Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6103/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 6103/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105645
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8089
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - RMR
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2012 0001207
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001686 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Pablo
ABOGADO/A:JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , NINO MIRON Y XIABRE SL , ADMON CONCURSAL DE NINO MIRON Y XIABE SL ( Juan Antonio )
ABOGADO/A:FOGASA, MANUEL CASTRO-RIAL ABAD , DIEGO LUIS HUERTA DE UÑA ,
PROCURADOR:, SENEN SOTO SANTIAGO , PEDRO SANJUAN FERNANDEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001686 /2016, formalizado por D. Pablo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2012, seguidos a instancia de Pablo frente a FOGASA, AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Pablo presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 'PRIMERO.- D. Pablo , mayor de edad, con DNI N° NUM000 , nacido el NUM001 de 1958 vino prestando servicios para la empresa, Nino Mirón y Xiabre, S.L como albañil, con la categoría profesional de oficial 1ª, desde el 2 de Noviembre de 2005 y salario mensual de 1.282,31 euros, incluida la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO- En fecha 23 de Noviembre de 2006, cuando el actor se encontraba trabajando en el encofrado de una placa, sufrió un accidente de trabajo consistente en una caída al suelo al derrumbarse el andamio sobre el que trabajaba. En tal momento la mercantil empleadora tenía cubiertas sus responsabilidades civiles con la entidad aseguradora Winterthur (hoy Axa Seguros Generales, S.A.). El andamio que se derrumbó fue montado por el demandante junto a otro trabajador, ninguno de los había recibido instrucciones específicas sobre el montaje de andamios.- TERCERO.- Al trabajador demandante inicialmente se le reconoció por el INSS unas lesiones permanentes no invalidantes, resolución que fue impugnada, ratificándose la misma judicialmente mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N° 1 de esta ciudad (autos 358/2008) de 15 de diciembre de 2008 ; en fecha 15 de Junio de 2011 se dictó por el INSS resolución en la que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual. Resolución que fue impugnada, desestimándose la demanda mediante sentencia dictada por el Juzgado de Vigo n° 3, en fecha 21 de febrero de 2013, confirmada por la sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 12-5-2015. El dictamen del EVI, de fecha 3 de mayo de 2011, recaído en el expediente de revisión que finalizó mediante la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, determinó el siguiente cuadro residual: 'Fractura-aplastamiento de tercio distal de tibia-Peroné izdos, articular (AT 23.11.2006). Retardo de consolidación/pseudoartrosis de fractura de tibia izda (GGO de julio y Rxs de septiembre 2009 informada consolidación radiológica en sep.2010) Artrosis postraumática de la articulación tibioperoneo-astragalina izda'. y las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: 'Limitado para actividad en bipedestación-deambulación prolongadas con carga y/o por terrenos irregulares o que requieran cuclillas. Movilidad activa-pasiva de tobillo-pie: Flexión plantar y dorsal pie izdo: 35°/-10°. Pronación y supinación de antepie izdo: -10º/30º. Eversión e Inversión de la parte posterior del pie: -10º/20º. Flexión plantar y flexión dorsal de la articulación TPA: 0º/25º.'- CUARTO.-. Como consecuencia de este accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 12 de Abril de 2012 en la que se le imputó a la empresa demandada la comisión de una falta grave del Art 12.23,a) de la LISOS , proponiendo una sanción de 3.005,08 euros. Acta que declara: 'Tras la investigación anterior se observan los siguientes hechos constitutivos de infracción en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8): 1º La utilización de un andamio que no refine las condiciones adecuadas para su uso, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 4.3, párrafo 1, del Anexo II, en relación con el artículo 3.4, ambos del Real Decreto 1215/1997, del 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE del 7 de agosto), según la remisión realizada por el articulo 5.a) del Anexo IV, parte C, del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25), infracción calificada como grave en el artículo 12.16, letra b), del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8), graduándose la correspondiente sanción en grado mínimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del mismo texto legal , por lo que se propone la imposición de una sanción por importe de 1.502,54 euros. 