Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 61/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2020 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 61/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100049
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:198
Núm. Roj: STSJ ICAN 198:2021
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000472/2020
NIG: 3803844420190001536
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000061/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000188/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE; Abogado: ASES. JUR. AYTO. SANTA CRUZ DE TENERIFE
Recurrido: Evangelina; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 188/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Evangelina contra el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de marzo de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Doña Evangelina viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, con una antigüedad de 10 de enero de 1991 y categoría profesional de educadora social. Su actividad se dirige al seguimiento diario para el cumplimiento del contrato de gestión de las Escuelas Infantiles municipales desde, el 1 de febrero de 2007. En la Relación de puestos de trabajo, ocupa el puesto de educadora social, con el código NUM000, adscrito al Negociado de Infancia y Familia (grupo II). Véase, copia de informe de 16 de diciembre de 2019, elaborado por doña Natividad, vicesecretaria de la corporación local- folios, uno y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora; igualmente, copia de la sentencia de 24 de mayo de 1996, dictada por este Juzgado, en los autos de despido 251/1995 y, finalmente, certificado de prestación de servicios expedido por la citada corporación- folios 11 y siguientes así como 21 y siguientes, del mismo ramo de prueba. Segundo.- La Relación de puestos de trabajo describe, para el puesto ocupado por la citada trabajadora (código NUM000) los siguientes requisitos: . titulación: diplomado/a en Educación Social, Diplomado/a en Trabajo Social, en Pedagogía o de los títulos de Grados correspondientes, atendiendo al marco establecido por el Espacio Europeo de Educación Superior y contenidas en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (Ruct) o equivalente. . dificultad técnica: se requieren conocimientos técnicos avanzados propios de su cualificación profesional así como administrativos. El puesto requiere habilidad analítica y técnica para emitir informes y valoraciones así como una gran capacidad de iniciativa y de acción. . responsabilidad: su valoración e informe técnico influye de manera fundamental en decisiones de relevancia. Se relaciona, frecuentemente, con técnicos/as de otros organismos e instituciones así como con el público por la prestación del servicio. Requiere especial habilidad para las relaciones personales y tratamiento de situaciones conflictivas. No tiene personal bajo su mando directo. Los errores son, normalmente, detectados antes de que produzcan consecuencias serias. . condiciones de trabajo: no está expuesto/a a condiciones de penosidad y peligrosidad. Los riesgos son los que se determinan en la evaluación de riesgos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. El horario de trabajo es el ordinario.
. forma de provisión: concurso. FUNCIONES: Gestión, estudio, informe y propuesta en las materias concretas de su cualificación técnica, derivados de las funciones propias del servicio. Estudio, informe, propuesta y ejecución de los proyectos y objetivos del servicio. Estudio, informe, propuesta y ejecución de los problemas o situaciones planteados por su superior, siendo responsable de la decisión adoptada. Estudio, cuando es requerido, de la implantación de nuevas técnicas, sistemas o procedimientos. Colaboración con su inmediato/a superior en la planificación y gestión del servicio al que está adscrito a los efectos de mejorar el servicio prestado. Se mantiene permanentemente actualizado/a en los estudios que ha realizado y en las especialidades en la que está destinado al objeto de ofrecer siempre el mejor y el más cualificado servicio. Cualquier otra tarea propia de su
categoría profesional encomendada por su superior jerárquico. Desarrollo e impartición de los programas educativos de carácter social. Realización de visitas domiciliarias a familias y/o ciudadanos como seguimiento de las actuaciones que se realicen en el servicio. Realización de actividades de promoción social por indicación de su inmediato superior. Redacción de informes de actuaciones realizadas siguiendo los procedimientos establecidos al efecto por su superior. Realización de otras labores de tipo administrativo en función de las necesidades y su disponibilidad Véase, folios 39 y 40 del ramo de prueba de la trabajadora. Tercero.