Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 610/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 54/2020 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 610/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100657
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6198
Núm. Roj: STSJ M 6198:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0022393
Procedimiento Recurso de Suplicación 54/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 275/2017
Materia: Despido
Sentencia número: : 610-2020
D(A)
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a quince de junio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 54-20 interpuesto por la Letrada DÑA. LIDIA MELENDEZ LAZO en nombre y representación de DÑA. Zaira contra la sentencia de fecha 28-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 275-17 seguidos a instancia de DÑA. Zaira frente a MINISTERIO FISCAL y AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA en reclamación de DESPIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'PRIMERO: Respecto de la parte actora de este procedimiento, D.ª Zaira, y a su instancia (junto con la de otras personas), por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid (y en su procedimiento número 910/2015) se dictó sentencia el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, de la que ahora se transcribe lo que sigue:
D. ...... Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 9 del Juzgado y localidad o provincia MADRID tras haber visto los presentes autos sobre Despidos/ Ceses en general entre partes, de una y como demandantes Dña. María Cristina ...., Dña. Fermín ...., D. Florencio , Dña. ALICIA ...., D. Francisco ..., Dña. Zaira , Dña. Adelina ...., D.ª Adriana ... , D. Gregorio .... , D. Héctor .... , Dña. Andrea .... y Dña. Natalia ...., por los que comparece la Letrada Dña. MARIA BELEN VILLALBA SALVADOR y de otra como demandado AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU que comparece representada por Dª. LAILA EMILSE DE LA TORRE y MINISTERIO FISCAL, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Presentada a demanda en fecha 20/08/2015 correspondió su conocimiento a este Juzgado ele lo Social, dándose traslado al demandado y citando, a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 20.04.2016 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes reseñadas en el Acta, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
PRIMERO.- Los demandantes han prestado sus servicios para la demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU en su centro de trabajo Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, con la categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros (TCP), Nivel Salarial 8, en virtud de contrato temporal eventual, por la causa y periodo y percibiendo el salario y ostentando cada uno en el escalafón de eventuales el número que se dice:
.....
Dña. Zaira, por circunstancias de la producción, del 11.01.2015 al 10.07.2015, salario de 17.791,77 € incluidos 5.934,42 € que se abonaron en diferentes cuantías cada mes y por el concepto de dietas.
El salario fijo anual según Convenio Colectivo es de 15.852,52 €.
La actora tenía el nº 650 en el escalafón de eventuales.
SEGUNDO.- Los demandantes han prestado servicios a través de los siguientes contratos eventuales por la causa, fecha de inicio, fecha de fin que para cada uno de ellos se expresa: .....
Dª Zaira
Para ver la imagenpulse aquí.
El total de días trabajados 1091 días.
TERCERO.- El sindicato Unión Sindical Obrera del Sector Aéreo presentó, el 13 de enero de 2014, denuncia contra la empresa demandada AIR EUROPA, S.A.U, ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por fraude en la contratación -denuncia que afectaba a la totalidad de los TCP con base en Madrid- al mantener una plantilla de trabajadores TCP's, con contratos eventuales sucesivo por acumulación de tareas, entendiendo que se infringía la legislación laboral al ser la actividad que desempeñan permanente en la empresa y no sujeta a eventualidad alguna y con fecha, 5 de febrero de 2015, la Inspección de Trabajo realiza requerimiento a la empresa demandada para que en el plazo de un mes transforme los contratos temporales de los TPC' s relacionados en el anexo acompañado al requerimiento, en contratos indefinidos, con advertencia de que el incumplimiento de ese requerimiento podría dar lugar a la extensión ele la correspondiente acta de infracción por los hechos detectados.
CUARTO.- En el referido requerimiento, (obran remitidas todas las actuaciones por la Inspección de Trabajo y seguridad Social) se consignaban entre otros extremos, 'que, de forma periódica, en numerosos casos incluso desde el año 2004, la empresa ha venido suscribiendo contratos eventuales con los trabajadores que se relacionan en Anexo, y que, con esta fecha figuran en Alta en la empresa tras sucesivas altas y bajas. Las causas de la contratación que figuran en los mismos, como justificativas de la temporalidad; son, bien el incremento de vuelos programados, bien la acumulación de tareas sin establecer mayor concreción. Sin embargo, la empresa no justifica dichas causas limitándose a meras referencias genéricas como las indicadas, sin acreditar, ni en el momento de la contratación ni en el de las actuaciones inspectoras, el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, estableciéndose así un sistema de eventualidad 'ad infinitum' que impide el crecimiento profesional de esta categoría de trabajadores, así como la persistente inclusión de los mismos en el sistema de prestaciones por desempleo con la consiguiente disposición de recursos financieros para el erario público. Además y habida cuenta del largo período de tiempo en el que los trabajadores vienen prestando servicios, con sucesivas altas y bajas derivadas de sucesivos contratos eventuales, permiten concluir que se trata de puestos de trabajo cuya cobertura se precisa de forma permanente para el funcionamiento normal y no coyuntural de la empresa.
