Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 610/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 610/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100417
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1209
Núm. Roj: STSJ CV 1209/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1056/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001056/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000610/2020
En el recurso de suplicación 001056/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-01-19, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000579/2017, seguidos sobre INVALIDEZ, a
instancia de Dª Sonsoles , asistida del Letrado Dª María Vila Pellicer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Sonsoles , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa
P. Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por Dª. Sonsoles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1966, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliadaa la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios laborales como vendedorade cupones por cuenta de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA desde 6 de marzo de 1.984.-2.- En octubrede 2016 promovió expediente de Incapacidad Permanente y tramitado el mismo, se dictó resolución del INSS de 28 de marzo de 2017 que denegó a la demandante la prestación 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 27 de abril de 2017, que fue desestimada el 23 de junio siguiente. El 13 de julio de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.-3.- El dictamen del EVI de 24 de marzo de 2017 determinó en la actora el siguiente cuadro clínico residual: 'aniridia congénita bilateral' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'no incapacidad permanente por enfermedad común, patología anterior al inicio de la actividad laboral en la ONCE, compatibilizada hasta este momento y no agravada de forma que le impida el desempeño de su actividad laboral (trabajo en la ONCE adaptado a su déficit visual'. En el informe de Valoración Médica de 20 de marzo de 2017, que se da por reproducido a efectos probatorios, se hace constar como afectación actual: 'paciente de 71 años, vendedora de cupones en la ONCE en un kiosko. Diagnosticada de aniridia congénita bilateral, afiliada a la ONCE en el año 1976 y trabajadora en ONCE desde el año 1983. Según informe de la ONCE de 23-2-2017 presenta una AV OD 0,028 y OI 0,100 con un CV menor de 10º en OD y mayor 10º en OI. La paciente es autónoma para su cuidado dentro del domicilio pero en la calle precisa ir siempre acompañada por otra persona'. La actora refería ver ly y bultos. Con el OD veía una 'niebla espesa' y con el OI algo más (bultos).-4.- La actora se halla afecta de aniridia congénita bilateral; edema corneal con pannus vascular bilateral irreversible por insuficiencia límbica corneoescleral; ausencia de cristalino ni lente intraocular tras operación de cataratas -afaquia bilateral- con hipermetropía secundaria de + 16 + 20 dioptrías; glaucoma crónico bilateral con tratamiento diario de por vida; membrana epirretiniana macular bilateral; nistagmus bilateral (informe de noviembre de 2018 del Instituto Oftalmológico de Valencia S.L.).- 5.- El 7 de septiembre de 1976 se expidió certificado por el servicio médico de la ONCE con el diagnóstico 'aniridia' en ambos ojos. Cuenta dedos a distancia máxima de 0,5 metros, en ambos ojos, sin correción; y a 1 metro con correción.-6.- Recientemente la demandante presenta como Agudeza Visual y Campo Visual.-4-10-2016: 0,05 OD y 0,1 OI (certificado IMO).-23-12-17: AV 0,028 OD y 0,100 OI, CV menor de 10 grados en OD y mayor de 10 grados en OI(certificado ONCE).-7.- En el año 2018 se le diagnosticó tumor renal derecho. El 13 de julio de 2018 se sometió la actora a nefrectomía vesical derecha por adenocarcinoma renal grado 2 de Furhman. El 29 de junio de 2018 la demandante inició proceso de IT por 'n. maligna de riñón, excepto pelvis.' Tras la intervención quirúrgica la actora ha quedado monorrena.--8.- Mediante resolución de la Conselleria de Bienestar Social de 3 de diciembre de 1996 a la demandante le fue reconocida una minusvalía del 79%, de la que el 76% corresponde a discapacidad global (pérdida agudeza visual binocular grave por trastorno del iris y cuerpo ciliar de etiología congénita' y 3 puntos por factores sociales complementarios.-9.- La demandante viene prestando servicios laborales por cuenta de la ONCE como agente vendedor de cupones desde 6 de marzo de 1984, realizando la promoción y venta de los productos que la ONCE determine en cualesquiera de sus soportes utilizando técnicas comerciales adecuadas. Realiza la liquidación de los mismos, así como la devolución de los no vendidos, en la forma y lugar que la ONCE indique.-10.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.870,47euros mensuales y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en el momento en que se produzca el cese en el trabajo.El complemento de gran invalidez asciende a 977,20 euros.