- La trabajadora, doña Evangelina, realiza tareas de coordinación y seguimiento de la gestión de las Escuelas Infantiles municipales y, en concreto, las siguientes: . planificar, proyectar las acciones relacionadas con la contratación de dichas Escuelas. .coordinación, supervisión, control y seguimiento de las actividades. . coordinación de proyectos y servicios. .realización de estudios: mapa municipal de las Escuelas Infantiles. .elaborar la propuesta técnica de normativa específica de Escuelas Infantiles: ordenanza reguladora de la prestación del servicio de Educación Infantil a la Primera Infancia (0 a 3 años) en las Escuelas Infantiles; ordenanza reguladora de la tarifa para la prestación del servicio de dichas Escuelas; pliegos de prescripciones técnicas para la contratación de las Escuelas Infantiles Municipales Faina y Tara ( de 0 a 3 años) y valoración de memorias3 técnicas presentadas por empresas licitadoras para la adjudicación del contrato administrativo de gestión indirecta mediante concesión del Primer Ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles Municipales Tara y Faina. .preparar documentación técnica específica de Escuelas infantiles. .redactar informes: concesión de plazas de Escuelas Infantiles, informar facturas mensuales. Informe y baremo de cada solicitud a Escuela Infantil. .participar en reuniones de trabajo, contactar con otros profesionales. .informar y asistir técnicamente al usuario u otro órgano o unidad, .elaborar documentos de tramitación de expedientes. .solicitar datos. .elaboración y análisis de estadísticas. .solicitar documentos, informes. .utilizar herramientas informáticas, bases de datos y aplicativos informáticos. .hacer cálculos de todo tipo, aplicar baremos y tomar datos. .bastantear, verificar y cotejar o compulsar documentos. .clasificar, catalogar e inventariar. .relacionarse con proveedores (empresas de suministros de mobiliario, enseres y material técnico de las Escuelas). .despachar con superior jerárquico. .recepcionar documentos. .abrir e iniciar carpeta de expedientes. .utilizar tratamiento de textos. .grabar datos y producir listados y documentos mecanizados. .distribuir y enviar correo, fax, correo electrónico. .buscar y seguir documentos, datos, antecedentes. .cumplimentar fichas y anotar datos, manualmente. .atender o realizar llamadas y visitas a las Escuelas Infantiles. .atender usuario/información general. .fotocopiar/escanear. La trabajadora es licenciada en Filosofía y Ciencias de la Educación. Le corresponde el nivel 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (Meces) y el nivel 7, del Marco Europeo de Cualificaciones (Eqf) Véase, copia del informe realizado por la vicesecretaria de la corporación local, de 16 de diciembre de 2019- folios 1 a 2 del ramo de prueba de la trabajadora. Igualmente, copia del4 Certificado de correspondencia de títulos académicos, de 11 de mayo de 2018- folio 9 del mismo ramo de prueba. Cuarto.- En fecha de 1 de febrero de 2016, la citada trabajadora, en condición de responsable supervisora de la ejecución del contrato de gestión indirecta mediante concesión del primer ciclo de educación infantil de las escuelas infantiles municipales de Tara y Faina firmó, conjuntamente, con la empresa adjudicataria del contrato, Arasti Barca MA, SL, acta a los efectos de hacer constar el comienzo efectivo de la prestación del servicio, a dicha fecha. Véase, copia del citado documento- folio 3 del ramo de prueba de la trabajadora. Quinto.- En los siguientes períodos, la trabajadora ha venido percibiendo, mensualmente, el siguiente salario: 1.- anualidad de 2017: .sueldo base: 978,26, .antigüedad: 205,52, .complemento de puesto de trabajo: 1.371,80, .productividad laboral: 161,26. 2.- anualidad de 2018: De enero a agosto (ambos, inclusive): . sueldo base: 978,26, . antigüedad: 231,21, . complemento de puesto de
trabajo: 1.371,80, . productividad laboral: 161,26, de septiembre a diciembre (ambos, inclusive): . sueldo base: 995,39, . antigüedad: 235,35, . complemento de puesto de trabajo: 1.395,81, . productividad laboral: 164,09. 3.- anualidad de 2019: de enero a junio (ambos, inclusive): . sueldo base: 1.017,79, . antigüedad: 240,66, . complemento de puesto de trabajo: 1.427,22, . productividad laboral: 167,78, de julio a diciembre (ambos, inclusive): . sueldo base: 1.020,28, . antigüedad: 241,29, . complemento de puesto de trabajo: 1.430,71, . productividad laboral: 86,28. La trabajadora es retribuída conforme al nivel salarial ('nivel de destino') 20 (técnico medio). Véase, relación de nóminas atinentes a dichos períodos- folios 22 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora. Sexto.- En la Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, se relaciona un total de 10 puestos, en la categoría de educador social, con los siguientes códigos: . NUM001, . NUM002, . NUM003, . NUM004, . NUM005, . NUM006, . NUM007, . NUM008, . NUM009, . NUM010. Asimismo, separadamente, a los anteriores, el puesto que ocupa la trabajadora está identificado con el código ' NUM000' y tiene la reseña de 'Educador/a Secc. Pr. Sec', con la siguiente nota: 'extinguir por funcionarización'. Véase, bloque de documentos con la designación de 'relación de puestos de trabajo', aportado por la corporación local, inserto a su ramo de prueba. Séptimo.