Sentencia SOCIAL Nº 61/20...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 519/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 24115440012018100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2389

Núm. Roj: SJSO 2389:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00061/2018

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

Magistrado: Raquel Nieto Docio

Ponferrada, 9 de febrero de 2018.

- Seriedad y Calidad Tres, S.L. y Ullastres Lecturas y Contratos, S.L.

Letrada: Sra. del Corral Gabilondo.

- FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas, S.A.U. y Hermeriel, S.A.

Letrada: Sra. Lobo Sáez de Adana.

- Etsa Electricidad, S.L.

- Especialidades Técnicas, S.L.

- Fondo de Garantía Salarial.

Letrada: Sra. Manovel López.

Objeto de juicio: declaración de improcedencia de despido.

Antecedentes

Primero.-Don Daniel formuló demanda que fue turnada a este Juzgado en fecha 18 de agosto de 2017, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a las empresas del encabezamiento por la que se declarase la improcedencia del su despido, con las consecuencias inherentes a ello, y se las condenase al abono de 2.032,29 euros en concepto de liquidación, más el 10% de interés de demora.

Segundo.-La demanda fue admitida y convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio, finalmente celebrados el día 1 de febrero de 2018.

Tercero.-Fracasada la conciliación ante el Sr. Secretario al juicio comparecieron las partes representadas por Letrado, salvo Etsa Electricidad, S.L. y Especialidades Técnicas, S.L. que no asistieron.

En el trámite de ratificación de la demanda el actor precisó una cantidad y desistió de Seriedad y Calidad Tres, S.L., Ullastres Lecturas y Contratos, S.L., FCC Industrial e Infraestructuras Energéticas, S.A.U., y Hermeriel, S.A., Etsa Electricidad, S.L. y Especialidades Técnicas, S.L., con la aquiescencia de todas las partes, por lo que se le dio curso en el momento.

Escuchadas las alegaciones de las restantes, fue recibido el juicio a prueba. Todas las partes interesaron documental que fue admitida. La representación del trabajador propuso, además, la testifical de doña Candelaria y de don Onesimo , toda la cual fue practicada.

Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.

Quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

Primero.-Don Daniel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios como oficial de 3ª, dedicado a la lectura de contadores de suministro eléctrico en la zona de Ponferrada para las distintas empresas contratadas por Unión Fenosa Distribución, S.A. (o sus predecesoras) para acometer dicho servicio.

Su salario mensual, en último término, ascendía a 1.520,58 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Su relación laboral se rigió por el Convenio Colectivo nacional del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos (BOE de 18 de enero de 2017).

Segundo.-En concreto don Daniel , prestó sus servicios para las siguientes empresas, con las modalidades y durante los siguientes periodos:

- entre el 2 de enero de 1998 y el 11 de abril de 1999 para Especialidades Técnicas, S.L.mediante la firma de un contrato temporal para obra o servicio determinado,

- entre el 12 de abril de 1999 y el 29 de diciembre de 2000 y del 2 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2006 para Etsa Electricidad, S.L.mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio ,

- entre el 1 de marzo de 2006 y el 31 de enero de 2009 mediante un contrato similar para Ullastres Lecturas y Contratos, S.L.,

- entre el del 3 de febrero y el 2 de agosto de 2009 con un contrato de trabajo eventual y del 3 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011 con uno de obra o servicio para Hermeriel, S.L.,

- desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013 para Ullastres Servicios, S.L. (hoy Seriedad y Calidad Tres, S.L.) mediante la firma de un contrato de obra o servicios determinado,

- desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 31 de marzo del 15 para Inspección y Control de Instalaciones, S.A.y

- desde el 1 de abril de 2015 para CTC Externalización, S.L.mediante un contrato de trabajo indefinido con efectos de 1 de enero de 2017.

Tercero.-El 18 de noviembre de 2013 Ullastres Servicios, S.L. (hoy Seriedad y Calidad Tres, S.L.) remitió comunicado al trabajador informándole de que, desde el 1 de diciembre de 2013, pasaría a integrarse en la plantilla de Icisa (Inspección y Control de Instalaciones, S.A.) en cuanto nueva empresa adjudicataria del servicio de lectura de contadores con las mismas condiciones laborales por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , lo que se reiteró por comunicado de 29 de noviembre de 2013.