En consecuencia, se extiende el presente requerimiento, con objeto de que la empresa transforme en indefinidos los contratos de trabajo de los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto con las categorías descritas, es decir, TCP'S con contratos eventuales sucesivos que han venido prestando servicios de forma periódica, dado que si el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos.
(Doc. 1 ramo prueba actora cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
QUINTO.- Recibido el requerimiento, la demandada, por escrito de fecha 5 de marzo de 2015, interesó a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social ampliación del plazo para atender al requerimiento, y en fecha 9 de marzo en reunión con el Inspector actuante éste traslada a la empresa la conveniencia de abrir una vía de negociación con la representación de los trabajadores con el fin de intentar alcanzar un acuerdo.
SEXTO.- Con fecha 23 de marzo de 2015, se celebró reunión entre la parte social del colectivo de TCP's y la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU para tratar el requerimiento de la Inspección de Trabajo, concurriendo a ella las organizaciones sindicales USO, SITPLA, y CCOO. En el acta de la citada reunión se recoge que la empresa entendía que ante el requerimiento tenía 4 opciones: i) no cumplir el requerimiento, y recurrir el Acta, ii) hace los indefinidos que marca el requerimiento, no cumpliendo el convenio, esta opción la descarta, iii) hacer a todos indefinidos siguiente el escalafón que marca el Convenio y acto seguido un ERE que podría afectar a 1.000 trabajadores de todos los centros de trabajo, y iv) coger todo el escalafón y convertirlos en fijos a tiempo parcial, de alta todo el año y trabajado 3 ó 4 meses, teniendo en cuanto lo establecido en el artículo 2.3 del actual Convenio Colectivo ('Dedicación Exclusiva') ... '
(Doc. 8 ramo prueba demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido)
SEPTIMO.- En fecha 13 de mayo de 2015, en nueva comparecencia ante el Inspector actuante, la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales y el Director Territorial de la empresa demandada aportan un documento que se da aquí por reproducido, en el que se asumía el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que actualmente están incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el ofrecimiento en el número 1 del escalafón y así sucesivamente, sin priorizar el ofrecimiento a los incluidos en el anexo al requerimiento, afirmando precisar un plazo de 6 meses e interesando de la inspección que dicha propuesta fuese expresamente validada por escrito y en todos sus extremos por la Inspección de Trabajo.
OCTAVO.- Con igual fecha de13 de mayo de 2015, el Inspector actuante y firmante extiende Diligencia con el siguiente contenido, 'se considera que el compromiso en los términos del escrito presentado constituye cumplimiento del Requerimiento. No obstante queda pendiente la acreditación de la ejecución del compromiso mediante la formalización efectiva de los contratos de trabajo, por lo que la empresa deberá remitir a esta inspección con carácter mensuales contratos de trabajo a medida que se vayan realizando así como de las renuncias, en su caso, de los trabajadores a las ofertas de contratación en los términos comprometidos'.
(Doc. 9 ramo prueba demandada cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).
NOVENO.- El 15/05/2015 la empresa demandada ofreció a los demandantes la celebración de un contrato indefinido a tiempo parcial. Este ofrecimiento se realizó mediante correo de igual fecha y cuyo contenido es el siguiente:
'Nos ponemos en contacto con Usted para informarle que la Compañía Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. le ofrece incorporarse a su plantilla mediante un contrato indefinido a tiempo parcial para realizar funciones de tripulante de cabina de pasajeros.
De este modo la Compañía le propone que la misma se produzca a través de la suscripción de un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido en la modalidad de tiempo parcial con actividad concentrada en 101 días en cómputo anual, lo que equivale a un porcentaje de jornada del 27.67% en cómputo anual. De recibir su conformidad. la Empresa le notificará el periodo anual concreto en el que se concentrará la prestación de trabajo efectivo del primer año.
En estos momentos no es posible concretarle dicho periodo debido a que el convenio colectivo de los tripulantes de cabina de pasajeros en Air Europa establece que el ofrecimiento de los contratos indefinidos deberá efectuarse por riguroso orden del escalafón de eventuales. Una vez todas las personas que conforman el escalafón de eventuales se hayan manifestado o no sobre la oferta realizada. la empresa estará en disposición de concretarle fecha de inicio de la contratación periodo de prestación efectiva de servicios y centro de trabajo.
A estos efectos le rogarnos que remita a la Empresa, a más tardar, antes del próximo día 20 de mayo a las 12:00 horas contestación a la dirección de correo electrónico desde donde se le remite la presente comunicación aceptando o rechazando esta oferta de contratación. Entendiéndose que de no hacerlo rechaza la oferta realizada.