- Los educadores sociales que ocupan los puestos designados con los códigos ' NUM001' a ' NUM010', han venido percibiendo en los períodos de noviembre de 2017 a diciembre de 2019, los siguientes importes mensuales: 1.- anualidad de 2017: . sueldo base: 978,26, . antigüedad: 248,36, . complemento de destino: 520,09, . complemento específico: 776,81, . complemento de residencia: 143,02, . complemento de productividad: 23,05. 2.- anualidad de 2018: de enero a agosto (ambos, inclusive): . sueldo base: 978,26,. antigüedad: 248,36, . complemento de destino: 520,09, . complemento específico: 776,81, . complemento de residencia: 143,02, . complemento de productividad: 23,05. de septiembre a diciembre (ambos, inclusive): . sueldo base: 995,39, . antigüedad: 288,89, . complemento de destino: 529,21, . complemento específico: 855,75, . complemento de residencia: 145,53, . complemento de productividad: 30,95. 3.- anualidad de 2019: * de enero a junio (ambos, inclusive): . sueldo base: 1.017,79, antigüedad: 332,37, . complemento de destino: 541,12, . complemento específico: 875, . complemento de residencia: 148,80, . complemento de productividad: 31,65. de julio a diciembre (ambos, inclusive): . sueldo base: 1.020,28, . antigüedad: 333,27, . complemento de destino: 542,45, . complemento específico: 877,19, . complemento de residencia: 149,16, . complemento de productividad: 31,73. Dichos trabajadores son retribuídos conforme al nivel salarial ('nivel de destino') 22 (Grupo A2). Véase, relación de nóminas- folios 35 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora; igualmente, bloque de documentos obrante en el ramo de prueba de la corporación local, bajo la rúbrica, 'nóminas 2018-2019-2020 - personal funcionario'. Octavo.- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en sesión ordinaria, de 14 de junio de 2010 acordó, desde el 1 de junio de 2010, la reducción de un 5% de los conceptos de la nómina del personal laboral, en la siguiente forma: . el salario base del personal laboral sería el mismo que el equivalente al del grupo correspondiente de funcionario, tras la aplicación del descuento, . se aplicaría un descenso del 5% en la antigüedad, . el complemento de puesto de trabajo (cpt) sufriría un recorte del 6,43%, con carácter personal, . el resto de los conceptos, un descenso del 5%. En cuanto al personal funcionario, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal no podrían experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento respecto al año 2009. Con efectos de 1 de junio de 2010, las retribuciones experimentarían una reducción del 5%, en términos anuales. Asimismo, en relación a las retribuciones complementarias, experimentarían una reducción del 5% del conjunto global de las retribuciones. Igualmente, una reducción de un 5% en las retribuciones atinentes al complemento de destino, productividad, gratificaciones y complemento específico. Véase, copia del citado Acuerdo,
folios 91 y siguientes del ramo de prueba de la corporación local. Noveno.- La Junta de Gobierno, en fecha de 11 de febrero de 2019, aprobó el incremento de las retribuciones durante el ejercicio de 2019, del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, aprobándose la correspondiente tabla salarial con los importes actualizados, a partir del 1 de enero de 2019 y vigentes, hasta el 30 de junio de 2019. Asimismo, la Junta de Gobierno local, en fecha de 22 de julio de 2019, aprobó el incremento de las retribuciones durante el ejercicio de 2019, del personal laboral al servicio de la citada corporación local y consiguiente tabla salarial con los importes actualizados a partir del 1 de julio de 2019 y vigentes, hasta el 31 de diciembre de 2019. En dichas tablas salariales, para los siguientes períodos se fijaron, los siguientes importes: . Grupo B II- técnico medio: del 1 de enero al 30 de junio de 2019: . en concepto de salario: 1.017,79 euros, . en concepto de complemento de trabajo: 1.427,22 euros, . del 1 de julio al 31 de diciembre de 2019: en concepto de salario: 1.020,28 euros, . en concepto de complemento de puesto de trabajo: 1.430,71 euros. El 29 de enero de 2019, se celebró sesión extraordinaria de la Mesa de Negociación del Personal Laboral en cuyo orden del día figuraba como tercer punto 'Propuesta de la Administración relativa al incremento salarial para el ejercicio 2019 derivado del Real Decreto- Ley 24/2018 (2,25%). El acta de dicha Mesa recogió el acuerdo para el citado punto de incrementar las retribuciones del Personal Laboral. Véase, copia de los citados Acuerdos así como de las tablas salariales- folios 1 a 7 del ramo de prueba de la corporación local. Décimo.