Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 61/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3278/2016 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 61/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100058
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:302
Núm. Roj: STSJ CV 302/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 3278/2016
Recurso de Suplicación - 003278/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a quince de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 61/2018
En el Recurso de Suplicación - 003278/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-06-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000279/2016, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Vidal defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pamblanco Arazo, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Vidal , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones formulada a instancia de Vidal absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones que en la misma se contienen'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Vidal , con DNI nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- En fecha 03/02/2016 se dictó por el INSS Resolución por la que denegaba al actor la prestación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 28/01/2016 se determina el siguiente cuadro clínico residual:'gonartrosis derecha. Plastia de LCA rodilla derecha'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Balance articular de rodilla derecha completo. Dolor a la palpación espacio articular interno.
Ausencia signos derrame articular y de artrofia muscular. Dedos en garra pie derecho'. En el informe de valoración médica emitido por el EVI en fecha 01/12/2015 se establecen las siguientes conclusiones: 'paciente de 47 años, vigilante jurado en desempleo desde hace unos cinco años. Antecedentes de AT sobre rodilla derecha hace más de diez años. Gonartrosis derecha y rotura de LCA tratada en noviembre 2014 mediante plastia con resolución del cuadro de inestabilidad pero mantiene clínica de gonalgia de ritmo artrósico. Refiere clínica de gonalgia de ritmo mecánico con datos de exploración levemente alterados por dolor referido'.
TERCERO.-Disconforme el actor con dicha resolución, interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución del INSS de 08/03/2016.
CUARTO.- En caso de estimación, la base reguladora de la prestación, por no resultar controvertido, de incapacidad permanente total asciende a 553,23 euros mensuales, considerando como fecha de efectos el 28/01/2016.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de D. Vidal . No se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Vidal , al que en vía administrativa se le denegó por Resolución de 3-2-16 incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral y ello acogiendo el Dictamen Propuesta del EVI de 18-1-16, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de vigilante de seguridad por Contingencia Común y la correspondiente pensión.
Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS y el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con estimación de su recurso, se le reconozca afecto a una IPT para su profesión habitual de vigilante de seguridad privada y se condene al INSS a abonarle la prestación económica inherente.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, solicita se adicione al hecho Probado Segundo un nuevo párrafo del siguiente tenor: ' El trabajador padece inestabilidad articular secundaria a lesión crónica LCA, así como que tiene como trastorno funcional, inestabilidad con fallos y cargas y limitación para la deambulación y bipedestación prolongada, escaleras continuadas y carrera; padece Hiperqueratosis plantar de pie derecho 3º meta, debido a un mal apoyo por su problema artrósico, y le ocasiona limitación funcional impidiéndole la deambulación y la bipedestación; el actor no es apto para el desempeño de su profesión de vigilante de seguridad privada, por padecer artrosis degenerativa de rodilla derecha, metatarsalgia de pie derecho y Hallux rígido, considerando que dichas lesiones son crónicas de difícil corrección e incompatibles con su actividad laboral'.