Esta propuesta se realiza en cumplimiento de lo ordenado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en requerimiento de fecha 5 de febrero de 2015.'
(Hecho admitido por las partes y justificado con las documentales unidas a los ramos de prueba),
Los demandantes contestaron por email aceptando la oferta con los condicionantes expuestos y que obrantes en autos se dan por reproducidas.
DÉCIMO:- El 21.05.2015 por email la empresa comunica a los demandantes:
'Muy Sr/Sra. Nuestro/a:
Como bien conoce, el pasado día 15 de mayo de los corrientes la empresa le remitió una oferta de contratación indefinida a tiempo parcial. A tal efecto nos consta por escrito su exprese para incorporarse a le plantilla de Air Europa Líneas Aéreas SAU, mediante un contrato indefinido a tiempo parcial para realizar funciones de tripulante de cabina de pasajeros con actividad concentrada en 1O1 días en computo anual, lo que equivale a un porcentaje de jornada del 27 ,67% en cómputo anual.
Es por lo anterior que, una vez aceptado el contrato de trabajo anteriormente referido en Fas condiciones ofertadas, mediante la presente comunicación ponemos en su conocimiento que el mismo tendrá fecha de inicio 2 de junio de 2015.
Igualmente ponemos en su conocimiento que el periodo anual concreto en el que se concentrará la prestación de trabajo efectivo del primer año de prestación de servicios será desde el día 02 de Junio de 2015 hasta el día 10 de Septiembre de 2915, ambos inclusive.
Adicionalmente ponemos en su conocimiento que el centro de trabajo al que se encontrará adscrito será el sito en Madrid, concretamente en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas.
Por último le emplazamos para que entre los próximos días 27 a 29 de mayo (ambos inclusive), se persone en el hotel TRVP ALAMEDA AEROPUERTO situado en la Avenida de Logroño número 1 OO. 28042 Madrid, concretamente en las salas Barajas 33, Sondika o Rodeos, a fin y efecto de que pueda suscribir el contrato de trabajo con anterioridad al inicio de su prestación de servicios. El horario en el que puede personarse es el siguiente: Día 27 de 11:00 a 20:30. Días 28 y 29 de 09:00 a 20:30.
A tal efecto se ha fijado un periodo amplio de tiempo para facilitar al máximo, que pueda desplazarse a dicho hotel en el día y hora que más le convenga para timar el contrato de trabajo y evitar de este modo, en la medida de lo posible, que se formen aglomeraciones.
Caso de que por cualquier motivo no se persone entre los días indicados o, finamente, decida no firmar el contrato, la empresa entenderá que rechaza la contratación indefinida a tiempo parcial ofrecida.
Atentamente'.
La citación en el Hotel Tryp Alameda para la celebración del contrato de trabajo indefinido se realizó a todos los TCP del escalafón de eventuales (En torno a 1.546).
UNDECIMO.- Para la reunión en el Hotel Tryp Alameda, se contrató el asesoramiento jurídico PRICEWARTERHOUSE COOPERS para la organización del protocolo de firma de los contratos indefinidos a tiempo parcial que se ofertó. Dos letrados de la compañía se encontraban en cada una de las mesas que se instalaron en el Hotel en que se desplegó el dispositivo de firmas para responder las dudas que surgieran en los trabajadores, coordinando su intervención Dña. Genoveva. Los cuatro días estuvieron presentes los representantes sindicales de las organización USO, SICPLA y CCOO, algunos trabajadores acudieron acompañados de familiares, abogados o testigos y no se permitió sacar de las instalaciones copia de los contratos que no fueran firmados'.
DUODÉCIMO.- El 30 de Mayo por email los demandantes comunican a la empresa:
'Muy Sres. Míos:
Mediante la presente vengo a comunicarle, que no procederá a firmar el nuevo contrato ofertado por ustedes, en tanto que el mismo es contrario y claramente perjudicial a mis derechos, ya que, quién suscribe ya ostenta la condición de indefinido en la empresa, con una prestación de servicios continuada manifiestamente superior a la ofrecida por la empresa en el nuevo contrato propuesto y, ello por cuanto, por parte de la Inspección de Trabajo de Madrid en la orden de servicio 28/0001585114, ya se ha constatado el fraude en la contratación cometido por la empresa, con relación a los contratos eventuales que suscribí con la compañía desde el inicio de mi prestación de servicios'.
DECIMOTERCERO.- La empresa ofreció nuevo contrato ampliando la jornada según Disposición Transitoria 4ª del lII Convenio Colectivo que igualmente fue rechazado por los demandantes como obra en autos y se da por reproducido.
DECIMOCUARTO.- A fecha de vencimiento de los contratos eventuales los demandantes remitieron a la empresa los burofax obrantes a su ramo de prueba y que se dan por reproducidos pidiendo les aclarara en plazo de 48 horas su situación pues en otro caso se considerarían despedidos.