- El Negociado de Infancia y Familia del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, cuenta con una plantilla de 18 técnicos más la jefa, doña Estibaliz y dos auxiliares. Los técnicos están integrados en las siguientes categorías profesionales: . educadores sociales (todos y cada uno de ellos, desempeñan sus funciones con idéntica dificultad, responsabilidad y autonomía), . trabajadores sociales, . Psicólogos. Dichos técnicos son personal interino y/o funcionarios de carrera o personal laboral. Dicho personal, sin excepción, ha visto incrementada sus retribuciones salariales. Véase, declaración testifical, de doña Estibaliz, jefa del Negociado de Infancia y Familia. Undécimo.- Finalmente, la trabajadora, en fecha de 18 de enero de 2019, presentó escrito interesando el reconocimiento del derecho al percibo, en sus nóminas, del nivel salarial 229 en equiparación con el resto de las personas que desarrollan su categoría laboral y funciones de educadora social (véase, copia del escrito de reclamación previa, acompañado a la demanda).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Evangelina frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, se reconoce el derecho de la trabajadora a percibir sus retribuciones conforme al nivel salarial 22; asimismo, se condena a la citada Administración a las diferencias salariales correspondientes al mes de enero de 2018 a diciembre de 2019 (ambas, inclusive), en la cantidad total de 7.383,04 euros más el 10% de mora patronal.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Evangelina, trabajadora que viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife desde el día 10 de enero de 1991 con la categoría profesional Educadora Social (Grupo II) y condena a la Corporación empleadora al pago de la cantidad total de 7.383,04 €, devengada en concepto de diferencias salariales durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2018 y diciembre de 2019 por asignación a la misma del nivel salarial 22, por equiparación al personal funcionario de su misma categoría profesional.
Frente a la misma se alza la Administración Local demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha incurrido en la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda origen del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Corporación demandada y ahora recurrente la infracción del artículo 82 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 28 y de las tablas salariales del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en relación con el artículo 12 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la pretensión ejercitada por la actora supone la impugnación de las tablas salariales del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, pues pretende que se le abone un concepto salarial propio de los funcionarios, también tendría que demandar a los representantes de los trabajadores (sic).
El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando, por la naturaleza de la relación jurídica material que se discute en el proceso, el efecto de la sentencia necesariamente va a extenderse a una pluralidad de personas, en cuyo caso todas ellas han de intervenir como partes.
La regla general en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario es que en un procedimiento se debe demandar a todas aquellas personas a quienes pudieran directamente afectar los pronunciamientos resolutorios sobre la pretensión que se deduzca, con los consiguientes efectos de cosa juzgada, asegurándose así que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución Española.
La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, al contrario que la anterior, se refiere ya de forma expresa al litisconsorcio pasivo necesario cuando dispone en el artículo 12 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que:
'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Es, por tanto, la efectividad de la tutela que se invoca la que determinará la necesidad de llamar o no a juicio a determinados sujetos conjuntamente con otros. Y esa efectividad se refiere a que el poder de disposición sobre el objeto litigioso, la posibilidad de satisfacer judicial o extrajudicialmente las pretensiones de la parte demandante, corresponda no a un sujeto individualmente considerado, sino a un grupo de personas o entidades.
El ostentar un interés en el objeto de litigio determina la legitimación, pues cualquier persona con un interés legítimo puede comparecer en juicio, en la posición de demandante o demandado, una vez iniciado el procedimiento, y sin retrotraerse las actuaciones ( artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero no toda persona con ese interés está en disposición de satisfacer las pretensiones del demandante, y, como se han indicado, son sólo esos sujetos con poder de disposición los que obligatoriamente han de ser llamados a juicio, en la medida en que la condena de los mismos es imprescindible para que la pretensión actora se lleve a efecto.
