Sentencia SOCIAL Nº 61/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 61/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 773/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:876

Núm. Roj: SJSO 876:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00061/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0001577

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000773 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Laureano

ABOGADO/A:LILIAN GALVAN BAUTISTA

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 61/19

Salamanca, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª. INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº 773/2018seguidos a instancia de DON Laureano , asistido por la Letrada Doña Lilian Galván Bautista, como demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por la Letrada Doña María Felisa de No Vázquez, como demandado, sobre SEGURIDAD SOCIAL (PENSION DE JUBILACIÓN).

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 31 de octubre de 2018, deducida por el actor, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se declare que se reconoce y se otorgue la prestación de jubilación que corresponde a Don Laureano , condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono al actor de la pensión de jubilación que le corresponda de conformidad con e artículo 205.3 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 42 y 43 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

SEGUNDO-Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 20 de noviembre de 2018, se admitió a trámite la demanda, dando traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración del juicio que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2019, compareciendo la parte actora ratificándose en su demanda y solicitando una sentencia de acuerdo a sus intereses, y la demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes dentro de las propuestas, y elevando finalmente las partes a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Laureano con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM002 .

SEGUNDO.-El demandante en fecha 4 de mayo de 2018, formuló solicitud ante la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de prestación por jubilación (folio 3 del expediente administrativo), y por resolución de fecha 18 de mayo siguiente, se acordó denegarle la prestación de jubilación solicitada, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación (folio 19 del expediente administrativo).

TERCERO.-Contra resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 4 de julio de 2018 (folio 21 del expediente), y por resolución del INSS de 2 de agosto siguiente, se acordó estimar en parte la reclamación previa, en el sentido de efectuar la invitación al pago de la deuda vigente, haciéndole saber que podía ingresar las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la recepción de la presente resolución, en cuyo caso se procederá al reconocimiento de la prestación con efectos económicos y cuantías que correspondan (folio 23 del expediente administrativo).

CUARTO.-Contra dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 10 de septiembre de 2018 8folio 27 del expediente), desestimada por resolución del INSS de 19 de septiembre siguiente (folio 31).

QUINTO.-En el informe de cotización, constan los siguientes periodos cotizados por el actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:

REGIMEN ALTA BAJA DIAS COTIZADOS ESTADO COTIZACIONES

Autónomos (Asturias) 01/03/1976 31/10/1976 Al descubierto y prescrito

Autónomos (Asturias) 01/10/1978 31/03/1982 Al descubierto y prescrito

Autónomos (Salamanca) 01/09/1983 31/01/1990 2.345 Cotizado, al corriente

Autónomos (Madrid) 01/10/1991 30/04/2000 3.135 Cotizado, al corriente

Autónomos (Madrid) 01/10/2007 31/03/2008 Descubierto vigente

Autónomos (Madrid) 01/04/2008 31/08/2009 518

Autónomos (Madrid) 01/09/2009 31/07/2011 Descubierto vigente

Autónomos (Madrid) 01/12/2013 31/12/2013 Descubierto vigente

Autónomos (Madrid) 01/01/2014 31/01/2014 31

Autónomos (Madrid) 01/02/2014 28/02/2014 Descubierto vigente

TOTAL DÍAS 6.029 €

SEXTO.-Al demandante le constan 941 días de descubierto vigentes en el R.E.T.A, y 2.209 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo el total de días cotizados de 9.179.

SEPTIMO.-La deuda vigente del actor en el R.E.T.A. asciende a la suma de 12.591,76 euros.

OCTAVO.-De estimarse la pretensión deducida en la demanda, los datos económicos de la pensión de jubilación a favor del actor serían los siguientes:

.Cotizaciones ingresadas: 8.087 días

.Base reguladora: 368,76

.Porcentaje base reguladora: 67,85%

.Pensión inicial: 250,20

.Efectos: 05/05/2018

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S .

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, el demandante impugna la resolución dictada por la Entidad Gestora que le deniega la prestación de jubilación que había solicitado, por encontrarse con deuda vigente a la fecha del hecho causante, sin haber efectuado el ingreso de la misma a pesar de la invitación al pago. Alega la parte actora en fundamento de su impugnación que a la fecha de formular la solicitud de prestación de alguna de las cuotas impagadas, había transcurrido el plazo de prescripción que estima es el de tres meses que establece el artículo 43 del R.D. 1415/2004 . Además en el acto del juicio la parte actora alegó que los días cotizados y que han de tenerse en cuenta son 9.929 y no los 9.179 que señala la resolución impugnada, y así consta en el informe de vida laboral aportado. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, invocando la variación sustancial de la pretensión formulada en relación a la deducida en la reclamación previa en lo que se refiere al total de días cotizados, respecto de los que no se había hecho alegación alguna. En lo que respecta al fondo del asunto alega que la denegación de la prestación se basa en que el actor no se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones, y que la Entidad Gestora así lo ha constatado a la vista de los datos que constan en la T.G.S.S., que no ha sido además demandada en este proceso, sin que pueda entrarse a valorar en este proceso la prescripción y cuantía de las cuotas adeudadas, e invocando además que a pesar de haberse hecho la oportuna invitación al pago, el demandante no se ha puesto al corriente en el abono de las cantidades debidas.