2º En el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa, visado en fecha de 20 de octubre de 2006, se especifica entre los medios auxiliares que se van a utilizar, los andamios fijos tubulares, modelo europeo, pero no se hace ninguna referencia a los riesgos más frecuentes en este tipo de andamios, ni las medidas preventivas que se van a utilizar para evitar los mismos, ni tampoco al hecho de haber adaptado ruedas a este tipo de andamios, identificando los riesgos que conlleva y las medidas preventivas a adoptar para evitarlos o reducirlos al mínimo'.- QUINTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo referido D. Pablo sufrió una lesiones de las que tardó en curar 348 días, habiendo precisado ingreso hospitalario durante 38 días, y estando durante el resto de días mencionados impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; habiéndole quedado como secuelas las siguientes: Material de osteosíntesis pierna izquierda; consolidación con angulación tibial izquierda en recurvatum de 8°; artrosis postraumática de tobillo izquierdo; limitación de la movilidad a la inversión del pie izquierdo; limitación a la movilidad a la eversión del pie izquierdo y perjuicio estético moderado.- SEXTO.- Como consecuencia de las lesiones sufridas por el actor en el accidente de trabajo objeto de autos, el mismo percibió, en concepto de incapacidad temporal, con una base reguladora diaria de 42,74 euros, y por el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2006 al 5 de noviembre de 2007, la cantidad de 11.124,82 euros. Percibió la cantidad de 830 euros en concepto de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. Por la IPT la Mutua Asepeyo constituyó un capital coste por importe de 130.094,55 euros.- SÉPTIMO.- Con fecha 19 de Marzo de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo , frente a la empresa Nino Miran y Xiabre, SL, y frente a la entidad aseguradora Winterthur (hoy Axa Seguros Generales, S.A.) y condeno a las demandadas a que abonen al actor, de forma solidaria, la cantidad de 53.208,5 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13-04-2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 04-11-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Pablo contra las empresas NINO MIRON Y XIABRE , S.L. y frente a la entidad aseguradora WINTERTHUR ( hoy AXA SEGUROS GENERALES S.A) y condena a las demandadas a que abonen al actor, de forma solidaria, la cantidad de 53.208,5 € .
La sentencia argumenta su conclusión en que se ha acreditado que el actor tuvo un accidente de trabajo consistente en una caída al suelo al derrumbarse el andamio sobre el que trabajaba. Que a consecuencia de dicho accidente el actor sufrió unas lesiones que recoge en el hecho probado quinto a consecuencia de las cuales fue declarado en IPT, grado ratificado en vía judicial, en la forma que consta reflejado en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. En cuanto a la responsabilidad la sentencia concluye que es imputable a la empresa empleadora , lo que sustenta en la existencia de un acta de infracción que levantó la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 12 de abril de 2012, en la que se le imputó a la empresa empleadora la comisión de una falta muy grave del art. 12.23 a) de la LISOS con proposición de sanción de 3.005 € cuyo contenido consta resumido en el hecho probado cuarto, y rechaza la existencia de culpa exclusiva o concurrente del trabajador a efectos de exonerar o minorar la responsabilidad empresarial porque ninguna prueba se ha practicado al respecto por las codemandadas. En cuanto a la indemnización la Juzgadora a quo parte de los días impeditivos y las secuelas fijadas en demanda, así como de la aplicación a efectos orientativos del baremo de tráfico, haciendo constar expresamente que: 'por la parte demandada no se discute el alcance de las lesiones, ni el encuadramiento en el indicado baremo , ni la valoración de las secuelas ( por más que, lógicamente se ponga de manifiesto que en demanda no se valoran siquiera en grado , señalando al menos si son de grado leve/medio / grave, lo que incrementa la dificultad de valorarlas ) ni el baremo aplicable dado que en la demanda se reclama el del año 2007 por ser el año del alta médica. ' Partiendo de estas premisas fija las cantidades que entiende que proceden por indemnización tras lo que descuenta las cantidades percibidas por IT, 830 € percibidos por LPNI, y el 50% de la cantidad solicitada por factor de corrección por lucro cesante al entender que se compensa con el capital coste de la