No puede aceptarse porque se apoya en un informe médico de facultativo Sr. Hermenegildo de 10-11-15, según dice, de la Generalitat y que aportó con su demanda, en otro de la Sra Carina de 11-2-16 y en un tercero que si obra, como dice, en su ramo de prueba como documento nº 1, de un centro de reconocimiento llamado Certiclinic, habiéndose encontrado los otros dos en el expediente administrativo del INSS y, del examen de dichos documentos y del texto que propone para que se añada, resulta que hace en éste una composición tomando partes que le interesan y silenciando otras, así como enlazando a su conveniencia lo que extracta, detectándose que la primera parte hasta donde dice 'la carrera' la extracta del primer documento citado, la segunda hasta donde dice 'bipedestación' la extracta del segundo documento citado y el resto del tercero y, en realidad, el primero, que es un informe de traumatólogo del hospital clínico Sr. Hermenegildo a efectos de solicitud de reconocimiento de discapacidad y que se hace menos de un mes después de la LCA de 23-10-15 contempla en tratamiento una evolución en 12 meses de resolución del cuadro de inestabilidad (lo que justifica que en los Informes del Médico del INSS y del EVI no se recoja esa inestabilidad (por ciento que donde el recurrente lee y dice 'cargas', creemos que el informe, escrito a mano, lo que dice son 'caídas'); el segundo, que es un informe de la facultativa de la Consellería de Sanidad Sra Carina de 11-2-16, también a efectos de reconocimiento de discapacidad, recoge una hiperqueratosis plantar, pero que en la etiología indica con interrogación el mal apoyo por su problema artrósico y en tratamiento dice 'Recortar y limpiar la lesión. Corregir el mal apoyo (si se puede)' y el tercero es un informe del centro que indica de 13-6-16 -dos días antes de la celebración del juicio- que dice lo considera no apto para mantener la vigencia de la habilitación correspondiente, recogiendo en el dorso como enfermedades o deficiencias 'Artrosis degenerativa de rodilla derecha. Metatarsalgia de pie derecho . Hallus rigidus' y como observaciones 'Lesiones crónicas de difícil corrección incompatibles con su actividad laboral'. De ellos, por tanto, no resulta de modo directo y sin conjeturas lo que la parte indica ni el error patente judicial preciso, siendo que todos ellos han sido examinados por la Juzgadora, la cual dice, en el fundamento primero, que los hechos probados los ha obtenido de la prueba documental aportada por las partes, en especial el expediente administrativo, valorada según las reglas de la sana crítica y la Juzgadora, tras haber narrado en los Hechos Probados Segundo y Tercero los contenidos del informe de valoración médica y del Dictamen del EVI, en el Fundamento Cuarto expone con valor fáctico lo que considera probado, los antecedentes de caída del 2002, de torsión de rodilla derecha al coger el autobús en 2003, son evolución favorable sin impedirle la realización de su trabajo y lo que estima probado tiene, correspondiendole a ella esa función y sin que unos informes tengan más valor que otros, siendo, además y por último, que la parte final del texto que propone la parte contiene calificaciones y conclusiones jurídicas impropias de hechos probados, además de no corresponder tales conclusiones y calificaciones a los facultativos sino a la Juzgadora.
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega como infringidos los artículos 193, 1 º y 194, 1º b) y 2º del Texto Refundido de la LGSS aprobado por el RD Legislativo 8/15. El 193 conserva la redacción del anterior 136 y el 194 no mantiene la redacción que la parte nos transcribe sino, hasta que se produzca el desarrollo reglamentario, la que le da la Disposición Transitoria 26 y que coincide con la anterior del artículo 137 (en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervivía por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario), de modo que conforme a la redacción del 194 dada por la DT 26, en el nº 4 sigue diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Por tanto, han de concurrir los requisitos generales de la incapacidad permanente exigidos por el artículo 193 (en este caso, la denegación por el INSS lo fue por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral) y después ha de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 194 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate.
Con las premisas fácticas inmodificadas de la sentencia, nos encontramos con que el demandante tiene como profesión habitual la de vigilante de seguridad (hecho probado primero) y 'el cuadro clínico residual que presenta el actor es el siguiente:' gonartrosis derecha. Plastia de LCA rodilla derecha '; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Balance articular de rodilla derecha completo. Dolor a la palpación espacio articular interno. Ausencia signos derrame articular y de artrofia muscular. Dedos en garra pie derecho ' (Fundamento Cuarto con valor de hecho probado). En éste continua diciendo que no presenta limitaciones propiamente pues la única limitación la provoca el dolor que refiere el paciente y, con ese panorama probado y valorado, la sentencia no ha incurrido en las infracciones que se le imputan, con independencia de que la parte haya podido estar en situación de Incapacidad Temporal mientras se le curaba la hiperqueratosis plantar.
En consecuencia, el recurso no debe tener favorable acogida y la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Vidal contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en autos 279/16 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3278 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de enero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
