Sentencia Social Nº 61/20...ro de 2014

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 61/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 61/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100061

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00061/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30016 44 4 2012 0102142

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000859 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000596 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s:SEGURIBER, S.L.U.

Abogado/a:MARIA ARANZAZU ARIAS LEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Conrado

Abogado/a:ALVARO RODA ALCANTUD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a diecisiete de Febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SEGURIBER SLU, contra la sentencia número 0525/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 7 de Diciembre , dictada en proceso número 0596/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Conrado frente a SEGURIBER SLU.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 12-3-08. SEGUNDO. El demandante ostentaba la categoría profesional de vigilante de seguridad, y percibía un salario mensual último de 1.274,22 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO. El actor prestaba servicios en el museo 'Arqua' de Cartagena, en el marco del contrato celebrado entre la empresa demandada y el Ministerio de Cultura para la prestación de servicios de vigilancia en diversos edificios dependientes de la Dirección General de Bellas Artes. Dicho contrato, así como el pliego de prescripciones técnicas aplicables al mismo, ha sido aportado por la parte demandada como documentos n° 4 y 5 y su contenido se da aquí por reproducido. CUARTO. Como motivo de una queja presentada por una trabajadora que presta servicios de limpieza en el museo, el demandante fue apartado del servicio y la empresa demandada inició un proceso de investigación de los hechos. QUINTO. Tras finalizar la investigación con la conclusión de que no existía razón para imponer al demandante sanción disciplinaria alguna, la dirección del museo pidió que el actor no volviese a prestar servicios en el mismo. SEXTO. Por medio de comunicación escrita de 10 de julio del presente año, la empresa comunicó al actor la extinción de su relación laboral por causas objetivas, en base a los hechos que figuran en dicha comunicación, obrante en autos y cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. La empresa ofreció al actor la cantidad de 3.274,04 en concepto de indemnización, que fue transferida a la cuenta bancaria del trabajador. SÉPTIMO. El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. OCTAVO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Conrado contra la empresa 'SEGURIBER, S.L.U.', declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de SIETE MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (7.959,10 €) en concepto de indemnización, de la que, en su caso, se descontará la cantidad percibida por el trabajador por este concepto, y al abono en cualquier caso de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (628,35 €) por omisión del plazo de preaviso. En caso de que se opte por la readmisión, la empresa deberá abonar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10-7-12) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 41,89 euros diarios, y el trabajador deberá- reintegrar la indemnización percibida. La opción por el abono de una indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del case efectivo en el trabajo. El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Aranzazu Arias Leiro, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Álvaro Roda Alcantud, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Conrado presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Seguriber, S.L.U., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que, si bien la decisión del museo de que el trabajador demandante no prestase sus servicios en el mismo afecta a la organización de la empresa demandada, ello no ocasiona un exceso de plantilla, sino la necesidad de sustituir al demandante por otro trabajador, y, en consecuencia, redistribuir a sus trabajadores, permaneciendo idéntica la carga de trabajo.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 52.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 51.1 y 53.4 del mismo texto legal .