prestación de IPT lo que supone una cantidad final de 53.208,5 € frente a la solicitada en demanda (112.848,84 €) . Finalmente en cuanto a los intereses argumenta ( sic): No procede imponer los intereses previstos en el art. 20 LCS al entender que no concurren los presupuestos previstos en el mismo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se declare la aplicación de los intereses del art. 20 LCS condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de los mismos. El recurso ha sido impugnado por la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. quien solicita su desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente construye su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art . 20 de la LCS al no imponer los intereses previstos en dicha normativa a la aseguradora, quien no procede a consignar cantidad alguna dentro de los tres meses posteriores al siniestro, que ocurre el 23 de noviembre de 2006, y ni tan siquiera desde que se presentó la demanda que dio origen a los presentes autos. Alega igualmente la infracción de jurisprudencia citando a tal efecto la STS de 1 de julio de 2008, rec. 372/2002 de la Sala Primera, y una sentencia del TSJ de Murcia de 14 de diciembre de 2015
Comenzaremos con la infracción de jurisprudencia alegada para señalar que las sentencias en las que la recurrente se apoya no son aptas a efectos de sustentar un recurso de suplicación habida cuenta y ello porque una sentencia de una TSJ no es jurisprudencia en los términos establecidos en el art .1.6 del Código Civil , norma que se refiere a las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo; pero además a los efectos del art. 196.2 de la LRJS la sentencia ha de corresponderse con de la Sala de Orden Jurisdiccional competente, que en este caso es la IV, de lo Social y no la I, de lo Civil.
En todo caso hemos de indicar que sí se aprecia la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la interpretación que del mismo ha venido realizado la Sala IV del TS.
El referido precepto, a los efectos que ahora nos ocupa, establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
...3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.
...8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
...10º.- En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia'.
Los primeros pronunciamientos del TS recaídos sobre la materia resolvía aplicar los intereses previstos en el art. 20 LCS de forma automática una vez transcurridos el periodo de tres meses fijado en el art. 20.3 y se entendía de modo muy restrictivo la existencia de la causa justificada que liberase del incremento en la forma prevista en el art. 20.8 LCS .
Sin embargo tal postura, como nos recuerda la STS de 10 de noviembre de 2006 ( recurso 3744/2005 ) fue pronto superada por otra conforme a la cual se realiza una interpretación menos drástica de lo que ha de entenderse por ' causa justificada', y así las sentencias de 13 -febrero de 1991 , 6-octubre de 1998 , 20 de enero de 1999 , 15 de marzo del mismo año y 18 de abril de 2000 , consideran justificado el retraso cuando se discutió la invalidez, o la entidad aseguradora responsable o si el infarto de miocardio había de ser considerado contingencia común o accidente laboral, o cuando había de entenderse producido el hecho causante. Tal postura fue sostenida también por la propia STS de 10 de noviembre de 2006 a la que anteriormente se ha hecho referencia y en la posterior de 30 de enero de 2008 , recurso 414/2007 en la que se reitera que ' Igualmente, en la aplicación de los intereses previstos en el art . 20 LCS (Ley 50/1980 , de 8/octubre) esta Sala -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido que no ha lugar al abono de los citados intereses cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo inicial de la STS 17/12/90 -ril-; las sentencias de 06/10/98 -rcud 4075/97 - - rcud 1134/98 - 18/04/00 -rcud 3112/99 - ; 14/11/00 -rcud 3857/99 - ; 26/06/01 -rcud 3054/00 - ; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 - ; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -).'
Esta doctrina se ha mantenido en sentencias posteriores pudiendo citarse entre las más recientes la STS de 4 de mayo de 2016, rec. 2401/2014 , que a su vez reitera las postura sentada en STS de 30 de junio de 2010 ( rcud 4123/2008 ) y 12 de marzo de 2013 (rcud 1531/2012 ) estableciendo esta última citada en concreto lo siguiente:
'2.- Sobre la fijación y actualización de los importes fijados conforme al Baremo del Anexo a la LRCSCVM, hemos indicado que como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación ( SSTS -ambas de Sala General- de 17/07/07 -rcud 513/06 -; y 17/07/07 -rcud 4367/05 -).
