Sentencia Social Nº 6102/...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Social Nº 6102/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2004 de 15 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 6102/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006106960

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10525


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 15 de septiembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6102/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 22 de Diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 545/2004 y siendo recurrido -FREMAP-, Institut Català d'Avaluacions Mediques y - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio , en reclamación de alta médica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y el INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, debo absolver y absuelvo a todas las partes demandadas de los pedimentos en su contra formulados "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora D. Carlos Antonio nacido el 30-10-1965, con D.N.I. núm. NUM000 se halla afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 en el Régimen General, causó baja médica por enfermedad común en fecha 03-07-03, siendo diagnosticada de cervicalgia.

2º.- En fecha 14-05-04 le fue librada alta médica.

3º.- Presentó reclamaciones previas contra el alta médica ante el ICAM y el I.N.S.S. que fueron desestimadas.

4º.- La base reguladora de la prestación asciende a 62,57 euros diarios.

5º.- En la fecha del alta médica la parte actora se hallaba afecta de las siguientes lesiones: Cervicoartrosis sin déficit funcional y trastorno adaptativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Carlos Antonio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, y el INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda; interpone Recurso de Suplicación la demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por Mutua Fremap.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que postula, a lo que no es posible acceder, porque los informes facultativos, en que la parte impugnante apoya su tesis, no coinciden con otros dictámenes y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado a quo, al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Procesal , en relación con el correlativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación de la narración histórica.

Ha de significarse que ninguno de los documentos que designa la recurrente, se refieren a la fecha en que el actor causó alta médica, dato éste que es determinante para que prospere la pretensión.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, formulando una serie de alegaciones, si bien sin formular censura jurídica concreta; ahora bien, del contexto del motivo, ha de deducirse que está denunciando la infracción del art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .

Los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 para que a un trabajador pueda considerársele en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral, son según el art. 128.1 a) de dicha Ley :1º Que se produzca alguna de las contingencias que hemos mencionado y que el trabajador este impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal y por tanto, si ha existido una baja previa, debe desembarcar en un alta medica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitantes, permitan la incorporación a la prestación servicial, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado.

En el supuesto enjuiciado, según resulta del relato fáctico de instancia, el actor en el momento de ser dada de alta médica en fecha 14-05-2004, el cuadro patológico que presentaba era el reflejado en el hecho probado quinto ("Cervicoartrosis sin déficit funcional y trastorno adaptativo"); por lo que ha de estimarse que el alta médica cursada , es correcta, y que el actor se encontraba capacitado para trabajar (siendo su profesión habitual la de "profesor d'ensenyament" -en concreto, profesor de matemáticas en centro privado-); sin que a ello obste que el actor pueda causar nueva baja médica con posterioridad; y sin perjuicio asimismo, de que en su día pudiere ser tributario de incapacidad permanente si la entidad de las dolencias así lo aconsejaren.

Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, no infringió los preceptos referidos, por lo que con desestimación del recurso, se impone la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Carlos Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 2004 , dictada en los autos nº 545/04, seguidos a instancias del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y INSTITUT CATALÀ D'AVALUACIONS MÈDIQUES; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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