En lo que respecta a la invocada variación sustancial de lo pretendido en la demanda, invocada por la defensa del INSS en el acto del juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 72 de la L.R.J.S ., a la vista de las manifestaciones de la Mutua, cabe decir que la elocución 'variación sustancial', ha de traducirse como equivalente a alternación sustancial de la 'causa petendi', denotando pues un aspecto conceptual y no meramente cuantitativo. Consiguientemente si la modificación proviene de la misma causa de pedir y por el mismo concepto que el inicialmente reclamado, no puede entenderse que exista tal variación, por ello, para que la modificación introducida pueda calificarse de variación sustancial, es preciso que afecte de forma decisión a la pretensión misma ejercitada o a los hechos en que se fundamente, insertando elementos susceptibles de genera para la demandada una situación de indefensión, siendo el criterio diferenciador de la variación sustancial, que se encuentra vedada, de la que no lo es, y que, por consiguiente, debe estimarse permitida, el de la producción o no de indefensión ( SS T.S.J. de Navarra de 23 de mayo de 1996 , y del T.S.J. Galicia de 25 de marzo de 2013 ).

Partiendo de la doctrina expuesta, en el caos que analizamos, la parte actora, en el acto del juicio además de ratificarse en su demanda, alegó su disconformidad con el total de días cotizados en relación a los consignados en la resolución administrativa impugnada. Dicha alegación efectivamente constituye una variación sustancial de la pretensión formulada por la parte actora, al suponer una modificación de la causa de pedir, pues en vía de reclamación administrativa previa, su disconformidad se limitó en la primera reclamación a la falta de invitación previa al pago, y en la segunda a la prescripción de alguna de la cuotas que se alegan como impagada así como a desconocer la liquidación de la deuda, por lo que dicha alegación sobre el periodo de cotización a computar no puede ser ahora acogida, ya que en otro caso se generaría indefensión a la parte demandada.

TERCERO.-El artículo 47 de la vigente L.G.S.S ., establece que en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social.

En el caso de trabajadores autónomos, el artículo 43.1 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, dispone que en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo, el obligado al pago de las cuotas es el mismo trabajador por cuenta ajena.

En definitiva, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas es necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones de cuyo ingreso son responsables, que constituye presupuesto necesario para su concesión. Ello sin perjuicio de la aplicación del mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad en que el interesado estuvieses incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta'. Dicho precepto dispone: 'Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas. Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas'.

La doctrina jurisprudencial relativa a esta cuestión ( SSTS de 2 de diciembre de 2008 , 11 de marzo de 2013 y 18 de febrero de 2014 ), señala que en el caso de quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, lo que se prevee es que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudas y si éstas se abonan se estima que el trabajador se halla al corriente a efectos de reconocer la correspondiente prestación.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, en el supuesto aquí enjuiciado, y así consta en el expediente administrativo, la Entidad Gestora denegó inicialmente por resolución 18 de mayo de 2018 la prestación por no encontrarse el demandante al corriente en el pago de las cotizaciones. Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa, alegando no haberse efectuado la invitación al pago de las cuotas que figuraban impagadas y vigentes, la cual fue estimada por la Entidad Gestora, que en su lugar acordó realizar la oportuna invitación al pago, concediendo al demandante un plazo de treinta día para realizarlo, lo que no consta que haya hecho. El trabajador impugna de nuevo de esta resolución, alegando en vía administrativa que no consta la fehaciente notificación del acta de liquidación o del requerimiento de pago de descubierto o comunicación relativa a la deuda, por lo que entiende que los descubiertos anteriores a 2013 habrían prescrito.

En la resolución dictada por la Entidad Gestora constan detallados los periodos de cotización al descubierto, que están prescritos, y los que siguen vigentes, en concreto los de los periodos desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2011, del 1 al 31 de diciembre de 2012 y de 1 al 28 de febrero de 2014, concretando que la deuda vigente en el RETA asciende a la suma de 12.591,76 euros. Como se alegó por la parte demandada en el juicio, en esta sede del juicio de reclamación de la pensión de jubilación, no puede entrase a valorar la liquidación de deuda realizada por la T.G.S.S., que además no ha sido parte en este proceso, materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo tanto, partiendo de la vigencia de la deuda en la fecha en que se entiende causada la prestación, y no habiendo alegado la parte actora en vía administrativa, ningún motivo de impugnación que desvirtúe lo acordado por la Entidad Gestora, procede ratificar la resolución administrativa impugnada, en cuanto hecha la oportuna invitación al pago, no fue atendida por el demandante, no constando que haya hecho frente al mismo, ni dentro del plazo de treinta días ni con posterioridad, posibilidad que tenía abierta como decimos para reconocérsele la prestación, lo que conduce a la desestimación de la demanda formulada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DON Laureano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS).

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0773/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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