La empresa no contestó, dando de baja en TGSS a los demandantes a fecha de finalización de sus contratos temporales.
DECIMOQUINTO.- Como resultado del cumplimiento del requerimiento de IT la empresa demandada no tenía carga de trabajo suficiente en cómputo anual para ofrecer trabajo a tiempo completo a toda la plantilla de tripulantes de cabina de pasajeros de carácter eventual, y por ello ofreció a los eventuales la celebración de contratos a tiempo parcial repartiendo entre ellos los días de actividad al año (101 días).
En el período de 1 de mayo a 31 de octubre de 2015 la empresa suscribió 1.147 contratos indefinidos a tiempo parcial, todos correspondientes al antiguo escalafón de tripulantes de cabina de pasajeros eventuales.
DECIMOSEXTO.- De acuerdo con el II convenio colectivo de Tripulantes de cabina de pasajeros de la empresa demandada, tenía elaborado un listado de trabajadores eventuales que formaban parte del denominado escalafón y por el que los TCP eran llamados por orden de lista para efectuar los contratos eventuales.
DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 1 de junio de 2015, la empresa demandada y las representaciones sindicales suscribieron el IIl Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabinade Air Europa (BOE 20/07/2015) cuya vigencia se extiende desde el 01/01/2012 a 31/112/2016, en el que se regula la contratación indefinida de los trabajadores, regulando su Disposición Transitoria Cuarta, el 'ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de la contratación'.
DECIMOCTAVO.- El 22.05.2015 se formuló ante la Inspección de Trabajo la denuncia, comunicándose por burofax a la empresa.
(Hecho admitido por las partes),
DECIMONOVENO.- Por los mismos hechos de los presentes autos se han presentado más de 60 demandas por despido, con motivo de extinción del contrato eventual.
(Doc. 55 ramo prueba actora que se da por reproducido).
VIGESIMO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
VIGESIMOPRIMERO.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC.
VIGESIMOSEGUNDO.- Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal, citado en legal forma.
..... ....
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. María Cristina ..., Dña. Natalia ....., y Dña. Natalia ... frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU y MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
(Así, por conformidad de las partes).
SEGUNDO: El anterior procedimiento se siguió ante el JS n.º 9 de Madrid a instancia del actor y de otras personas tras la presentación el día del correspondiente escrito de demanda en el Juzgado Decano de esta capital el día 20-8-2015.
En dicho procedimiento, la fecha de efectos del despido (nulo o, subsidiariamente, improcedente) hubiera sido la de 14-7-2015. (Así, el décimo séptimo de los 'hechos' del escrito de demanda origen del procedimiento del JS n.º 9).
TERCERO: Deducida por la actora recurso de suplicación contra la precitada sentencia de instancia, éste fue decidido en la sentencia dictada el día 13-2-2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
De ésta ahora se reproduce lo siguiente:
.... ...
En su virtud,
F A L L A M O S
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D./Dña. María Cristina ......, D./Dña. Zaira ..... contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 26 de abril de 2016, en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., en reclamación por despido, confirmamos la sentencia de instancia.
(Así, el doc. n.º 4 de los que añade la actora en el acto de juicio).
CUARTO: Interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia de Sala de lo Social del TSJ de Madrid recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre éste recayó auto dictado por la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, dictado el día 10-1-2018, en el que:
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto....
(Así, el doc. n.º 5 de los que incorpora la actora en el acto de juicio).
QUINTO: Notificada la anterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid a la parte actora, ésta dirigió el día 14-3-2017 a la compañía demandada el siguiente burofax:
Estimados Sres.
He recibido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se declara que mi relación con la empresa tiene carácter de fijo discontinuo.
Por otro lado he tenido conocimiento de que Air Europa se ha comprometido a incrementar progresivamente jornadas a los TCP que en la actualidad tengan jornadas de entre 101 días y 180 días. Dado que me encuentro dentro de ese colectivo, les ruego me indiquen qué incremento de jornada y en qué fecha me tengo que incorporar o se va a producir el próximo llamamiento, así como el número de escalafón que me corresponde.
Así mismo/ les agradecería me indicarán el sistema que van a seguir a partir de ahora para la comunicación de ulteriores llamamientos.
Les ruego me remitan repuestaen un plazono superior a siete días/ pues en su caso me veré en la obligación de ejercitar las acciones que legalmente me correspondan.
A la espera de sus noticias/ reciba un saludo
(Así, el doc. n.º 2 de los que acompaña la actora al escrito de demanda; el subrayado del texto es de este Juzgador).
SEXTO: Los días trabajados por la actora son 1.091 con contratos de trabajo de duración determinada ('contratos eventuales') desde 19-2-2005 a 10-7-2015, como antigüedad a considerar a los efectos del cálculo de indemnización por despido improcedente.