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Sonsoles . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo que denomina primero, articula la representación letrada de la demandante el recurso de suplicación entablado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diecisiete de los de Valencia que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de Gran Invalidez y subsidiariamente sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho El indicado motivo se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) al considerar que la referida resolución infringe el art. 200 de la LGSS en relación con el art. 194.6 del mismo texto legal.Tras criticar la valoración que efectúa la Magistrada de instancia de la prueba practicada al no apreciar un agravamiento relevante en la patología sufrida por la actora para ser tributaria de la incapacidad instada, muestra su disconformidad con la fundamentación de la resolución recurrida que entiende que no debe tenerse en cuenta el empeoramiento de la ceguera de la actora porque ya se encontraba en situación de ceguera legal al tiempo de iniciar su trabajo en la ONCE. Asimismo hace referencia la defensa de la recurrente a los diversos informes médicos obrantes en autos, de los que concluye que sí que ha habido una agravación significativa de la patología visual de la actora y que dicha agravación le hace acreedora de Gran Invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pues, dice que así se desprende de diversas sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de cuya transcripción parcial se hace eco.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 194 de la LGSS del año 2015, procede indicar que debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, en segundo lugar, que ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que inciden en la capacidad laboral, así como en la capacidad para llevar a cabo los actos esenciales de la vida.
En el presente caso al no haberse siquiera intentando la modificación del relato fáctico a través del motivo recogido en el apartado b del art. 193 de la LJS, se tendrá que estar a la declaración de los hechos probados de la sentencia de instancia de los que interesa ahora destacar que la actora está afiliada a la ONCE desde el año 1976, en el que según certificado del servicio médico de la ONCE padecía aniridia en ambos ojos; cuenta dedos a distancia máxima de 0,5 metros, en ambos ojos sin corrección y a 1 metro con corrección. Desde el 6-3-1986 presta servicios como vendedora de cupones por cuenta de la ONCE, sin que conste cuál es la agudeza visual que tenía en dicha fecha. La actora presenta a fecha 4-10-2016: 0,05 OD y 0,1 OI (certificado IMO) y a fecha 23-12-17: AV 0,028 OD y 0,1 OI; CV menor de 10 grados en OD y mayor de 10 grados en OI (certificado ONCE).
De los anteriores datos es cierto que se constata una merma de la agudeza visual en el ojo derecho de la demandante desde el año 2016 al año 2017, ahora bien dicha reducción no es significativa a efectos de considerar que precisa la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida, es más en el relato fáctico se refleja que la actora es autónoma para su cuidado dentro del domicilio, pero en la calle precisa ir siempre acompañada por otra persona (hecho probado tercero), situación clínica que no consta que difiera de la que tenía la actora cuando inició en el año 1986 su prestación de servicios como vendedora de la ONCE y que obviamente no le ha impedido desarrollar dicha profesión, por lo que entendemos que al haberlo apreciado así la sentencia de instancia la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas que se le imputan sino que se ha ajustado a la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de 10 de julio de 2018, Sentencia: 737/2018, Recurso: 4313/2017 en la que se dice que ' la cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si corresponde la declaración de Gran Invalidez a la situación de una trabajadora, agente vendedora de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona. A este respecto debemos traer a colación la doctrina de esta Sala, expresada por la STS 675/2016 de 19 julio (rec. 3907/2014 ) y reiterada por la STS 408/2018 de 17 abril (rec. 970/2016 ).
1. La STS 675/2016 de 19 julio .
Problema similar al presente ha sido ya abordado y resuelto por la STS 675/2016 de 19 de julio (rec. 3907/2014 ). Recordemos su tenor: De conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador.
En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.' La aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada al presente caso conduce a la desestimación de la demanda, tal y como ya adelantamos, al no constatarse agravamiento significativo de la situación clínica del actor con posterioridad a su afiliación al sistema de la Seguridad Social, por lo que no cabe reconocerle afecto de Gran Invalidez ni de Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de enero de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1056 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
