Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 610/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2016 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 610/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100615
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 394/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002290
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0002290
SENTENCIA Nº: 610/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SASMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Bernabe frente a ASEVI ASESORES VITORIA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL- y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El actor Don Bernabe tiene como profesión habitual empleado administrativo en la empresa ASEVI ASESORES VITORIA SA.
La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL.
SEGUNDO.- En junio de 2014 ingresó por una angina de pecho, situación que se produjo mientras se encontraba en el trabajo, determinándose por resolución del INSS de fecha 18 de noviembre de 2014 que la contingencia lo fue por accidente de trabajo. Siendo dicha resolución firme.
TERCERO.-Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente a instancia de la Mutua Universal por resolución del INSS de fecha 7 de mayo de 2015 se deniega la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, por no ser constitutivos de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.
El actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 29 de junio de 2015
CUARTO.-Que las dolencias que padece el actor son las siguientes, según informe de Valoración Médica de 9 de abril de 2015:
' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
VARON DE 60 AÑOS.
I.A.M. 2000 INFEROBASAL FIBRINOLIZADO, QUEDANDO LESION SIGNIFICATIVA
CX (A. PEQUEÑO TAMAÑO) POR LO QUE SE DECICIÓ TRATAMIENTO MEDICO.
IAM INFERIOR EVOLUCIONADO. A.A.C. 2 VASOS (CD Y CX), FE 39%, SE EFECTUOACTP A CD CON TROMBECTOMIA E IMPLANTACION DE 3 STENT EN CD PROXIMAL, MEDIA Y DISTAL.
*ECO-ESTRES 2010: AQUINESIA CON SCAR AMPLIO Y F.E. EN TORNO A 40%.
*ECOCARDIO DIC 2013: VI DILATADO E HIPERTROFICO, FE V.I. 42-44% CON PATRON DE RELAJACON ANORMAL, ACINESIA EXTENSA POST, BASAL, INFERIOR Y MODERADA LATERAL, IM LEVE, AI LIGERAMENTE DILIATADA, RAIZ AO LIG. DILATA
AFECTACION ACTUAL
EXPEDIENTE INICIADO A INSTANCIA DE MUTUA.
INGRESO POR ANGINA EN JUNIO 2014.
RESOLUCIÓN INSS SOBRE D.C. 18-NOV 2014: A.T.
ANGOR DE REPOSO, ENFERMEDAD CORONARIA_BIVASO: REESTENOSIS INTRASTENT DEL 75% A NIVEL PROXIMAL Y MEDIO DE CD. SE EFECTUO ACTP A REESTENOSIS CON IMPLANTACION DE STENT.
FUE DADO DE ALTA AL ENCONTRARSE ASINTOMATICO Y HEMODINAMICAMTNE ESTABLE.
SE COMPLETO EL TRATAMIENTO CON REHABILITACION CARDIACA QUE FINALIZO EL 10-9-2014, EN ESA FECHA NO REFERIA SINTOMATOLOGIA ANGINOSA Y REALIZABA ADECUADAMENTE PASEOS DIARIOS DE MAS DE UNA HORA.
*PRUEBA DE ESFUERZO: CL Y E.C.G. (-) PARA ISQUEMIA MIOCARDICA, SE DETUVO LA PRUEBA EN EL MINUTO 11,31 DEL PROTOCOLO DE BRUCE POR CANSANCIO, ALCANZO EL 91% DE LA FCMT, TRABAJO EXTERNO REALIZADO: 13,50 METS.
ULTIMO CONTROL CARDIOLOGICO OSAKIDETZA SEPT. 2014
SU MUTUA DERIVO EN FEBRERO 2015 A UN CARDIOLOGO (DR. Laureano ) QUE EFECTUO ECOCARDIOGRAFIA: V.I. DILATADO, FE 35%.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO CIRCULATORIO
SU MUTUA DERIVO NUEVAMENTE A UN CARDIOLOGO (DR. Saturnino 25-3-2015) EN ESA FECHA, ANAMNESIS: ASINTOMATICO EN REPOSO Y ACTIVIDAD (PASEA 4H/D
REFIERE IMPORTANTE ESTRES ASOCIADO A SU PUESTO DE TRABAJO E INCLUSO 'MIEDO' A VOLVER A TRABAJAR. SE EFECTUO:
*ECOCARDIOGRAFIA: FE 45%
*ECO-ESTRES PROTOCOLO DE BRUCE: FINALIZO LA PRUEBA POR AGOTAMIENTO FISICO, ALCANZO FCM DE 145LPM Y TA DE 180/100. ASINTOMATICO DURANTE EL ESFUERZO Y SIN ALTERACIONES EN EL SEGMENTEO ST. NO SE OBSERVARON ALTERACIONES AÑADIDAS DE LA CONTRACTILIDAD EN LA ECOGRAFIA POSTESFUERZO INMEDIATO.