De apreciarse la acción de despido nulo, la eventual readmisión de la actora lo sería para trabajar a razón de 109 días al año. (Así, por conformidad de las partes; véase el acta en soporte videográfico desde la hora 10:41 según viene reflejada en la esquina superior derecha de la imagen).
SÉPTIMO: En el supuesto de apreciarse el carácter improcedente del despido que invoca la actora, la parte demandada ha optado por el pago de la indemnización correspondiente a aquél.
OCTAVO: En el presente procedimiento, resultan de aplicación (en su respectivo ámbito temporal), los siguientes convenios colectivos:
A)El II convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 7-3-2009.
B)El III convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., publicado en el BOE del día 20-7-2015 y suscrito por las partes negociadores el día uno de junio previo.
NOVENO: A instancia de la actora, se celebró el día 25-4-2017 acto de conciliación sobre despido (mediante papeleta presentada el treinta y uno previo) con la demandada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, acto que concluyó sin que las partes se avinieran.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que con estimación de la excepción de cosa juzgada material opuesta por la demandada AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S. A. U. frente a la demanda deducida por D.ª Zaira y en el que también es parte el MINISTERIO FISCAL, debo desestimar y desestimo todas las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, sin entrar a conocer del resto de las pretensiones formuladas por las partes comparecidas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21-1-2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25-5-20 señalándose el día 3-6-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-SRe formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 25 de Madrid por la que se apreció la concurrencia de 'cosa juzgada material' en relación con la demanda por ella formulada frente a Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. en solicitud de que se declare la nulidad de su despido con los efectos inherentes, abonándosele además una indemnización adicional de 35.000 euros por daños y perjuicios causados, o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido.
La sentencia recurrida declara probado que se dictó sentencia por el juzgado de lo social número 9 de Madrid en procedimiento seguido a instancias de la actora y otras personas en que se desestimó su demanda y se absolvió a la misma empresa aquí demandada ( sentencia de 26 abril 2016, recaída en procedimiento 910/2015 de dicho juzgado número 9).
Tal sentencia fue confirmada por este Tribunal Superior de Justicia (sentencia de 13 febrero 2017, recaída en recurso 627/2016), habiéndose inadmitido por el Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponerse, con lo que en definitiva la sentencia del juzgado número 9 adquirido firmeza.
En el ordinal fáctico quinto se recoge que, tras dictarse sentencia por este Tribunal Superior de Justicia confirmando la del juzgado número 9, la actora dirigió burofax a la empresa indicando que por esta Sala se había declarado que su relación laboral era de carácter 'fijo discontinuo', y que, habiendo tenido conocimiento de que la empresa se ha comprometido a incrementar progresivamente jornadas a los TCP, encontrándose la actora dentro de ese colectivo solicitaba que se le indicase el incremento de jornada y la fecha en que tendría que incorporarse o iba a producirse el próximo llamamiento, así como el número de escalafón que le correspondía y la forma como a partir de entonces se comunicarían los llamamientos; interesando que la respuesta se le diese en un plazo no superior a siete días, pues en caso contrario se vería obligada a ejercitar las acciones correspondientes.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que la controversia suscitada en las presentes actuaciones es la misma que ya fue examinada y resuelta en la sentencia del juzgado número 9 y en las sentencias de instancias superiores que confirmaron dicho Fallo.
Indica que, en relación con la excepción de 'cosa juzgada' planteada por la parte demandada, la actora sostiene que en la demanda formulada ante el juzgado número 9 la fecha de efectos del despido se concretaba en el 10 julio 2015, mientras que en el presente caso la fecha de efectos del despido se concretaría en el 9 marzo 2017. Pero la realidad es que tanto en aquel procedimiento sustanciado ante el juzgado número 9 como en el iniciador de estas actuaciones las partes son las mismas, así como también coinciden la relación jurídica laboral y la pretensión ejercitada. Y en cuanto a la fecha de efectos del despido (distinta en una y otra reclamación), carece de entidad para desvirtuar la 'cosa juzgada' habida cuenta de que no ha existido prestación alguna de servicios entre 10 julio 2015 y 9 marzo 2017.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 9 y 24 de la Constitución, por considerar que la sentencia recurrida habría apreciado incorrectamente una modificación sustancial de la demanda en relación con la fecha del despido, habida cuenta de que el órgano judicial requirió a la parte actora para que fijase la fecha en que se habría producido el despido, contestando dicha parte que tal fecha sería el 9 enero 2019 y con carácter subsidiario el 9 marzo 2017, viniendo dado el despido por la nueva contratación de personal fijo discontinuo, sin haber tenido en cuenta el derecho de llamamiento preferente de la actora.