Otros diez trabajadores de Seriedad y Calidad Tres, S.L. destinados en el Bierzo recibieron similar comunicación y pasaron a trabajar para Inspección y Control de Instalaciones, S.A.

Esta empresa notificó carta a don Daniel así como a sus compañeros datada el 16 de diciembre de 2013 por la que les aclaraba que era radicalmente falsa la aseveración cursada por Seriedad y Calidad Tres, S.L. por la que les informaba de la subrogación. Negaba haber procedido a tal subrogación y se lo trasmitía a los efectos de que pudieran ejercitar las acciones que les asistieran por la extinción del contrato por su anterior empleadora.

Don Daniel no ejercitó acciones.

El 13 de marzo de 2015 Icisa hizo llegar carta a don Daniel por la que le manifestaba que a partir del 1 de abril de 2015 se produciría subrogación a cargo de CTC Externalización, S.L.

En fecha 25 de marzo de 2015 le fue enviada a don Daniel comunicación por parte de CTC Externalización, S.L. por el que le confirmaba de que, a partir del 1 de abril de 2015, pasaba a hacerse cargo del servicio por subrogación, por lo que formaría parte de su plantilla con los mismos derechos de que gozaba en Icisa, S.A. que había procedido a la transmisión de los medios materiales necesarios de la unidad productiva.

Cuarto.-Inspecciones y Servicios del Gas, S.L. resultó adjudicataria del servicio con efectos de 16 de julio de 2017. Mediante burofax de 14 de junio anterior había informado a CTC Externalización, S.L. que declinaba cualquier forma de asunción de sus trabajadores por lo que debería proceder a la extinción de los contratos en legal forma so riesgo de generar a los trabajadores perjuicios en orden a prestaciones por desempleo o derechos indemnizatorios.

Inspecciones y Servicios del Gas, S.L. procedió al alquiler de un local comercial en Ponferrada en orden a la gestión del servicio, a concertar contratos de alquiler de vehículos así como a adquirir todo tipo de utillaje y uniformes que suministrar a sus trabajadores.

La empresa principal le facilitó el necesario acceso a las instalaciones y aparatos contadores.

Cinco empleados de CTC Externalización, S.L. fueron contratados por Inspecciones y Servicios del Gas, S.L. Don Daniel declinó la oferta de unirse a su plantilla porque conllevaba renunciar a la antigüedad ganada en la empresa saliente.

Quinto.-El 17 de julio de 2017 CTC Externalización, S.L. notificó a don Daniel carta de despido objetivo, cuyo contenido damos por reproducido, con efectos de ese mismo día.

Se basaba, en síntesis, en que dada la rescisión comunicada por Gas Natural Fenosa en fecha 17 de mayo de 2017 del contrato de servicios suscrito entre ambas mercantiles, había desaparecido dicha actividad en la empresa, lo que motivaba los despidos colectivos por la pérdida de dicho contrato, dado el sobredimensionamiento de la plantilla por lo que se revelaba necesaria la amortización de su puesto de trabajo.

Ponía a su disposición una indemnización de 25 días de salario por año de servicio habiéndose prorrateado por meses los periodos inferiores al año con el tope de 12 mensualidades por importe de 4.445,95 euros, que le fue abonada, el 14 de julio de 2017.

El despido de don Daniel se encuadró dentro del despido Colectivo llevado a cabo por CTC Externalización S.L., en el marco del cual y previa constitución de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo y tras el periodo de consultas se inició un ERE, llegaron las partes al acuerdo que suscribieron el 14 de julio de 2017, por el que se acordaba la extinción de los contratos de los 110 trabajadores que prestaban y estaban adscritos al servicio que se realizaba para el cliente Gas Natural en todo el territorio nacional.

El acuerdo pasó por que 'habiéndose acordado una indemnización superior a la mínima legal, las partes acuerdan tener por liquidado el preaviso dispuesto en el art 53 del Estatuto de los Trabajadores .'

Sexto.-A la fecha de cese CTC Externalización S.L. adeudaba al Sr. Daniel 848,70 euros por la nómina de julio (conforme a la liquidación por los 17 días trabajados aportada por el demandante que damos por reproducida), 78,43 euros de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2017 y 4,47 días de vacaciones no disfrutadas por importe de 193,33 euros.