En realidad el litisconsorcio pasivo necesario favorece al demandante, pues si éste incumple la carga procesal de dirigir la demanda contra todos los litisconsortes necesarios, aunque obtenga una sentencia favorable, puede suceder que no pueda ejecutar la misma.
La falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ser una circunstancia de orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1985).
En el presente caso nos encontramos inmersos en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, en el que la actora, Educadora Social laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, reclama ser retribuida conforme a un nivel salarial superior (el 22) al que formalmente tiene reconocido (el 20), pues considera que así se equipara a los funcionarios que con su misma categoría profesional prestan servicios para el Ayuntamiento, con el abono de las diferencias salariales correspondientes. Ni por asomo se impugna el Convenio Colectivo de aplicación ni las tablas salariales del mismo, solo se interesa un encuadramiento distinto en una ordenación retributiva que se acepta y no se cuestiona.
Pero aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que la actora estuviera impugnando el Convenio Colectivo del Ayuntamiento (que no lo hace), no podemos olvidar que los trabajadores individuales incluidos en el ámbito de aplicación de un convenio pueden también accionar contra los actos concreto de aplicación del mismo en defensa de su derechos e intereses legítimos, ejerciendo así lo que la doctrina denomina 'tercera vía de impugnación' o 'impugnación indirecta' del convenio. En estos casos, el juez decide en el caso concreto sobre la aplicación o no del convenio, sin pronunciarse sobre su validez, en vista de que los derechos de las partes hayan sido o no lesionados o se hayan infringido o dejado de infringir en su perjuicio la normativa que rige el contenido convencional ( sentencias del Tribunal Constitucional 81/1990 y 145/1991). La declaración indirecta de infracción o lesión del convenio tiene efectos solo para las partes en el proceso, razón por la cual, en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.
Ello determina que en un procedimiento como el presente, en el que se reclaman cantidades en aplicación de un convenio colectivo no cuestionado, la demanda no se haya de dirigir necesariamente ni contra la representación legal de los trabajadores ni contra las representaciones de trabajadores y empresarios que formaron parte de la comisión negociadora del convenio.
No habiéndose producido, por tanto, la infracción procedimental denunciada por la Corporación demandada, procede la desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el Ayuntamiento recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las retribuciones de la actora, por la siguiente:
'En los siguientes períodos, la trabajadora ha venido percibiendo, mensualmente, el siguiente salario: 1.- anualidad de 2017: . sueldo base: 978,26; . antigüedad: 205,52; . complemento de puesto de trabajo: 1.371,80; . productividad laboral: 161,26. 2.- anualidad de 2018: . De enero a agosto (ambos, inclusive): . sueldo base: 978,26; . antigüedad: 231,21; . complemento de puesto de trabajo: 1.371,80; . productividad laboral: 161,26; . de septiembre a diciembre (ambos, inclusive): . sueldo base: 995,39; . antigüedad: 235,35; . complemento de puesto de trabajo: 1.395,81; . productividad laboral: 164,09. 3.- anualidad de 2019: . de enero a junio (ambos, inclusive): . sueldo base: 1.017,79; . antigüedad: 240,66; . complemento de puesto de trabajo: 1.427,22; . productividad laboral: 167,78; . de julio a diciembre (ambos, inclusive): . sueldo base: 1.020,28; . antigüedad: 241,29; . complemento de puesto de trabajo: 1.430,71; . productividad laboral: 167,78. Reza en las nóminas de la trabajadora N. Destino: 20'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 22 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en copias de las nóminas de la trabajadora correspondientes a los años reclamados.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni
plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende rectificar en el relato de hechos probados (el importe mensual del concepto 'productividad laboral' percibido por la actora en sus nóminas), tal rectificación resulta intrascendente para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectaría al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandada la infracción, por inaplicación, de los artículos 28 y 31 y de las tablas salariales del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Argumenta en su alegato impugnatorio, en esencia, que siendo diferente el régimen retributivo del personal laboral y del personal funcionario del Ayuntamiento, rigiéndose el primero por el Convenio Colectivo, que establece un
complemento de puesto de trabajo, y el segundo por el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local, que prevé un complemento de destino, la actora necesariamente ha de ser retribuida conforme a las tablas salariales del antes referido Convenio durante los años 2018 y 2019, sin poder interesar un nivel salarial superior por comparación con las retribuciones de los funcionarios que desempeñan sus mismas funciones, no existiendo ninguna diferencia de trato contraria al principio de igualdad.