Añade que tal derecho de llamamiento preferente se derivaría del pronunciamiento judicial efectuado por esta misma Sala a virtud de anterior procedimiento judicial que concluyó mediante auto de 10 enero 2018 por el que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Considera que no se trataría de una modificación sustancial de la demanda, al no haber irrogado indefensión a la parte demandada, toda vez que fue precisamente la empleadora quien produjo unilateralmente el hecho del que se derivaría el despido, consistente en la convocatoria de contratación para fijos discontinuos producida el 9 enero 2019 que supuso contratar personal ajeno a la empresa sin contar con la demandante.
Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida habría apreciado incorrectamente la concurrencia de cosa juzgada, toda vez que el acto de despido aquí objeto de enjuiciamiento no coincidiría con el que se examinó en el anterior procedimiento judicial, ya que el pronunciamiento respecto del que se ha apreciado cosa juzgada se refiere a una situación producida en el año 2015, tras la finalización de un contrato eventual fraudulento, mientras que el acto de despido que aquí se impugna trae causa de la ausencia de llamamiento de la actora coincidente en el tiempo con la realización por la empresa demandada de contrataciones externas en enero de 2019.
Subsidiariamente se apunta que podría considerarse que la fecha de despido se produjo en el año 2017, cuando la actora requirió a la empresa para que procediese a su reincorporación sin que accediera a ello.
Añade que, mientras que la anterior demanda por despido se refirió a la extinción por la empleadora del contrato de trabajo temporal y se basaba en el carácter fraudulento de dicho contrato (eventual), sin embargo la demanda por despido iniciadora de estas actuaciones se funda en que, siendo la relación laboral de fijo discontinuo irregular (así declarada judicialmente por sentencia firme), la actora no ha sido objeto de llamamiento, a pesar de que en enero de 2019 la empresa ha efectuado una oferta de contrataciones de personal externo.
Concluye que el objeto de ambos procedimientos por despido sería distinto, no existiendo en consecuencia identidad objetiva, con lo que no procedería apreciar la concurrencia de cosa juzgada.
Debe señalarse que, aunque ambos motivos de recurso se refieren a cuestiones de índole procesal o impeditivas del examen del fondo de la cuestión que fueron apreciadas por el juzgado 'a quo', en el presente recurso de suplicación se solicita primordialmente que se entre a conocer del fondo del asunto y se declare por esta Sala la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido de la actora. Sólo de manera subsidiaria se interesa que se devuelvan las actuaciones al juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia en que entre a conocer de la cuestión de fondo.
Pues bien, a fin de evitar una descomposición artificial de la controversia y también con la finalidad de evitar innecesarias reiteraciones, procede abordar conjuntamente el examen de ambos motivos de recurso.
Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la alegación sobre no concurrencia de cosa juzgada, hemos de señalar que efectivamente no puede apreciarse la existencia de la denominada 'cosa juzgada negativa o preclusiva', toda vez que, si bien en el procedimiento seguido ante el juzgado nº 9 (autos 910/2015) y en el presente procedimiento la parte actora y demandada coinciden, sin embargo el objeto del proceso no es exactamente el mismo, partiendo del planteamiento efectuado en una y otra demandas, y ello al margen de la corrección o no de dicho planteamiento, toda vez que en el procedimiento del juzgado nº 9 (autos 910/2015) se impugnaba un cese o despido producido (según la parte actora) en julio de 2015, mientras que en las presentes actuaciones se impugna un supuesto cese o despido que se dice producido en enero de 2019.
Ahora bien, aun cuando no pueda apreciarse la cosa juzgada negativa o preclusiva prevista en los apartados 1 a 3 del art. 222 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, sí es predicable en todo caso respecto de la sentencia del juzgado nº 9 recaída en procedimiento nº 910/2015 -sentencia de 26 abril 216, confirmada en instancias superiores- la concurrencia de la cosa juzgada positiva o perjudicial a que se refiere el apartado 4 de dicho art. 222 ('Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos'), toda vez que lo resuelto en aquel procedimiento opera como un presupuesto del que hay que partir para examinar la cuestión que ahora se suscita.
Por otro lado, entrando en el examen del supuesto cese o despido que se considera producido el 9 enero 2019, ha de significarse que esta cuestión ha sido objeto de examen por esta misma Sala en diversas sentencias referidas a otros trabajadores que se hallaban en la misma situación que la aquí demandante, y así la sentencia de esta Sección recaída en recurso de suplicación 828/2019 entendió que la disposición transitoria cuarta del III convenio colectivo de Tripulantes de cabina de pasajeros de la empresa establece que 'Con la finalidad de poder aumentar los días de trabajo de una parte del colectivo de trabajadores que van a ser contratados por la empresa mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, se ofrecerá a los 400 primeros TCP que acepten siguiendo el orden del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, publicado en fecha 15 de febrero de 2015, la posibilidad de aumentar su jornada de los 101 días, en su caso iniciales, a 180 días en cómputo anual.