Séptimo.-Don Daniel no ostentaba, ni lo había hecho en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.

Octavo.-Intentada conciliación previa a la vía judicial en fecha 17 de agosto de 2017, no tuvo éxito.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental y personal practicadas.

No han generado controversia los datos personales y profesionales del demandante, salvo su salario. Hemos considerado probado, con su defensa, que los conceptos reseñados en nóminas como 'comidas gravadas un', 'kilometraje un' y 'kilometraje exento un' son de naturaleza salarial puesto que se cobraban por el trabajador todos los meses y por cuantías invariables. Pudo la empresa, en su caso, acreditar que se devengaban como dietas o desplazamientos, previstos en el Convenio (obra copia unida como documento nº 20 del trabajador) y sujetos a las circunstancias. Antes al contrario, fue uno de los testigos, don Onesimo , quien manifestó que se cobraban de modo fijo. Consta que por las mensualidades en que se dejaron de abonar hay reclamación de los trabajadores al respecto (véanse documentos nº 18 y 19 del actor).

De ahí que el cálculo del salario unido como documento nº 2 del demandante se repute correcto.

El itinerario laboral de don Daniel se resume en su vida laboral, por ejemplo unida como su documento nº 1, y de los distintos contratos (entre los documentos nº 21 a 37 del actor y nº 1 de Icisa).

Las comunicaciones giradas a don Daniel desde diciembre de 2013 hasta marzo de 2015 son de ver con los documentos nº 34 y 36 del demandante, 2 y 4 de Icisa y nº 1 de CTC Externalización, S.L.

La práctica identidad de trabajadores entre Seriedad y Calidad Tres, S.L. e Icisa, extraída de los documentos nº 40 a 46 del demandante, fue admitida y confirmada por ambos testigos.

El testigo Sr. Onesimo admitió, como sus compañeros haber recibido carta de Icisa informando de la no subrogación.

La entrada de Inspecciones y Servicios del Gas, S.L. en el servicio, pacífica, y sus condiciones se infieren de su bloque de prueba integrado por 4 documentos. El actor admitió haber rechazado su oferta de unirse a su plantilla en las nuevas condiciones mientras que la testigo doña Candelaria especificó los bienes facilitados a todas las contratas por la empresa principal.

La carta de despido, aportada con la demanda, fue reproducida con toda la documentación relativa al expediente de regulación de empleo por CTC Externalización, S.L. como documentos nº 2, 4 y 7 a 16.

El importe de la liquidación se ha calculado partiendo de aquél documento nº 2 del demandante modulado por el acuerdo del expediente de regulación de empleo por el que se pactó un indemnización superior que absorbiera el preaviso y por el disfrute de 8 días de vacaciones de los 12,47 que devengó don Daniel en 2017 (véase documento nº de CTC Externalización, S.L., en el bien entendido de que el Convenio cifra 23 días de vacaciones y no 30, como cuenta el actor).

Que el trabajador demandante no ostentó la condición de representante de los trabajadores, no fue discutido.

El intento de conciliación previa fue incontrovertido, y se desprende del acta aportada con la demanda.

Segundo.-Solicita la parte demandante la declaración de improcedencia del despido, causado con efectos de 17 de julio de 2017 por la existencia de contratación temporal en fraude de ley, por la ausencia de causa objetiva para aquél y por error en la indemnización calculada. Añade otro motivo de improcedencia del despido, a saber, que hubo de operar la subrogación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores con respecto de la última empresa.

La defensa de CTC Externalización, S.L. discute la antigüedad y el salario del demandante, niega la contratación fraudulenta y sostiene la legalidad del despido frente a una impugnación que tilda de genérica y generadora de indefensión.

Opone Inspecciones y Servicios del Gas, S.L., en esencia, la imposibilidad de subrogación una vez extinguido el contrato y, subsidiariamente, la falta de obligación legal o convencional de subrogar, siendo así que no se pactó en esta ocasión.

La defensa de Inspección y Control de Instalaciones, S.L. alegó falta de legitimación pasiva por cuanto el actor causó baja en su plantilla dos años antes de la extinción del contrato. Agrega que cuando se hizo cargo de don Daniel y los restantes empleados de Seriedad y Calidad Tres, S.L. no lo fue por subrogación sino como nueva contratación conocida y consentida por todos ellos.

