Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 610/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 610/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100488
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:657
Núm. Roj: STSJ CANT 657/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000610/2020
En Santander, a 2 de octubre de 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Eleuterio , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de junio de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1960 y se encuentra afiliado al RETA.
La base reguladora asciende a 2.193,92 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 31-7-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . espondilitis anquilosante Lordosis lumbar dentro de la normalidad.
Cuerpos vertebrales con osteofitos de predominio anterior y lateral, en relación con cambios degenerativos.
Altura conservada. Listesis grado L 1-1.2 y L2-1.3 de etiología degenerativa.
Cambios de Modic tipo I en L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, en relación con cambios inflamatorios agudos.
Nódulos de Schmörl en los cuerpos vertebrales dorsales bajos y lumbares altos, sin actividad inflamatoria en la actualidad. Pinzamiento de todos los espacios intersomáticos con cambios de degeneración / desecación discal.
En el espacio intersomático L3-L4 se observa un discreto abombamiento discal generalizado, sin efecto compresivo radicular.
En el espacio intersomático L4-L5 se observa un abombamiento discal generalizado y una estenosis foraminai moderada derecha, con potencial efecto irritativo sobre la raíz L4 derecha.
En el espacio intersomático L5-S1 se observa un abombamiento discal generalizado y una estenosis foraminal moderada derecha, con potencial efecto irritativo sobre la raíz L5 derecha.
Cono medular en situación anatómica normal. Raíces de la cola de caballo sin alteraciones.
Marcados cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias derechas en L4-L5 y L5-S1, con un pequeño quiste y cambios inflamatorios agudos en la articulación interapofisaria derecha L5-S1.
Canal raquídeo de diámetro conservado.
Pinzamiento y erosiones en ambas articulaciones sacroilíacas. Tenue hiperintensidad de señal en la porción anterosuperior de la articulación sacroilíaca derecha, en relación con cambios inflamatorios subagudos anterosuperior de la articulación sacroilíaca derecha, en relación con cambios inflamatorios subagudos 4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . radiculopatía lumbar L5-S1 de intensidad moderada-severa.
. radiculopatía dorso-lumbar de intensidad muy severa.
. dificultades para bipedestación prolongada.
. dolores inespecíficos: tobillos, zona lumbar, glúteos...
5º.- El demandante regenta junto con su esposa un negocio de restaurante-bar.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Eleuterio contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de autónomo de bar-restaurante y, en consecuencia, beneficiario de una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 2.193,92 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del día siguiente al cese en la actividad (el acceso al 20 % cualificado quedará condicionado a que el actor acredite que no ostenta titularidad alguna a nivel de propietario, arrendatario o usufructuario de un local de negocio).
Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando al actor en situación de IPT para su profesión habitual de autónomo en bar-restaurante, derivada de enfermedad común; no así, la incapacidad permanente absoluta que, con carácter principal, reclama. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta, derivado del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado; e, historia clínica. Admitiendo la constancia del cuadro cronificado descrito; ya que, tratado desde hace tiempo, no parece dar el resultado apetecido. Paliando el tratamiento biológico la clínica, pero sin mejora consistente ni regular. Dado que su quehacer laboral exige bipedestación continuada, aunque conserve capacidad residual para llevar a cabo una labor sedentaria, reposada o tranquila a nivel físico.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación de los hechos declarados probados tercero y cuarto. Para que se completen las patologías que afectan al enfermo y la trascendencia funcional que suponen. Citando en su apoyo documental consistente en: RM cervical de 5-11-212 (f. 32 de las actuaciones) y EMG de 27-9-2019 (f. f. 36 y 37). De las que deduce, en lo esencial, la existencia de afectación inflamatoria desde hace años (2012) a nivel de toda la columna (incluida cervical), respecto de la cual se señala la existencia de patología inflamatoria y erosiva típica de esta enfermedad.
Cambios erosivos en el platillo superior D11 e, igualmente, en los discos intervertebrales D11-D12 y D12-L1.
Cervicoartrosis degenerativa incipiente a nivel C3-C4, C5-C6 y C6-C7.
Patrón neurógeno crónico en músculo trapecio izquierdo (raíces C3-C4), compatible con una afectación radicular a dicho nivel de intensidad severa. Patrón neurógeno crónico en ambos músculos deltoides (raíces C5-C6), compatible con una afectación radicular a dicho nivel de intensidad moderada. Patrón neurógeno crónico en ambos músculos tríceps (raíz C7), compatible con una afectación radicular a dicho nivel de intensidad moderada y predominio derecho.
Afectación generalizada y avanzada de toda la columna vertebral.
