Sentencia Social Nº 610/2...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Social Nº 610/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2607/2009 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 610/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100539

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002607/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00610/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 610

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2607/09-5ª, interpuesto por D. Jesús Luis representado por el Letrado D. Carmelo Checa Sesma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en autos núm. 1327/08, siendo recurrida INSTALACIONES ELÉCTRICAS IDELUX S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jesús Luis , contra Instalaciones Eléctricas Idelux S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-DON Jesús Luis y la empresa INSTALACIONES ELÉCTICAS IDELUX SL suscribieron el 01/09/06 un contrato de trabajo de carácter indefinido, por el que el demandante prestaría sus servicios como oficial de primera electricista y salario mensual de 1.500,05 euros con el prorrateo de pagas extras y un denominado concepto de kilómetros de idéntica cuantía.

SEGUNDO.-Fue despedido verbalmente el 26/09/08.

TERCERO.-No conforme interpuso el 03/10/08 papeleta de conciliación ante el SMAC el actor que tuvo lugar el 22 de ese mismo mes y año, sin efecto ya que no compareció la demandada.

CUARTO.-El actor trabaja para la empresa SERVICIOS TÉCNICOS Y SUMINISTROS SL desde el 26/11/08".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía desestimar la demanda de DESPIDO interpuesta por DON Jesús Luis contra la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS IDELUX SL y FOGASA al no haberse acreditado la forma verbal en la que se llevó a cabo absolviendo de dicha pretensión a los demandados".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jesús Luis , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La representación de la parte actora interpone un solo motivo de suplicación en el que, al amparo del art. 191 c) del TRLPL , entiende que se han vulnerado los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 del texto procesal; sostiene que dada la declaración fáctica del ordinal segundo de la sentencia de instancia, que señala que el actor fue despedido verbalmente el 26.09.2008 , queda acreditada la causa extintiva de la relación laboral y la forma de practicarse, debiendo concluirse la improcedencia del despido y al estar cerrada la empresa resulta imposible la readmisión, y afirma la extinción del contrato.

Contrariamente a la línea argumental esgrimida en el recurso, de la lectura de la resolución combatida no se infiere que haya sido aquella la convicción alcanzada por el Magistrado a quo; efectivamente en el hecho probado segundo consta la frase "Fue despedido verbalmente el 26/09/08", pero en la correlativa fundamentación jurídica se expresa con nitidez que sobre tal fundamental extremo que en la demanda se decía acaecido "no se propuso prueba ni practicó en el acto del juicio oral medio que lo acreditase directa o indiciariamente, incumbiendo la prueba a la propia parte actora...", y concluye así que la demanda y pretensión deben ser desestimadas. Para corroborar dicha argumentación y en adecuada correspondencia con la misma, el fallo de instancia es del siguiente tenor literal: "Que debía desestimar la demanda de DESPIDO interpuesta por DON Jesús Luis contra la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS IDELUX SL y FOGASA al no haberse acreditado la forma verbal en la que se llevó a cabo absolviendo de dicha pretensión a los demandados".

De la dicción del anterior resulta igualmente la conclusión avanzada de falta de prueba de la forma verbal postulada en demanda, lo que a su vez conduce a desestimar la pretensión del recurrente, en tanto que la adecuada interpretación del hecho probado en el que basa sus tesis es la de mera constancia de la alegación de la parte actora; de otro modo, en el cuestionado ordinal solamente se recoge la manifestación o petición del demandante, pero no la efectiva declaración de que ha acaecido un despido verbal, máxime cuando ello no alcanzaría el valor fáctico pretendido, al constituir un hecho predeterminante del fallo, una conclusión jurídica impropia de tal sede.

Restaría indicar que si bien son indudables las dificultades acreditativas que pueden concurrir en determinados supuestos, cuando nos encontramos ante la figura del despido verbal, dicha circunstancia no convalida una total ausencia de prueba; muchos pronunciamientos judiciales abordan el tema ahora planteado, acerca de la carga de la prueba de la existencia del despido que se sostiene producido y, de manera paralela, la sentencia de fecha 9.06.2008 de esta Sala recuerda que lo que en realidad se está planteando es una cuestión de prueba, que afecta a los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, aquí el atinente a la irregular extinción de la relación laboral a través de un despido verbal que se atribuye a la demandada, y cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva a la parte actora -art. 217 de la LEC -, de manera que ha de mantenerse la convicción alcanzada por el juez de instancia, reforzada en el procedimiento laboral por el principio de inmediación y fundada en "las reglas del criterio humano".

Las consideraciones expresadas conllevan la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas -art. 233 de la LPL -; en su virtud,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2009 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Instalaciones Eléctricas Idelux S.L., sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000026072009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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