---SITUACION ALEGADA
MANIFIESTA ESTAR BIEN EN ESTE MOMENTO. SE CUIDA Y LLEVA UNA VIDA ORDENADA (DIETA, EJERCICIO-2-4H EJERCICIO DIARIO, HA PERDIDO 17KG DE PESO)
AFECCIONES PSIQUICAS
TRASTORNO ADAPTATIVO EN RELACION A PATOLOGIA ORGANICA CARDIACA Y PROBLEMATICA ECONOMICO-LABORAL, SIGUIO DURANTE UNOS MESES PSICOTERAPIA CON MEJORIA PROGRESIVA, SIENDO DADO DE ALTA EL DIA 3-3-2015.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
INFARTO DE MIOCARDIO (), RECUPERACION FUNCIONAL PREVIA CON LOS TRATAMIENTOS EFECTUADOS (*ECO-ESTRES MARZO 2015).
EVOLUCION
FAVORABLE
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
LIMITACION PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN ESFUERZO FISICO/CARGA DE ESTRES IMPORTANTE A MUY IMPORTANTE HABITUAL.
CONCLUSIONES
DETERMINARÁ EL EQUIPO DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES.'
QUINTO.-El dictamen del EVI de 9/4/2015 indica que el cuadro residual que padece el actor es: Infarto de miocardio, recuperación funcional previa con los tratamientos efectuados (Eco-estrés marzo 2015).
Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para actividades que impliquen esfuerzo físico/carga de estrés importante a muy importante habitual.
SEXTO.-El gerente de la empresa ha certificado que el actor desarrollaba su trabajo como técnico responsable de un grupo del departamento de asesoría laboral sobre el que tenía a su cargo y responsabilidad a tres trabajadores directos, dos de ellos con reducción de jornada por guarda legal, y con la siguiente descripción de su puesto de trabajo: responsable de entre 100/120 empresas con un total de 500 nóminas aproximadamente con muy alto grado de estrés debido a la exigencia inmediata por parte de los clientes de la realización de trámites y asuntos inherentes a la actividad propia de asesoramiento laboral, constante y gran acumulación de encargos, lo que supone trabajar en dichas resoluciones contra reloj y con varios asuntos al mismo tiempo, complicándose además con gran cantidad de llamadas telefónicas y visitas de clientes sin cita previa y cotidianamente, con las consiguientes interrupciones, generándose una gran ansiedad para dar cumplimiento en plazo comprometido a los servicios requeridos, lo que obliga a trabajar fuera de horario de atención al público incluyendo días de descanso e incluso festivos.
SÉPTIMO.- Obra en las actuaciones informe del cardiólogo Don Laureano folio 119 dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
OCTAVO.- Obra en las actuaciones informe del cardiólogo Don Saturnino (folios 120 a 123) dándose el contenido del mismo por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
NOVENO.-Obra en las actuaciones informe del doctor Aureliano , dándose el contenido del mismo por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
DÉCIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 3.597 euros y la fecha de efectos el día 21 de abril de 2015.
UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Bernabe , contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL, y ASEVI ASESORES VITORIA SA., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social y por Mutua Universal.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Bernabe solicita por la contingencia de accidente de trabajo el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo (desiste de su petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial), por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social y por Mutua Universal.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se piden seis revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de pasar a su análisis hemos de recordar que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.
- -Las dos primeras revisiones postuladas van dirigidas a dar la consideración de hechos probados a las referencias contenidas, por un lado, en los párrafos segundo, tercero y cuarto del fundamento de derecho tercero (en relación a los infartos sufridos en los años 2000 y 2004 y al episodio de angina de pecho que tuvo en mayo de 2014 con las intervenciones subsiguientes y resultados de las pruebas practicadas), y por otro lado, en el párrafo octavo del mismo fundamento (relativo a la afección psíquica que presentó y a la terapia seguida al efecto hasta su alta el 3.3.2015).
Al margen de que las invocaciones realizadas por la Juzgadora a quo en los razonamientos puedan ser tomados en consideración cuando hacen mención a extremos objetivamente determinados, no puede ignorarse que en el hecho probado tercero, que desarrolla el contenido del informe de valoración médica que se estima no desvirtuado por otras pruebas, ya se hace referencia a los mencionados episodios y al alcance médico de los mismos, por lo que lo solicitado resulta innecesario.
- -En base al informe del MAP de 15.11.2015 y las analíticas de 16.11.2015 (documentos 11 y 12 aportados por el demandante) se pide un hecho probado nuevo que recoja que, con un nivel de colesterol moderadamente alto, el actor tiene muy alto riesgo cardiovascular por presentar desde hace años factores de riesgo como hipertensión arterial, hipercolesterolemia, tabaquismo y estrés crónico.
