Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 61/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 773/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 37274440012019100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:876
Núm. Roj: SJSO 876:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00061/2019
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
Salamanca, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª. INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
REGIMEN ALTA BAJA DIAS COTIZADOS ESTADO COTIZACIONES
Autónomos (Asturias) 01/03/1976 31/10/1976 Al descubierto y prescrito
Autónomos (Asturias) 01/10/1978 31/03/1982 Al descubierto y prescrito
Autónomos (Salamanca) 01/09/1983 31/01/1990 2.345 Cotizado, al corriente
Autónomos (Madrid) 01/10/1991 30/04/2000 3.135 Cotizado, al corriente
Autónomos (Madrid) 01/10/2007 31/03/2008 Descubierto vigente
Autónomos (Madrid) 01/04/2008 31/08/2009 518
Autónomos (Madrid) 01/09/2009 31/07/2011 Descubierto vigente
Autónomos (Madrid) 01/12/2013 31/12/2013 Descubierto vigente
Autónomos (Madrid) 01/01/2014 31/01/2014 31
Autónomos (Madrid) 01/02/2014 28/02/2014 Descubierto vigente
TOTAL DÍAS 6.029 €
.Cotizaciones ingresadas: 8.087 días
.Base reguladora: 368,76
.Porcentaje base reguladora: 67,85%
.Pensión inicial: 250,20
.Efectos: 05/05/2018
Fundamentos
En lo que respecta a la invocada variación sustancial de lo pretendido en la demanda, invocada por la defensa del INSS en el acto del juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 72 de la L.R.J.S ., a la vista de las manifestaciones de la Mutua, cabe decir que la elocución 'variación sustancial', ha de traducirse como equivalente a alternación sustancial de la 'causa petendi', denotando pues un aspecto conceptual y no meramente cuantitativo. Consiguientemente si la modificación proviene de la misma causa de pedir y por el mismo concepto que el inicialmente reclamado, no puede entenderse que exista tal variación, por ello, para que la modificación introducida pueda calificarse de variación sustancial, es preciso que afecte de forma decisión a la pretensión misma ejercitada o a los hechos en que se fundamente, insertando elementos susceptibles de genera para la demandada una situación de indefensión, siendo el criterio diferenciador de la variación sustancial, que se encuentra vedada, de la que no lo es, y que, por consiguiente, debe estimarse permitida, el de la producción o no de indefensión ( SS T.S.J. de Navarra de 23 de mayo de 1996 , y del T.S.J. Galicia de 25 de marzo de 2013 ).
Partiendo de la doctrina expuesta, en el caos que analizamos, la parte actora, en el acto del juicio además de ratificarse en su demanda, alegó su disconformidad con el total de días cotizados en relación a los consignados en la resolución administrativa impugnada. Dicha alegación efectivamente constituye una variación sustancial de la pretensión formulada por la parte actora, al suponer una modificación de la causa de pedir, pues en vía de reclamación administrativa previa, su disconformidad se limitó en la primera reclamación a la falta de invitación previa al pago, y en la segunda a la prescripción de alguna de la cuotas que se alegan como impagada así como a desconocer la liquidación de la deuda, por lo que dicha alegación sobre el periodo de cotización a computar no puede ser ahora acogida, ya que en otro caso se generaría indefensión a la parte demandada.
En el caso de trabajadores autónomos, el artículo 43.1 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, dispone que en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo, el obligado al pago de las cuotas es el mismo trabajador por cuenta ajena.
En definitiva, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas es necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones de cuyo ingreso son responsables, que constituye presupuesto necesario para su concesión. Ello sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad en que el interesado estuvieses incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta'. Dicho precepto dispone: 'Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas. Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas'.
La doctrina jurisprudencial relativa a esta cuestión ( SSTS de 2 de diciembre de 2008 , 11 de marzo de 2013 y 18 de febrero de 2014 ), señala que en el caso de quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, lo que se prevee es que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudas y si éstas se abonan se estima que el trabajador se halla al corriente a efectos de reconocer la correspondiente prestación.
En la resolución dictada por la Entidad Gestora constan detallados los periodos de cotización al descubierto, que están prescritos, y los que siguen vigentes, en concreto los de los periodos desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2011, del 1 al 31 de diciembre de 2012 y de 1 al 28 de febrero de 2014, concretando que la deuda vigente en el RETA asciende a la suma de 12.591,76 euros. Como se alegó por la parte demandada en el juicio, en esta sede del juicio de reclamación de la pensión de jubilación, no puede entrase a valorar la liquidación de deuda realizada por la T.G.S.S., que además no ha sido parte en este proceso, materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo tanto, partiendo de la vigencia de la deuda en la fecha en que se entiende causada la prestación, y no habiendo alegado la parte actora en vía administrativa, ningún motivo de impugnación que desvirtúe lo acordado por la Entidad Gestora, procede ratificar la resolución administrativa impugnada, en cuanto hecha la oportuna invitación al pago, no fue atendida por el demandante, no constando que haya hecho frente al mismo, ni dentro del plazo de treinta días ni con posterioridad, posibilidad que tenía abierta como decimos para reconocérsele la prestación, lo que conduce a la desestimación de la demanda formulada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS).
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