La parte actora se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la nulidad de actuaciones ya que debería haberse traído al proceso al Museo Arqua de Cartagena, o al organismo de que dependa, a efectos de que la relación jurídico- procesal hubiera quedado correctamente constituida, puesto que se imputa al museo una conducta que ha provocado el despido del que trae causa la sentencia recurrida; lo cual supone en definitiva que la relación jurídico-procesal, desde el punto de vista pasivo, no ha quedado validamente constituida, poniendo de relieve la parte recurrente que existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Este motivo de recurso debe ser rechazado ya que se alega por la parte demandada una excepción procesal nueva y que debió alegarse en la instancia, y que debió plantearse expresamente por la parte demandada, siempre que entendiese que la decisión final le pudiese afectar a otra persona, física o jurídica, que no hubiese sido traída al proceso, y es que el litisconsorcio pasivo necesario se genera como consecuencia de que, como dispone el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , cuando por razón de lo que sea objeto del proceso, en este caso el despido, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos deberán ser demandados, pero ello no sucede en el caso de autos, toda vez que la decisión que se adopte respecto del despido solamente se puede hacer efectiva frente a la empresa que ha adoptado la decisión de efectuar el despido del trabajador, pues la relación laboral sólo existe entre trabajador y empresa que le contrata, y es que el mencionado Museo no puede verse afectado por la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada, por lo que se considera inútil e innecesaria la nulidad pretendida, ya que la ampliación de la demanda frente al Museo no tendría sentido alguna al no verse este afectado por la resolución de la demanda de despido, ni, en consecuencia, se vería afectada la tutela jurisdiccional en el proceso de despido, sin perjuicio de que se hubiese podido interesar algún medio de prueba oportuno para constatar dato o hecho significativo sobre la actuación del Museo.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, para que se adicione un nuevo hecho con el ordinal noveno, para que se diga que 'La empresa intentó recolocar al trabajador en el único restante que tenía en Cartagena: el servicio de Abengoa Bioenergy. Dicha recolocación resultó imposible por cuanto se trataba de un servicio en el que el trabajador ya había estado trabajando anteriormente y, en palabras del Director del servicio de Abengoa Bioenergy, D. Jesús , dirigidas a la empresa: 'Como mencionas en tu correo, este trabajador estuvo un período de tiempo muy corto en nuestras instalaciones...no llegó a adaptarse completamente al servicio y solicitó la baja voluntaria en el mismo. Por lo que en relación a vuestra solicitud de readmisión, siento tener que decirte que no podemos admitirlo de nuevo en nuestras instalaciones'; adición que no puede aceptarse ya que no se aprecias error de valoración de dicho documento por el Magistrado de instancia, pues el documento en que se apoya la parte recurrente es la trascripción de un correo electrónico que no ha sido ratificado en el acto del juicio y que aquél no le ha dado valor probatorio, pero es que, además, la referida adición se estima innecesaria para decidir el caso de autos, puesto que pone de relieve que el trabajador demandante no es aceptado por la empresa Abengoa Bioenergy, pero en modo alguno que no se le pueda reubicar en otro centro de trabajo, o, como argumenta la sentencia de instancia que con el despido se pretende corregir desajustes en la plantilla y que el mismo es preciso para tal finalidad, al encontrarnos ante un despido basado en causa organizativa.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

FUNDAMENTO CUARTO.- Respecto del tercer motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 52.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 51.1 y 53.4 del mismo texto legal , en cuanto define el despido objetivo por causa organizativa; denuncia normativa que no puede prosperar ya que consta en hechos probados que la demandada era adjudicataria del servicio de vigilancia en el Museo Arqua de Cartagena y que, como consecuencia de una queja de una trabajadora de limpieza de dicho Museo, la empresa inició una investigación que finalizó con la decisión de que no podía imponerse sanción disciplinaria alguna al trabajador demandante, no obstante lo cual la Dirección del Museo, con apoyo en el pliego de prescripciones técnicas, pidió a la demandada que dicho trabajador no volviese a prestar servicios en el Museo, por lo que aquella procedió al despido objetivo del trabajador con apoyo en causa organizativa, al entender que no podía reubicarle en el centro de trabajo de Abengoa Bioenergy de Cartagena, pues tampoco era aceptado por la Dirección de dicha empresa, pero lo cierto es que, si bien el Museo puede exigir la sustitución de un trabajador por otro, ello no puede pretenderse de forma caprichosa o arbitraria, como se indica por el Magistrado de instancia, sino en que el trabajador ha mantenido un comportamiento incorrecto o no ha realizado el servicio correctamente, lo que en modo alguno se ha acreditado, pues la investigación que se llevó a cabo no dio como resultado una posible actuación sancionable del trabajador; y, de otro lado, ante tal situación la empresa demandada despide al trabajador demandante con base en un despido objetivo por causa organizativa, la que es definida por el artículo 51.1,c) como aquella que se genera 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción', y es lo cierto que no se ha acreditado que con el despido se trate de corregir desajustes en la plantilla y que, en consecuencia, el contrato de trabajo suscrito ha dejado de cumplir la finalidad económica y productiva que tenía, y que el trabajador no puede ser reubicado en otro centro o puesto de trabajo, a cuyo efecto solamente se constata que en otro centro de trabajo en que prestó sus servicio el actor unos pocos días, como ya se ha indicado, no era aceptado por la Dirección, pero en modo alguno que no se la pudiese reubicar en otro centro de trabajo, aún cuando se encuentre fuera de Cartagena, pues, como refiere la sentencia recurrida, mientras que no desaparezca la clientela, lo que no se ha acreditado, la carga de trabajo sigue siendo la misma, aún cuando deba reubicársele en otra localidad.

Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 250 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SEGURIBER SLU, contra la sentencia número 0525/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 7 de Diciembre , dictada en proceso número 0596/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Conrado frente a SEGURIBER SLU; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar en costas a la parte recurrente, que deberá abonar, al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066085913, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066085913, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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