En el proceso laboral la valoración conjunta de la prueba es una facultad de la instancia, en atención al artículo 196.3 LRJS, con relación al precepto que funda el recurso y el art. 97.2 del mismo Texto legal. Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de los referidos preceptos que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no concurren en la Litis. Pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico el resultado de las pruebas que destaca. Estando el juzgador de instancia al informe oficial e historia clínica que resume, para fundar su decisión, no son prevalentes los que cita. A lo que se suma que no altera el signo del fallo de esta resolución la adición de la afectación artrosica en columna cervical, como a continuación se amplía en el siguiente motivo destinado a la denuncia de infracción de normas.
Por lo que, el relato propuesto es inatendible por no fundarse en documental prevalente a la que funda la sentencia recurrida o ser intrascendente al recurso. No evidenciando la documental que refiere, error del juzgador al constatar que pudieran ser debidos a momentos de puntual agravación de su estado, si no susceptible de curación, que puede mejorar la sintomatología de estos procesos. Ya que, lo trascendente, no son diagnósticos o severidad puntual de una afectación a una vértebra cervical, en menor intensidad en otras dos, sino la limitación conjunta funcional permanente que, por el cuadro completo valorado, le resta al enfermo, según preceptúa el art. 193.1 de la LGSS/2015.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Valorando en conjunto las diversas dolencias que afectan al enfermo, en toda la columna vertebral, con una afectación generalizada y avanzada. Sin capacidad laboral residual al someter al enfermo a intenso sufrimiento cualquier actividad. Con cita de abundante doctrina de la sala sobre la materia, dada la prolongada evolución de la dolencia, su avance erosivo e inflamatorio, con elevado número de afectación e intensidad muy alta severa o muy severa, afectando también a ambas caderas y EEII; y, mala calidad de vida del enfermo. Reitera el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
Ahora bien, inalterado el relato fáctico de la instancia, el actor presenta, como diagnóstico principal: espondilitis anquilosante. Refiriendo dolor generalizado. A la EF: no artritis a ningún nivel. Tiene la 3ª MCF derecha tumefacta, crónica.
De informe de reumatología (20-3-2019): dolor plantar predominio derecho en región MTF. También dolor en flexores dedos mano derecha, con cierta tumefacción acompañante y enrojecimiento. Refiere dolor lumbar y adormecimiento de EII. Analítica normal.
RM columna lumbar y S1: cambios degenerativos a nivel de columna lumbar con protrusiones discales.
Cambios inflamatorios agudos de interapofisaria derecha L5-S1. Tenue hiperintensidad de señal en la porción antero-superior de la articulación sacro-iliaca derecha con relación a cambios inflamatorios subagudos.
Lordosis lumbar dentro de la normalidad. Cuerpos vertebrales con osteofitos de predominio anterior y lateral, con relación a cambios degenerativos. Altura conservada. Listesis grado I, en L1-L2 y L2-L3 de etiología degenerativa. Cambios Modic tipo I, en L1-L2, L2-L3, L4-L5 y L5-S1, con relación a cambios inflamatorios agudos. Nódulos de Schmörl en los cuerpos vertebrales dorsales bajos y lumbares altos, sin actividad inflamatoria en la actualidad. Pinzamientos en todos los espacios intersomáticos con cambios de degeneración/desecación discal. En el espacio intersomático L3-L4, se observa un discreto abombamiento discal generalizado sin efecto compresivo radicular. En el espacio L4-L5, abombamiento discal generalizado y estenosis foraminal moderada derecha, con potencial efecto irritativo sobe raíz L4 derecha. En el espacio L5- S1, abombamiento discal generalizado y estenosis foraminal moderada derecha, con potencial efecto irritativo sobre L5 derecha. Marcados cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias derecha en L4-L5 y L5-S1, con pequeño quiste y cambios inflamatorios agudos en la articulación interapofisaria derecha L5-S1.
Canal raquídeo de diámetro conservado. Pinzamiento y erosiones en ambas articulaciones sacroilíacas. Tenue intensidad de señal en la porción anterosuperior de la articulación sacroiliaca derecha, con relación a cambios inflamatorios subagudos. Resto de exploración, sin otros hallazgos de significación patológica.
Evolución, JD: espondilitis anquilosante a tratamiento. Refiere no haber mejorado mucho con el nuevo biológico desde 2019; ha notado algo de malestar predominante al inicio (dosis de carga). Las molestias que nota son: adormecimiento de dedos de pies (4-5 derecho, de forma nocturna, con dolor tipo quemazón en dicha área), algún dolor en dedos puntual y dolor e glúteos, predominio derecho, sin ser claramente inflamatorio).
