fructuoso y el otro 50% a su esposa, lo cual llevo a concluir que tanto 'Proyecto y Diagrama AEIE' como 'Castellana 90 SL' formaban parte del mismo grupo empresarial.

Por su parte la revisión del decimoctavo hecho declarado probado dejó constancia de que ' Con fecha 16 de mayo de 2011, es decir, dos meses antes del despido de los actores, CASTELLANA 90, S.L. realizó un préstamo por valor de 5.583.589 euros a PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE'.Ninguna explicación se encuentra en el relato fáctico para justificar tal operación, de tan importante volumen económico, y a favor de una empresa que , según el propio juzgador de instancia, ' no tiene actividad económica significativa', a no ser la existencia de vínculo patrimonial más que relevante entre aquellas sociedades; o, dicho de otro modo, que tan importante operación no puede responder a operaciones comerciales entre esa empresa y 'CASTELLANA 90 S.L.', sino a la confusión patrimonial resultante de la integración de aquélla en ésta dentro del mismo grupo empresarial.

Por lo tanto, queda admitido que el empleador de los recurrentes es 'Castellana 90' (HDP 1) y que esta empresa integra a diversas sociedades, entre ellas 'PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE'.

VIGESIMOPRIMERO.- Consecuencias: las señaladas en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre del 2012 (RCUD 965/2012 :

'En concreto: a) tratándose de causas económicas y para el supuesto de un « grupo de empresas » a los efectos laborales -con la consecuente solidaridad que ello comporta- la acreditación de tales causas deberá ir referida a todas las empresas del grupo y no sólo a la formal empleadora, pues si el grupo constituye el único empleador, la referida causa económica -como la productiva- concurrente en una de ellas no justifica la concurrencia del motivo de extinción previsto en el art. 52.c ET [«necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo»], por estar ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad [ STS 31/12/01 -rco 688/90 -] ( STS 23/01/07 -rcud 641/05 -); y b) por el contrario, el ámbito de apreciación de las causas organizativas es el sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, o lo que es igual, basta con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» [ SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; y 19/03/02 - rcud 1979/01 -] (recientemente, SSTS 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; 16/09/09 -rcud 2027/08 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -)'.

En suma, se descarta la concurrencia de causa económica, al no haberse acreditado la situación económica del grupo empresarial que actúa como empleador unitario de los recurrentes, lo cual era carga de la empresa, no de los trabajadores, como pretende el escrito de impugnación, pues no se puede pedir a aquéllos que acrediten la situación que tendría un grupo societario en caso de que alguna de las empresas que lo integran niegue su pertenencia al mismo. Por otra parte, no cabe ignorar que el escrito de impugnación de recurso admite que el descenso de ingreso en las empresas integrantes del repetido grupo es notable excepto en la comunidad de bienes, de la que forma parte 'PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE'.

VIGESIMOSEGUNDO.- El examen de la concurrencia de las causas productiva y organizativa pasa por recordar su concepto, tal como fue establecido por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en vigor en el momento de los despidos enjuiciados, julio de 2010:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

De esta regulación se deduce que para la ley la causa económica de despido objetivo se caracteriza por la pérdida o la disminución de ingresos -aunque no haya pérdidas- relevantes. La causa técnica precisa que una empresa mantenga la obtención de un bien o servicio pero mediante técnicas productivas o equipos materiales distintos a los usados hasta un determinado momento. Lo característico de la causa organizativa es mantener la obtención de un bien o servicio pero operando un cambio que afecta a los recursos humanos, sea porque se reordenan los integrantes de la propia plantilla, sea porque la ejecución de esos servicios se encomiendan a una empresa externa. Mientras la causa productiva se singulariza porque el bien o servicio proporcionado por la empresa ha quedado obsoleto, de tal manera que, no habiendo demanda del mismo en el mercado, se restringe su producción.

Por lo tanto, por mucho que una carta de despido objetivo enuncie una o varias causas de extinción contractual, lo relevante para determinar si realmente se trata de una sola o de varias causas independientes es precisar cuál es el elemento desencadenante de la situación que, según la empresa, le lleva a poner fin a uno o varios contratos de trabajo, y qué calificación conceptual tiene dentro de las diversas causas de despido que hemos indicado.

VIGESIMOTERCERO.- Siguiendo estos criterios, las causas productivas y organizativas de las que habla la carta de despido no pueden desvincularse de la causa económica, ya que en este caso forman parte de ella.

Las circunstancias que aquélla expone para justificar la extinción contractual son descenso de proyectos, descenso de ingresos, pérdidas, etc., todas ellas encuadrables en la causa de carácter económico. De hecho, el escrito de impugnación de recurso, al defender que existe esta causa productiva, habla del descenso de proyectos de obras, y remite a lo dicho a propósito de la causa económica.