A tal efecto la posibilidad de aumentar la referida jornada, se trasladará a estos trabajadores por la empresa, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa.
Caso de no suscribir el contrato, en la fecha que se le indique, se entenderá rechazada la propuesta.
El resto de trabajadores contratados mediante un contrato indefinido a tiempo parcial, continuarán con la jornada actualmente establecida en su contrato de trabajo de 101 días en cómputo anual.
A las personas que en un principio aceptaron la oferta de contrato indefinido a tiempo parcial pero, finalmente no suscribieron el mismo y que además se encontraban dentro de las 400 primeras personas del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, se les ofrecerá la posibilidad de firmar un contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada laboral concentrada de 180 días en cómputo anual.
A tal efecto la posibilidad de firmar el contrato indefinido a tiempo parcial, se trasladará a estas personas por la empresa en un plazo máximo de 7 días a partir de la ratificación del presente acuerdo, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa.
Caso de no contestar, en el plazo de 48 horas a la cuenta de correo se entenderá rechazada la propuesta.
Segundo.- Adicionalmente, ambas partes convienen que la empresa no podrá contratar nuevos TCP adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, bajo las modalidades de obra y servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción o indefinidos, bien sea directa o indirectamente, mientras no se cumpla el objetivo de ofrecer cualquier incremento de la producción a los trabajadores de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, hasta que haya llevado a cabo un incremento de jornada de 180 días a 360 días a un total de 300 TCP de entre aquellos 400 que inicialmente suscribieron contratos indefinidos a tiempo parcial de 180 días referidos en el apartado primero. Adicionalmente se incrementará la jornada a 100 trabajadores con jornada de 101 días a 180 días'.
Por su parte, el artículo 3-2-1 del convenio colectivo dispone que 'En relación a los trabajadores con contrato indefinido, la dirección de AEA confeccionará y publicará anualmente a 1 de enero, con los datos actualizados a 31 de diciembre del año precedente, el escalafón de TCP con contrato por tiempo indefinido, incluyendo además del número de orden: el número personal, la antigüedad en vuelo (días trabajados en vuelo en AEA), días trabajados en la empresa, el nivel y fecha del último nivel alcanzado, así como la función y antigüedad en la función.
Este escalafón estará ordenado por las siguientes prioridades: antigüedad en vuelo y número personal.
Al publicarse el escalafón a fecha 31 de enero, durante el mes de enero estará en vigor el del año anterior.
Dicho escalafón de trabajadores indefinidos a tiempo completo, estará integrado a partir de la fecha de entrada en vigor del III Convenio Colectivo, por los trabajadores con contratos indefinidos a tiempo parcial suscritos desde el día 1 de junio de 2015, incorporándose a continuación del número de orden siguiente al del último trabajador del escalafón de indefinidos a tiempo completo.
El escalafón provisional se publicará el 15 de enero de cada año, existiendo 15 días para presentar reclamaciones y con fecha 31 de enero quedaran publicados los escalafones definitivos'.
Pues bien, para resolver las cuestiones suscitadas procede tener en cuenta que la actora venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada como Tripulante de cabina de pasajeros, siendo que a la terminación del contrato temporal que le ligaba con la empresa, en el año 2015, la actora impugnó tal extinción contractual formulando demanda por despido.
En ese mismo año 2015 la empresa ofreció a los trabajadores que se hallaban en la situación de la demandante la suscripción de un 'contrato indefinido a tiempo parcial'. Este ofrecimiento fue rechazado por la actora.
El resultado final de tal procedimiento judicial fue considerar que no existió despido, ya que dicha relación laboral tenía materialmente un carácter de 'fijo discontinuo'.
Pues bien, así las cosas debe apreciarse ante todo que en el año 2015 la demandante rechazó la suscripción del 'contrato indefinido a tiempo parcial' que la empresa le ofreció.
Aunque la actora, como otros trabajadores, alegaron en su momento, para negarse a suscribir tal 'contrato indefinido a tiempo parcial', que firmarlo implicaba perder derechos que tenían reconocidos, los Tribunales han entendido que ello no era así, y por tal motivo desestimaron las demandas por despido, considerando que los trabajadores que se encontraban en la misma situación que la actora ostentaban la condición de 'fijos discontinuos' y que el 'contrato indefinido a tiempo parcial' ofrecido por la empresa no implicaba una pérdida de derechos. Por tanto, ha quedado establecido judicialmente que la negativa de la actora a suscribir el 'contrato indefinido a tiempo parcial' ofrecido por la empresa no estaba justificada.
De otro lado, el convenio colectivo establece, como presupuesto necesario para la aplicación del régimen contenido en su disposición transitoria cuarta, que los trabajadores hayan suscrito el 'contrato indefinido a tiempo parcial'. No es éste, como decimos, el caso de la demandante.