Con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:
el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas, que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí;
el principio de no discriminación, que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
En el presente recurso nos moveríamos, en todo caso, en el principio laboral ordinario de igualdad, pues no se alega por la demandante una discriminación, en este caso salarial, basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Española. Por ello hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación. Este principio significa que a los supuestos de hecho iguales se les han de aplicar iguales consecuencias jurídicas, por lo tanto, en sentido inverso, no es contrario a este principio el trato desigual a supuestos desiguales.
Para examinar si se vulnera el principio de igualdad se exige, como presupuesto previo, la aportación de un término de comparación adecuado y suficiente, pues es imprescindible constatar que ante situaciones de hecho realmente iguales se ha dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable ( sentencia del Tribunal Constitucional 261/1988). Ello es debido a que el juicio de igualdad es relacional y requiere como presupuesto que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Debiéndose tener en cuenta que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falto de un fundamento racional y sea, en consecuencia, arbitrario, por no resultar necesario tal factor diferencial para la consecución del fin perseguido por el legislador ( sentencias del Tribunal Constitucional 148/1986, 29/1987, 1/2001, 200/2001 y 199/2004).
Como regla general el propio Estatuto de los Trabajadores asume un sistema contrario a la uniformidad sobre la base de la existencia de situaciones laborales objetivamente distintas que, en consecuencia, abocan a diferencias retributivas. En este sentido, se consideran razones objetivas de diferenciación el grupo profesional, la calidad, el rendimiento, la peligrosidad, los gastos ocasionados por el trabajo, etc... cuya concurrencia o no, determina su devengo y sin que, por ello, pueda valorarse como una situación desigual o contraria al principio de igualdad. En tales supuestos, ni siquiera estamos ante situaciones iguales sobre las que aplicar posteriormente el canon constitucional del principio de igualdad o no discriminación, pues no se ha acreditado un término de comparación esencialmente igual ( sentencia del Tribunal Constitucional 39/2003).
Pero el principio de igualdad también permite un trato desigual a supuestos de hecho iguales en determinadas circunstancias. Es decir, no existe un principio general que obligue siempre a tratar igual a los iguales. El trato desigual no estaría prohibido siempre que estuviera basado en una causa objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados. Este examen de la razonabilidad de la desigualdad exige no sólo, que el fin que con ella se persigue estableciendo un trato diferente entre iguales sea constitucionalmente lícito, sino que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida
adoptada, el resultado que la produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad que permita evitar resultados especialmente gravosos o desmedidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/1993 y 253/2004).
Respecto del principio de igualdad, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente:
'La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados'.
En cuanto a la aplicación de este principio a las Administraciones Públicas en materia retributiva, hemos de apuntar que el mismo concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales, especialmente en lo que a su acción normativa se refiere. De manera que cuando éstos regulan normativamente y establecen un tratamiento desigual en materia retributiva, estas diferencias necesariamente han de tener una justificación para resultar conformes con el parámetro constitucional. Aunque las diferencias retributivas normativas son numerosas, casi nunca se ha cuestionado su constitucionalidad, pues normalmente existe una razón objetiva que justifica el distinto tratamiento y que ya se ha tenido en cuenta y ponderado por el propio legislador, pero sin que ello signifique que no puedan ser objeto de examen constitucional y, en su caso, anuladas. No obstante, es evidente que si se producen situaciones iguales reguladas de modo diferente y el distinto trato carece de justificación objetiva y razonable o, existiendo ésta, la diferencia resulta desproporcionada, la regulación debe ser tachada de lesiva y vulneradora del principio de igualdad.