Manifiesta también que la causa productiva debe ponderarse considerando 'al centro de trabajo o al sector de actividad de los actores'(lo que él identifica como ' servicios de arquitectura, no servicios de construcción'). Pero no es lo mismo el centro de trabajo que el sector de actividad de un trabajador. El centro es la sede física a la que se halla adscrito. La actividad es la clase de cometido que ejecuta, que en el caso de grupo de empresas no se limita a las realizadas en un centro concreto, sino que se extiende a las de la misma naturaleza que llevan a cabo todos los trabajadores integrantes de las empresas del grupo, y a estos efectos no es discutible que la actividad laboral de los recurrentes no se limitaba a la confección de proyectos arquitectónicos, sino que se hacía extensiva a la dirección facultativa de obras durante la fase de ejecución de las mismas (HDP 6º y 8º).

VIGESIMOCUARTO.-De igual modo, la causa organizativa invocada en la carta de despido no tiene carácter autónomo. No se trata de que la empresa tenga un determinado volumen de actividad y redistribuya sus recursos humanos de forma que otros trabajadores hayan pasado a realizar la tarea que llevaban a cabo los recurrentes. La reordenación de la empresa en este caso nada tiene que ver con esto, no siendo sino la aplicación de la amortización del puesto de los recurrentes fundada en la necesidad de reducir plantilla por causa económica, tal como resulta del relato de hechos declarados probados.

Así, el nivel de facturación del grupo reconocido en la carta de despido era de 9.840.603Ž33 euros (HDO 9) en el año 2008, que se considera 'año base' (HDP 12), y esos resultados se obtuvieron con 90 profesionales (HDP 12), mientras el nivel de facturación del grupo en el año 2010 fue de 6688026Ž36 euros (HDP 9), conseguido con la actividad de 61 profesionales (HDP 12), por lo que, si hacemos una regla de tres, se comprueba que hay una proporción exacta entre el descenso de facturación y el volumen de plantilla que se necesita para conseguirla, siendo ello más que significativo de que no hay causa organizativa de carácter autónomo sino que es el puro reflejo de una causa económica.

Se estima el motivo decimoséptimo de recurso.

VIGÉSIMOQUINTO.-El motivo decimoctavo se formula con carácter subsidiario, para el supuesto de que el despido se hubiese considerado procedente.

No dándose este presupuesto tampoco procede el examen de aquél.

VIGÉSIMOSEXTO.-Las indemnizaciones que corresponden a los recurrentes por la improcedente extinción de los contratos laborales se han de calcular conforme al salario que figura en el primer hecho declarado probado así como la antigüedad y tasa indemnizatoria que estipula el tercer hecho declarado probado, esto es, 55 días de salario por año trabajado. Los importes resultantes son:

D. Anselmo 41.028,52 euros.

D. Adela 43.145,68 euros.

D. Faustino 18.306,30 euros.

Dª. Serafina 59.362,33 euros.

Dª. Adela 66.639,53 euros.

De estas cantidades deberán descontarse las ya recibidas en concepto de indemnización, conforme al hecho declarado probado decimoséptimo.

VIGESIMOSÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

VIGÉSIMOCTAVO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Serafina , Dª. Adela , D. Anselmo Y D. Claudio contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 880/11, seguidos a instancia de los citados recurrentes y D. Faustino frente a 'COLONIA PATRICIA ARQUITECTURA S.L.', 'AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L.', 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE', 'LA HOZ ARQUITECTURA S.L.', ' DIRECCION000 CB' Y 'CASTELLANA 90 S.L.', en reclamación por despido. En su consecuencia revocamos parcialmente la sentencia de instancia y:

1º) Declaramos que el despido de los recurrentes constituye despido improcedente.

2º) Condenamos solidariamente a 'COLONIA PATRICIA ARQUITECTURA S.L.', 'AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L.', 'LA HOZ ARQUITECTURA S.L.', ' DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES', 'CASTELLANA 90 S.L.' Y 'PROYECTOS Y DIAGRAMA AEIE' a que, a su elección, opten por abonar a D. Anselmo una indemnización por importe de 41.028,52 euros, a D. Claudio una indemnización por importe de 43.145,68 euros, a D. Faustino una indemnización por importe de 18.306,30 euros, a Dª. Serafina una indemnización por importe de 59.362,33 euros, a Dª. Adela una indemnización por importe de 66.639,53 euros o readmitir a estos trabajadores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido. Tal opción deberá ejercitarse ante la Secretaría de este Tribunal en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión.

3º)Condenamos solidariamente a las citadas empresas a que abonen salarios de tramitación, por importe de 92,05 euros diarios al Sr. Anselmo ; 103,56 euros diarios al Sr. Claudio ; 69,04 euros diarios al Sr. Faustino ; 106,19 euros diarios a la Sra. Serafina , y 106,19 euros diarios a la Sra. Adela . De ellos habrá que descontar los salarios que hubieran podido obtener los recurrentes en otras empresas en las que hubieran prestado servicios con posterioridad a su despido, siempre que tales salarios fueran superiores a los percibidos en el grupo 'CASTELLANA 90 S.L.' y así se acreditase por esta empresa, pues de otro modo el descuento sólo podrá equivaler al importe del salario mínimo interprofesional. De igual modo procederá que se descuenten de los citados salarios de tramitación los períodos durante los cuales las recurrentes hubieran podido percibir prestaciones de Seguridad Social incompatibles con aquéllos.

5º) Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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