La representación del Fondo de Garantía Salarial hizo valer su responsabilidad indirecta en el pleito.

Tercero.-En orden a examinar la falta de legitimación pasiva opuesta por Inspección y Control de Instalaciones, S.L. hemos de recordar que su presencia en juicio fue necesaria para la adecuada composición de la litis, dado que la antigüedad del trabajador ha sido una de las cuestiones discutidas, objeto de prueba, y lo ha sido con ocasión de su asunción del servicio objeto de autos.

Por ello no cabe apreciar dicha falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de que hubiere podido ser llamada por vía de intervención o de que respecto de ella no quepa condena alguna, pues nada se ha solicitado por el actor.

Cuarto.-En cuanto a la viabilidad de la pretensión frente a la última de las empresas adjudicataria del servicio, Inspecciones y Servicios del Gas, S.L., hemos de dilucidar si hubo de existir subrogación a su cargo.

Y sin bien es cierto que el contrato de don Daniel finalizó el 17 de julio de 2017, esto es, un día después de la entrada de la nueva empresa en el servicio de lectura de contadores, lo que hubiera posibilitado dicha subrogación, lo cierto es que no hay título legal, convencional o contractual que la ampare.

En efecto, no regula el Convenio Colectivo aplicable la subrogación de los trabajadores.

Para que operase la sucesión empresarial del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores sería preciso que hubiese venido impuesto en el Pliego de Cláusulas Técnicas y Económicas-Administrativas que rigen la concesión del servicio o que la empresa entrante hubiere recibido de la saliente una unidad productiva autónoma con medios materiales, vehículos, instalaciones, etc.

Lo único que se mantuvo fueron las instalaciones, contadores, llaves y programas informáticos facilitados por la empresa principal a cada empresa adjudicataria, pero no hubo transmisión entre contratas. Consta que la empresa entrante alquiló un local comercial y sus propios vehículos, así como que adquirió todo tipo de herramientas y útiles para el desarrollo de la actividad, uniformes para los empleados, etc.

Ni siquiera una gran mayoría de los empleados de CTC Externalización, S.L. pasó a integrarse en Inspecciones y Servicios del Gas, S.L., sino sólo cinco.

De ahí que no quepa hablar de subrogación obligatoria.

Quinto.-Resta examinar, por tanto, la adecuación a Derecho de las pretensiones dirigidas frente a CTC Externalización, S.L.

Por lo que hace a la de declaración de improcedencia del despidose basa el actor en la existencia de fraude de Ley en los sucesivos contratos temporales suscritos con las empresas que han venido prestando los trabajos de lecturas de contadores para Gas Natural Fenosa al amparo de lo regulado en art. 15.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores .

Este argumento no puede ser acogido; la relación laboral entre CTC Externalización, S.L. y el actor ha sido indefinida desde el comienzo y la causa de extinción no es por finalización del contrato de obra o servicio, sino por despido objetivo.

El segundo motivo de improcedencia es la genérica negación de concurrencia de causa para el despido objetivo (art. 51.1 de la misma norma estatutaria).

Sin embargo, ha quedado probado que CTC Externalización, S.L., en fecha 17 de mayo de 2017, perdió la contrata suscrita con Gas Natural Fenosa, concurriendo por tanto la causa productiva alegada en la carta de despido, que dio lugar al despido colectivo, pactado y acordado con la representación de los trabajadores, conforme al citado art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Afectó a toda la plantilla adscrita a la contrata, un total de 110 empleados incluido el actor, al darse un sobredimensionamiento de la plantilla, en virtud de la perdida de dicha contrata.

Por lo tanto, siendo indiscutible la legitimación activa de don Daniel para impugnar un despido colectivo, aparece éste justificado al amparo de lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Al respecto, y con carácter general, la pérdida de una contrata ha sido considerada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como causa justificadora del despido objetivo, declarando el Alto Tribunal que se trata de una causa productiva en su origen y, organizativa en su ámbito, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada y, por el ámbito en el que se manifiesta, una causa organizativa, en cuanto afecta a métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (Rcud 2769/2014 ), que reitera la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 , razona:

La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1- 2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos:

'...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).

Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -).