En cuanto a las diferencias retributivas que pudieran existir entre el personal laboral y funcionario de las Administraciones Públicas que prestan idénticos servicios, se viene manteniendo por la jurisprudencia que ello 'no vulnera el principio de igualdad y existe causa justificativa del distinto tratamiento retributivo cuando éste se produce entre sujetos sometidos a regulaciones jurídicas distintas que responden a la distinta naturaleza del vínculo'. La diferencia se fundamenta en el diverso régimen jurídico de unos y otros, pues no es igual la naturaleza funcionarial o administrativa de la relación, que la de carácter laboral ( sentencias del Tribunal Constitucional 57/1982 y 148/1990 y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994, 9 de abril de 2003, 11 de noviembre de 2004, 24 de enero y 3 de julio de 2011 y de 8 de febrero de 2017). Concretamente en sus sentencias de 22 de septiembre de 2009 y 10 de febrero de 2010 el Tribunal Supremo viene a mantener que 'la diferencia de trato resultante de la aplicación de estos distintos regímenes retributivos -el laboral y el funcionarial- es objetiva y razonable, teniendo en cuenta que derivan por una parte de la previsión legal de fuentes diferenciadas de regulación de las respectivas relaciones de servicios, y por otra parte de las divergencias en el acceso al empleo y en el estatuto jurídico de uno y otro colectivo de empleados públicos'.
Esta inexistencia de supuestos iguales de comparación impide comparar como desiguales cantidades retributivas, pues el legislador puede establecer criterios distintos tratando desigual a los que son desiguales por el cuerpo de procedencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1987), pues en el ámbito de la ordenación de la carrera administrativa no supone una desigualdad no justificada e irracional, y por tanto ilícita,
establecer situaciones distintas con tratamiento retributivo diverso, pues este principio sólo es aplicable respecto de la igualdad de trato entre personas y no respecto de la igualación de supuestos legales ( sentencias del Tribunal Constitucional 3/1994, 9/1995 y 161/1995 entre otras). Así, una medida como es la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazas en los cuerpos donde se opte por unos determinados niveles, en cumplimiento de los requisitos legales, no es sino un diseño organizativo donde no están en juego los derechos de los ciudadanos, sino la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal ( sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1997, 13 de febrero y 19 de mayo de 1997 y 8 de junio de 1999).
Igualmente nos encontramos con que la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea llega a la misma conclusión en la sentencia de 7 de julio de 2011 (C-310/2010), donde sostiene que el principio de igualdad de trato que consagran las Directivas 2000/43 y 2000/78 en materia de lucha contra ciertas discriminaciones, se aplica en función de los motivos exhaustivamente enumerados en su artículo 1, motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en la Directiva. 2000/78, y motivos de raza u origen étnico en la Directiva 2000/43, de modo que una situación en que la discriminación se basa en la categoría socioprofesional a la que con arreglo a la legislación nacional pertenecen los interesados no forma parte de los marcos generales establecidos respectivamente por las Directivas.
Dicho lo anterior y centrándonos en la cuestión que ahora nos afecta, nos encontramos con que la actora, Educadora Social laboral del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, reclama en su demanda ser retribuida conforme a un nivel salarial superior (el 22) al que formalmente tiene reconocido (el 20), pues considera que así se equiparía a los Educadores que prestan los mismos servicios para el Ayuntamiento en régimen funcionarial. La pretensión es estimada por la Magistrada de instancia, por entender que tal equiparación retributiva viene impuesta por los principios de igualdad y no discriminación salarial consagrados legal y constitucionalmente.
Para nada puede estar de acuerdo esta Sala con la decisión tomada por la juzgadora en el fallo de su sentencia pues, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no vulnera el principio de igualdad y existe causa justificativa del distinto tratamiento retributivo cuando éste se produce entre sujetos sometidos a regulaciones jurídicas distintas que responden a la distinta naturaleza del vínculo, contrato en los laborales y nombramiento en los funcionarios. Así sucede si la diferente retribución se produce entre el personal laboral y el funcionario cuando ambos, sin embargo, realizan las mismas funciones. En este caso no existe vulneración del principio de igualdad al no ser ambos tipos de relaciones comparables y, en consecuencia, no se da la premisa mayor (identidad de supuestos sometidos a comparación o término de comparación suficiente y adecuado) del canon de constitucionalidad del principio de igualdad.
La aplicación de tan unánime, clara y reiterada doctrina jurisprudencial al caso de autos, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de élla, resuelve el debate planteado en el presente motivo, en el sentido de entender que la Sra. Evangelina no tiene derecho a ser encuadrada en el nivel retributivo 22 de los previstos en las tablas salariales del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en base a una supuesta vulneración del principio de igualdad retributiva resultante de una comparación con el personal funcionario de la Corporación que ostenta su misma categoría profesional.
Por lo expuesto, procede la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Evangelina contra el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 188/2019 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Evangelina contra el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, al que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
