Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 610/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 610/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100495
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1567
Núm. Roj: STSJ AR 1567/2019
Encabezamiento
Sentencia número 000610/2019
Rollo número 531/2019
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, de trece de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 531 de 2019 (Autos núm. 722/18), interpuesto por la parte demandante Dª.
Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 3 de julio de
2019; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente
absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 3 de julio de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Luz contra el INSS absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: Dª Luz , nacida el NUM000 -1968, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene por profesión habitual la de administrativo. Acredita 26 años, 2 meses y 8 días de cotización. El último periodo desde el 1-12- 14 a 30-11-15 para el Ayuntamiento de Utebo.
SEGUNDO: Iniciado por la actora expediente de incapacidad permanente en junio de 2018 por el EVI se emitió informe en fecha 22-6-18 en el que consta como juicio diagnóstico 'T. Depresivo mayor grave. T de la personalidad. Cervicalgia por HD C6C. Lumbalgia por HD L5S1. Rinoconjuntivitis y asma alérgica por pólenes y como limitaciones orgánicas y funcionales 'T. Depresivo mayor sobre T. de la personalidad mixto, de larga data, refractario a ttº, con persistencia de sintomatología, ansiedad, inestabilidad anímica, disforia- irritabilidad, apatía, anhedonia, evitación, aislamiento, bloqueos.
RNM CC: 16-5-16: hernia posterocentral y extraforaminal izq L5S1 sin poder descartar afectación radicular.
Degeneración discal L2L3. Horizontalización sacra. Hernia posterocentral C6C7 con ligera afectación de canal medular. Salidad discales difusas generalizadas condicionando estenosis foraminales bilaterales leves.
ENG 11-1-18: sufrimiento radicular C6 der sin signos agudos de denervación activa y pérdida de mediana intensidad de UMF. Sufrimiento radicular L5S1 izq que cursa en la actualidad con signos agudos de denervación activa abundante y pérdida de mediana intensidad de UMF'. En Resolución del INSS de 2-7-18 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en Resolución de 10-9-2018.
TERCERO: La actora, derivado de enfermedad común, padece trastorno depresivo mayor, recurrente sobre la base de un trastorno de la personalidad, con evolución fluctuante y crónica, de larga data (con aparición en 1992). Presenta ansiedad, inestabilidad de ánimo, apatía, anhedonia, evitación, aislamiento. En tratamiento a fecha 29-5-19 por esta patología con anafranil 75/día, zinosal 1,5mg/8 horas, Lorazepam (1-1-0), Deprax 100 (0-0-1), Rivotril 2 (0-0-1).
Estuvo ingresada entre el 4 y el 17-8-15 en Hospital Prisma por aumento de angustia psicógena de meses de evolución con accesos de disforia motivados por estresores ambientales. Fue diagnosticada de episodio hipomaniaco.
No presenta actualmente trastorno en el curso y el contenido del pensamiento.
No alteración psicótica.
La actora presenta además hernia posterocentral y extraforaminal izq L5S1. Se le realizó rizólisis en L4-L5 y L5-S1 bilateral el 2-8-18, y hernia posterocentral C6C7 con ligera afectación de canal medular. En ENG 11-1-18 sufrimiento radicular C6 derecho sin signos agudos de denervación activa y pérdida de mediana intensidad de UMF. Sufrimiento radicular L5S1 izq que cursa en la actualidad con signos agudos de denervación activa abundante y pérdida de mediana intensidad de UMF. Le ha sido pautado nolotil, zaldiar, dexketoprofeno (aines).
Asimismo presenta rinoconjuntivitis y asma alérgica por pólenes
CUARTO: La base reguladora de la prestación que interesa asciende a 944,90 euros.
QUINTO: Se le ha reconocido un grado de discapacidad del 38% por alteración de la conducta, por trastorno de la afectividad, por limitación funcional de columna y por y limitación funcional en ambos MMSS por síndrome túnel carpiano.
SEXTO: La actora renovó el permiso de conducir el 24-3-2017 y allí solo alegó padecer una operación de corrección de miopía'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión de administrativa.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero, Tercero y Sexto, así como la adición de un nuevo Hecho Tercero bis, al relato de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental y pericial médica que señala.
TERCERO.- En SsTS 13 julio 2010 (r. 17/09), 23 septiembre 2014 (r. 66/14), 15-1-2019 (rc. 212/17) y otras muchas, la jurisprudencia declara que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
CUARTO.- Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
QUINTO.- Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
SEXTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece la demandante, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de administrativa.
SÉPTIMO.- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
OCTAVO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud psíquica y físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de administrativa, pese a las dificultades causadas por la cervicalgia y lumbalgia acreditadas, así como por la patología depresiva y dolencias asociadas padecidas, puesto que, al menos en la fecha del hecho causante, no revelan una intensidad o gravedad de entidad impeditiva para dicho trabajo, y aunque en determinadas crisis sean necesarios periodos de incapacidad temporal.
NOVENO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 531 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