En nuestro caso no se ha invocado la posibilidad de recolocación en otro centro de trabajo, complicado después de la amortización de 110 empleos como consecuencia de la pérdida de una sola contrata, ni la existencia de nuevas contrataciones por parte de la empresa saliente.

Como último motivo de improcedencia se imputa a la empresa un error inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido objetivo. Pues bien, al margen de que la indemnización fue pactada en seno de expediente colectivo, es cierto que no es correcta conforme al salario regulador, acreditado por el demandante. No obstante, dado lo controvertido de este dato y sin perjuicio del derecho de don Daniel a reclamar la diferencia con arreglo al salario reconocido, en su caso, no puede ello erigirse en causa de improcedencia del despido.

También se discutió la antigüedad del trabajador a efectos de dicho cálculo. En este punto, hemos de compartir con las codemandadas que pese a que don Daniel reclama la de 2 de enero de 1998, fecha en la que dio comienzo su prestación del servicio de lectura de contadores en el distrito Bierzo, con ocasión de la incorporación a la empresa Inspección y Control de Instalaciones, S.A. se produjo un hecho esencial. La empresa saliente, Ullastres Servicios S.L. (hoy Seriedad y Calidad Tres, S.L.) notificó al actor operatividad de la subrogación empresarial del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ; sin embargo, la empresa entrante aludida, negó tal circunstancia mediante comunicado por escrito dirigido al trabajador en que indicaba que tal situación carecía de previsión legal o convencional, de lo informaba a los efectos de que pudiera ejercitar sus derechos por la extinción del anterior contrato frente a su antigua empleadora.

Don Daniel firmó dicho escrito y declinó ejercitar acciones por extinción de contrato frente a Seguridad y Calidad Tres, S.L. La claridad del tenor de la carta impide pensar que indujera a error al trabajador, ni tampoco puede tildarse de coactiva puesto que fue notificada el 16 de diciembre de 2013, es decir, quince días después de la incorporación a la nueva empresa por lo que el nuevo contrato ya estaba firmado y la contratación asegurada.

Del mismo modo que con ocasión de la nueva adjudicación de la contrata don Daniel ha decidido no aceptar sumarse a la iniciativa y emprender acciones legales, bien pudo hacerlo entonces.

A ello no se opone el que los empleados de Seguridad y Calidad Tres, S.L. se mantuvieran en Incisa, S.A. pues a todos ellos se les planteó la misma oferta y la aceptaron en los mismos términos.

De ahí que la antigüedad computable del actor a los efectos que nos ocupan deba ser fijada en la fecha en la que inició su relación con Inspección y Control de Instalaciones, S.A., esto es, el 2 de diciembre de 2013 por lo que en este punto la indemnización ha tomado el parámetro adecuado.

Por último, en cuanto a la reclamación de cantidad, para que pueda ser acogida ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como establece art. 217. 2 de la Ley de enjuiciamiento civil , siendo preciso, en todo caso, para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 de la misma norma ).

En nuestro caso ha acreditado el Sr. Daniel que es acreedor de la liquidación de la relación laboral, lo que no ha negado la última de las empleadoras que sí ha aducido pago de parte de lo reclamado e improcedencia de otros conceptos.

En efecto, ha quedado acreditado cuáles fueron los devengos imputables a los 17 días trabajados en julio de 2017, 848,70 euros.

Lo ha sido también que la indemnización pactada para el despido absorbió el importe de la generable por falta de preaviso.

En cuanto a las vacaciones, ha quedado asimismo demostrado cuántos días disfrutó don Daniel en 2017, por cuántos ha de ser compensado y a cuánto asciende la compensación, 193,33 euros.

Sexto.-La condición de parte procesal del Fondo de Garantía Salarial, en virtud de lo preceptuado en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y no de su relación directa con el objeto del proceso.

Tiene todas las posibilidades de actuación que ostenta cualquier parte en el proceso conforme al art. 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

Fallo

Estimo parcialmente la demandade reclamación de cantidad presentada por don Daniel frente a CTC Externalización, S.L. En consecuencia, condeno a ésta a abonar a aquél la suma de 1.042,03 euros.

Desestimo la demandade despido presentada por don Daniel frente a CTC Externalización, S.L., Inspecciones y Servicios del Gas, S.L. e Inspección y Control de Instalaciones, S.A.

Con intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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