De informe posterior evolutivo de reumatología (30-7-2019): por celulitis en pies y dolor en MTF tratamiento antibiótico. Actualmente dolor y tumefacción en 1 y 2 MTF 1 y 2, izquierdas, sin enrojecimiento. Artrocentesis de 1º MTF y farmacológica. Por EMG 2018 privado: pérdida severa de unidades motoras de pedio izquierdo y moderada de gastronemio izquierdo (moderada en pedio derecho y tibial derecho). Se confirma datos de inflamación anteriores. Dolores generalizados, fundamentalmente, en pies y tobillos. Porta apósito en pie izquierdo por artrocentesis; pie derecho, sin signos inflamatorios. Tratamiento médico. Patología articular inflamatoria, en tratamiento.
Radiculopatía lumbar L5-S1 de intensidad moderada-severa, radiculopatía dorso-lumbar de intensidad muy severa, dificultades para bipedestación prolongada. Dolores inespecíficos: tobillos, zona lumbar, glúteos....
Luego, al margen de las referencias de dolor al evaluador, lo objetivado son signos fundamentalmente inflamatorios que han respondido parcialmente al tratamiento instaurado desde hace años. Sumados a otros osteoarticulares y musculares, alguno de entidad o severos; pero, otros, moderados, incipientes o leves, que ciertamente afecta a la columna vertebral y resto de articulaciones del enfermo. Lo objetivado, como permanente (resistente en sintomatología afectante al enfermo), afecta esencialmente a columna vertebral lumbar y extremidades inferiores. En menor medida (a la exploración del evaluador), al resto de articulaciones.
Con su contraindicación al esfuerzo físico, bipedestación y deambulación prolongada. Pero, conservando una mínima capacidad de trabajos sedentarios o livianos a los que no se declara sea reactivo su estado. Pues, los tratamientos que persisten, precisamente van encaminados a tratar los procesos agudos inflamatorios de mayor entidad que limiten al enfermo en mayor medida. Sin perjuicio de que ya se declara probado que, en la actualidad, no le permiten las tareas propias de su trabajo, precisamente por el componente de esfuerzo físico y bipedestación constante que le ocupan, como autónomo en bar- restaurante.
Siendo, una materia de indebida generalización en el reconocimiento que postula, pues, en cada litigio deben ponderarse las muy concretas limitaciones físicas o funcionales que cada enfermo padece, con relación a la capacidad laboral que le resta ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). Por lo que no es apropiada, la invocación de otros pronunciamientos, por más que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo.
El principal diagnóstico que le afecta de espondilosis anquilosante, se trata de una enfermedad inflamatoria que de ordinario contraindica sobreesfuerzos, posturas forzadas y carga de pesos (como en el supuesto actual del actor). Pese a que se trata de una enfermedad grave, si sus manifestaciones actuales son limitadas y no permiten considerar que haya tenido una progresión significativa, afectante a las actividades impeditivas de actividad de exigencia física, pero no a otras livianas y sedentarias, no es tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta que reclama.
El relato inalterado de la instancia, que solo se integra con aquellos informes que la fundan, se obtiene que el demandante presenta, al momento de la valoración del expediente como limitaciones permanentes, las descritas, de menor entidad a las postuladas en el recurso. Que en definitiva y, también, según un mero criterio orientativo de la sala, siempre ante cuadros similares nunca idénticos, se viene exigiendo, precisamente, un grado de afectación por signos objetivados de la artritis reumatoide padecida (inflamación activa y permanente...) o de dolencias añadidas de entidad superior para el reconocimiento postulado. Con repercusión hasta en trabajos más livianos o un mínimo trato con terceros (hace muy difícil salir de casa, afectante a las cuatro extremidades de forma activa...). Entre otras en SSTSJ Cantabria Social de fecha 29-1-2020, rec.
860/2019; 11-10-2018, rec. 438/2018; 25-4-2018, rec. 154/2018; y, 15-2-2018, rec. 876/2017.
Sin datos que permitan apartarse de los mismos, ni es suficiente una afectación degenerativa de toda la columna (en signos artrosis de entidad que no se declara probada, ni se deduce con fehaciencia de documento de superior valora a los que funda la recurrida), para esta pretensión. Siendo lo que viene contemplando esta sala como incapacitante para toda profesión, afectación muy avanzada y de la limitación funcional hasta para mínimos esfuerzos o cualquier desplazamiento también mínimo enfermo ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 1-12-2017, rec. 671/2017; 23-11-2017, rec. 580/2017; y, 27-10-2015, rec. 518/2015, entre otras). Que no es declarado probado, se corresponda al actual grado evolutivo de ninguna de las dolencias diagnosticadas al enfermo.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 8 de junio de 2020 (proceso 844/2019), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0432 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0432 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