Tampoco pueden ser incorporados esos datos desde el momento en que la Juzgadora, atendiendo al informe del cardiólogo Don. Saturnino , ha señalado que los factores causales de su enfermedad están controlados, con abandono del tabaquismo y control del colesterol y tensión arterial, y habiendo seguido psicoterapia con mejoría progresiva y siendo dado de alta el 3.3.2015. La prueba que se invoca no acredita se haya incurrido en error o arbitrariedad.
- -Con remisión a los informes médicos aportados por el interesado como documentos nº 7 y 10 (emitidos por Don. Saturnino y por el servicio de cardiología general de fecha 30.1.2015) se busca la introducción en el relato fáctico de parte del contenido del informe Don. Saturnino , lo que resulta innecesario desde el momento en que el hecho probado octavo da su contenido por reproducido, y del tratamiento farmacológico que tiene prescrito, que no resulta determinante para la fijación del alcance limitativo de las dolencias.
- -Por último, y en base al certificado emitido por la empresa (documento nº 4), se pide la incorporación de un nuevo hecho probado que diga que el actor tiene la categoría profesional de oficial administrativo en asesoría laboral y fiscal con las funciones que constan en el certificado.
No puede ser acogido por innecesario, porque la Juzgadora no ha desconocido al dato relativo a la categoría profesional y a las funciones señaladas en el citado certificado (recogidas en el hecho probado sexto) a la hora de efectuar su valoración (último párrafo del fundamento de derecho tercero).
TERCERO.-En el motivo segundo, por el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS , y en atención a lo dispuesto en el art. 137.4 de la LGSS se pide que el actor sea declarado afecto de una incapacidad permanente total en base a sus antecedentes, a los factores de riesgo que presenta y al nivel de estrés que comporta su profesión habitual.
Pues bien, la incapacidad permanente total solicitada por el Sr. Bernabe requiere para su reconocimiento que las lesiones padecidas le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual ( artículo 137.4 de la LGSS en su redacción anterior con la vigencia transitoria prevista en la DT 5ª bis del mismo texto legal ). Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.
Así, sin que hayan prosperado las revisiones fácticas solicitadas, atendiendo al contenido del hechos probados, nos encontramos con que el demandante sufrió infartos agudos de miocardio en los años 2000 (con lesión obstructiva significativa en arteria circunfleja) y en el año 2004 (que precisó de angioplastia con implantación de tres stent), arrojando los ecocardiogramas practicados en 2010 y 2013 resultados negativos para isquemia residual (ventrículo izquierdo algo dilatado) con FEVI del 40% y 42-44% respectivamente. Es ingresado por angina de pecho en junio de 2014, con reestenosis, siendo dado de alta al encontrarse asintomático y hemodinámicamente estable, finalizando en septiembre de 2014 tratamiento de rehabilitación cardíaca sin síntomas. La prueba de esfuerzo practicada se detuvo en el minuto 11,31 por cansancio, con resultado de 13,50 mets. El electrocardiograma no muestra nuevas evidencias de isquemia, ventrículo izquierdo ligeramente dilatado con depresión leve FEVI 45%.
El cuadro clínico anterior limita al actor para actividades que impliquen esfuerzo físico y carga de estrés habitual importante a muy importante.
Pues bien, debiendo valorarse los datos anteriores en relación a la profesión habitual de administrativo ostentada por el Sr. Bernabe (categoría de oficial administrativo), sin que dicha actividad laboral conlleve esfuerzos físicos, y sin que el certificado emitido por la empresa (Asevi Asesores Vitoria SA) con descripción de su concreto puesto de trabajo e indicación de las condiciones en que se desarrolla (acumulación de encargos, trabajo contra reloj y con varios asuntos al mismo tiempo, gran cantidad de llamadas telefónicas, visitas de clientes sin cita previa de forma cotidiana, ¿) pueda operar como condicionante del reconocimiento que ahora se solicita, puesto que, como ya se ha señalado antes, lo que ha de tenerse en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe, hemos de entender que su problema cardiológico, a pesar de las manifestaciones habidas, se encuentra debidamente controlado, resultando de las pruebas practicadas un riesgo isquémico medio-bajo que no resulta incompatible con la ejecución de todas o las fundamentales tareas administrativas que le son propias y que no están sujetas a una importante carga de estrés.
En consecuencia, y sin que proceda el reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bernabe frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 29 de diciembre de 2015 en los autos nº 540/2015 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Mutua Universal, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Asevi Asesores Vitoria SA, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0394/2016.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0394/2016.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

