Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4265/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 610/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100426
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:832
Núm. Roj: STSJ AND 832/2018
Encabezamiento
Rº 4265/17 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO.
En Sevilla, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 610/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número DIEZ de los de SEVILLA, Autos Nº 1146/16 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA GRACIA
MARTINEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por María Cristina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 10/7/17 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante: La actora doña María Cristina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1963, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, con número NUM002 como obrera agrícola.
SEGUNDO. Expediente de incapacidad permanente: La actora se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 17 de junio de 2015.
Se inició expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador (folio 63), siendo posteriormente dada de alta con propuesta de incapacidad permanente, procediendo a la apertura del correspondiente expediente de incapacidad permanente (reverso del folio 54).
En fecha 23 de mayo de 2016 se emitió informe médico a efectos incapacidad permanente obrante al reverso del folio 72 y que se da por reproducido.
En fecha 1 de julio de 2016 se emite informe de síntesis obrante al folio 79 de las actuaciones y que se da por reproducido.
Con fecha 6 de julio de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'discopatía cervical moderada. No compromiso radicular. Tendinitis s.e. artrosis A.C. hombro derecho. ANL 19 de junio de 2016. Posible fractura escafoides carpiano derecho' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'locomotor: movilidad raquis cervical y lumbar dolorosa BA conservado. Movilidad ambos hombros conservada. Inmovilización con férula muñeca derecha' (reverso del folio 81).
Con fecha de salida 19 de julio de 2016 la Dirección Provincial de Sevilla del INSS resolvió 'denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones (folio 70).
TERCERO. Agotamiento de la vía administrativa previa: El actor interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 24 de agosto de 2016 que se desestima por resolución de fecha salida 19 de octubre (reverso del folio 93).
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda a través de la cual la actora --que en el acto del juicio ratificó y concretó su demanda-- interesaba ser declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola.
Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el motivo primero solicita la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia.
En concreto solicita que, en el hecho probado primero, se añada a continuación de su profesión de obrera agrícola que 'Dicha profesión se desarrolla en compañía de otros operarios con el auxilio de maquinaria agrícola pesada.' Y que en el hecho probado segundo, a continuación de lo que consta en el mismo se añada un nuevo párrafo, con el texto que propone y que se da por reproducido, para hacer constar que obran en las actuaciones dos informes de sanidad emitidos por médicos forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal de Sevilla, uno de fecha 24 de abril de 2017, redactado por el Dr. Efrain , y otro de fecha 5 de junio de 2017, de la Dra.
Enriqueta , con indicación del cuadro patológico que en ellos se detalla como padecido por la actora.
Según jurisprudencia reiterada y constante, seguida por la doctrina de suplicación, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social --antes Ley de Procedimiento Laboral-- pudiendo los hechos así fijados sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial y exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.
Partiendo de la expuesta doctrina, la Sala no accede a ninguna de las revisiones propuestas, rechazándose la primera de ellas por no basarse en prueba alguna que tenga efectos revisorios y ser además innecesaria puesto que son sobradamente conocidas las tareas propias de la categoría profesional de obrera agrícola, que según los casos podrán o no requerir el auxilio de maquinaria agrícola pesada.
La segunda revisión se rechaza por ser irrelevante a los efectos del proceso y del recurso, puesto que la situación que ha de ser tenida en cuenta es la existente al tiempo de la valoración efectuada por el INSS a primeros de julio de 2016, no la existente con posterioridad, en abril y junio de 2017, a la que se refieren los informes en que se basa dicha revisión.
En consecuencia se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO .- En el motivo segundo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 193 y siguientes de la vigente Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, denuncia que, atendida la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total de que se trata, ha de entenderse referida al artículo 194.4 de la citada LGSS , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma, cuyas definiciones son concordantes con las de la anterior LGSS , definiéndose en ella la Incapacidad permanente total pretendida por la actora recurrente como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
El artículo 193.1 de la vigente LGSS define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' De tal definición se infiere el carácter profesional de la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social que ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia y determina que, para su adecuada calificación, haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, sin impedirle dedicarse a otra distinta, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente total pretendida por la recurrente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras, en las SSTS de 28 de julio de 2003 , 2 de marzo de 2004 , 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy artículo 194 de la vigente LGSS ) vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma.
Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.» En el presente caso, de lo expresado en el relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión solicitada, resulta que el cuadro clínico que presentaba la actora en la fecha en que se emitió el dictamen propuesta del EVI en que se basó la resolución denegatoria impugnada consistía en 'discopatía cervical moderada. No compromiso radicular. Tendinitis s.e. artrosis A.C. hombro derecho. ANL 19 de junio de 2016. Posible fractura escafoides carpiano derecho ' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'locomotor: movilidad raquis cervical y lumbar dolorosa BA conservado. Movilidad ambos hombros conservada. Inmovilización con férula muñeca derecha' Con tales dolencias y limitaciones la Dirección Provincial del INSS resolvió denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, indicando que era prematura la calificación (folio 81 vto), estimando la Sala que la causa denegación de la prestación contenida en la resolución impugnada no ha sido desvirtuada en el recurso, y significando que, a la misma conclusión se llegaría en el caso de que se tuviera en cuenta el contenido de los informes médico forenses de fechas 24 de abril de 2017 y 5 de junio de 2017 en que se basaba la segunda de las revisiones fácticas denegadas, dado que, el primero de ellos considera que las dolencias de la actora son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes y el segundo, referido a su dolencia psíquica, concluye que le dificulta el desarrollo de actividades que requieran de muy importante atención y concentración, reacción, planificación y organización así como que impliquen asumir puestos de gran responsabilidad y conlleven muy altos niveles de estrés y ansiedad o de cuya participación dependa la seguridad física suya o la de terceras personas, requerimientos estos que obviamente no se exigen para el desarrollo de la profesión de obrera agrícola.
No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, de fecha 10 de julio de 2017 , en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