Así las cosas, hemos de resolver como ya ha hecho este Tribunal en varios pronunciamientos efectuados por varias de sus Secciones.
Así, la sentencia de 7 junio 2019, dictada por esta misma Sección Primera en recurso 1309/2018, ha señalado que 'la asimilación de la prestación de servicios de la trabajadora demandante a la de fijo discontinuo no invalida, ni mucho menos, ni entra en contradicción con el proceso de regularización del colectivo de tripulantes de cabina de Air Europa que tuvo lugar en 2015. Si la actora decidió libremente... rechazar la regularización de su vínculo, no puede ahora invocar su condición de fija discontinua para anular y dejar sin efecto un arduo proceso de regularización que culmina en el III Convenio y del que ahora se pretende sustraer, evitando con ello, y de manera oblicua, la aplicación de los acuerdos alcanzados con la representación legal de los trabajadores. Si la actora de modo pertinaz se negó a regularizar su situación no puede ahora esgrimir que no se le hace el llamamiento derivado de su condición de fija discontinua, siendo la redacción del art. 3.2.1 del III Convenio muy clara respecto a la composición de indefinidos. Ha sido pues la actora quien ha rechazado el llamamiento que ahora invoca, por lo que no se han infringido los preceptos denunciados'.
La sentencia de 21 junio 2019, dictada por la Sección Sexta en recurso 182/2019, ha considerado que 'Es claro que el escalafón cuya integración es reclamada por la recurrente sólo incluye a los trabajadores indefinidos a tiempo completo que tenían tal condición al entrar en vigor el indicado convenio más los trabajadores con contrato indefinido a tiempo parcial suscrito desde 1-6-15. La recurrente no se encuadra en ninguna de estas dos situaciones, puesto que se le ofreció un contrato indefinido a tiempo parcial y lo rechazó. En coherencia, no puede pedir formar parte del repetido escalafón y esto es lo que viene a decir la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que el juzgador de instancia ha atribuido efecto positivo para resolver el presente proceso, lo que no resulta cuestionable'. Y añade que 'si la petición de demanda partía de la base de que la Sra... tiene derecho a estar incluida en el escalafón de trabajadores de tripulantes de cabina de Air Europa y tal derecho no existe, como hemos visto en el fundamento anterior, la condición de fija discontinua no puede generar el derecho pedido por la recurrente en función de la inexistente pertenencia a dicho escalafón'.
La sentencia de 22 julio 2019, dictada por la Sección Tercera en recurso 403/2019, ha entendido que 'No ha existido un despido por parte de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, sino que fue la actora quien no quiso suscribir un contrato con la empresa, pese a que había sido requerida reiteradamente por la empresa, habiendo declarado la sentencia dictada por esta Sala el 14/10/2016 que la propuesta de la empresa era ajustada a Derecho, por lo que estamos ante un cese voluntario, no siendo obstáculo el hecho de que la demandante continuara prestando servicios para la empresa pues fue como consecuencia de la sentencia del Juzgado que declaró que había sido objeto de un despido nulo que ha sido revocada por la antes reseñada dictada por la Sala que goza de firmeza que declaró que no existía el despido, por lo que se confirma que concurre la excepción de cosa juzgada y se desestima el recurso no siendo preciso examinar los restantes motivos formulados'. Esta sentencia, por cierto, ha adquirido firmeza.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido en los referidos pronunciamientos de este Tribunal por no existir razón justificada para resolver de otra manera, hemos de concluir que el derecho a un nuevo 'periodo de actividad' que alega la actora como fundamento de su pretensión traería causa de una previsión convencional que no le resulta aplicable, porque en su día (año 2015) se negó a suscribir el 'contrato indefinido a tiempo parcial' que la empresa le ofreció.
Aquel ofrecimiento empresarial traía causa de una previsión contenida en el propio convenio colectivo, siendo por otro lado que la negativa a suscribir dicho 'contrato indefinido a tiempo parcial' carecía de justificación.
La suscripción del referido 'contrato indefinido a tiempo parcial' era requisito necesario para beneficiarse del compromiso empresarial de ofrecer incrementos de jornada (así como de abstenerse entre tanto de contratar personal externo). Pero ya decimos que la actora no era beneficiaria de ese compromiso empresarial, al haberse negado injustificadamente en su día a suscribir el 'contrato indefinido a tiempo parcial' que se le ofreció.
Como consecuencia de ello, los motivos de recurso han de rechazarse, pues a la actora no le asistía derecho al 'período de actividad' en que funda su reclamación, a tenor de los preceptos convencionales mencionados. Procede por tanto desestimar el recurso de suplicación.
TERCERO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Zaira frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 25 de Madrid de fecha 28 de octubre de 2019, en autos nº 275/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Air Europa Líneas Aéreas S. A. y Ministerio Fiscal, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 005420 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 005420.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Una ez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