3.- Por otro lado, el objetivo perseguido por la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [«La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia»], puede ser logrado -con carácter general- con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1.101 y 1108 CC , de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla «in illiquidis non fit mora» que se deriva de aquellos preceptos [especialmente las SSTS -Sala I- 19/02/04 -rec. 941/98 -; 05/04/05 -rec. 4206/98 -; 03/06/05 -rec. 4719/98 -; y 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con los numerosos precedentes que cita] y que con mayor rotundidad ha de mantenerse en el campo del Derecho del Trabajo, no sólo porque éste es un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino también porque los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial» ( STS 30/01/08 - rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -).
4.- Respecto del abono -solicitado por la recurrente- de los intereses previstos en el art. 20 LCS , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación de su apartado 8º [«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»], que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.
La aseguradora sustenta la no imposición en tres premisas: a) que hasta el acto de conciliación nunca tuvo conocimiento del accidente ni sus consecuencias para el trabajador; b) que la culpabilidad del empresario ha tenido que ser determinada en este procedimiento judicial, y c) que en el accidente se han concretado la indemnizaciones a favor del actor descontando la Juez las cantidades ya abonadas por la Mutua.
Alguna de estas premisas, partiendo del relato fáctico y de lo que hemos resumido en el fundamento de derecho primero , se sostienen pero otras no y así:
a)En cuanto a la determinación de la cuantía indemnizatoria es evidente que la entidad aseguradora tenía una causa justificada en los términos establecidos en el art. 20.8 LCS tras el accidente a la vista de todo el tiempo en que se tardó en determinar las consecuencias secuelares del accidente de litis, ya que el accidente ocurre en noviembre de 2006 y no es hasta el año 2011 cuando por primera vez se le reconoce afecto de una IPT para su profesión habitual , situación mucho más gravosa que las LPNI inicialmente reconocidas en el año 2008 . Pero tal dato ya no puede ser una causa justificativa a efectos de exonerar de la imposición de los intereses desde el momento en el que existe una resolución administrativa en el que se fija tal grado de incapacidad y de la que tiene conocimiento, como reconoce en el recurso, en el acto de conciliación ante el SMAC. En cuanto al resto de las cuestiones discutidas tampoco existe justificación para que la aseguradora no hubiera efectuado consignación de ningún tipo ya que como reconoce la propia juzgadora 'por la parte demandada no se discute el alcance de las lesiones, ni el encuadramiento en el indicado baremo , ni la valoración de las secuelas ( por más que, lógicamente se ponga de manifiesto que en demanda no se valoran siquiera en grado , señalando al menos si son de grado leve/medio / grave, lo que incrementa la dificultad de valorarlas ) ni el baremo aplicable dado que en la demanda se reclama el del año 2007 por ser el año del alta médica', esto es , lo que no se discute la realidad de los día de baja, ni de las secuelas, ni del sistema de baremación; tan solo se discute los puntos en que han de valorarse cada secuela, por lo que al menos el importe mínimo sí tendría que haber sido consignado. Tampoco justifica esa ausencia de consignación el hecho de que luego se haya procedido a descontar cantidades abonadas por la Mutua ya que una cosa es el importe mínimo que tiene que consignar la aseguradora y otras cosa son las eventuales compensaciones que procedan, ya que de seguir el argumento de la aseguradora nunca procedería el abono de los intereses del art 20 LCS en sede de jurisdicción laboral a la vista de las compensaciones que la doctrina del TS entiende que han de hacerse; en todo caso reiteramos que la aseguradora no ha consignado nada.
b) En cuanto a la discusión de la responsabilidad del empresario es evidente que procedería como causa justificativa de exoneración del art. 20.8 de la LCS si hubiera sido una discusión real, lo cual no ha ocurrido en este caso. Y sostenemos esa afirmación porque existe un acta de la Inspección de Trabajo de abril de 2012 en la que se le propone la sanción a la empresa por la utilización de un andamio que no reúne las condiciones adecuadas, sin que sea suficiente el hecho de que la empresa alegue que no es su responsabilidad porque el andamio lo montó mal el trabajador cuando después no aporta ni siquiera propone prueba al respecto. Esto es, el simple hecho de negar por negar la responsabilidad empresarial sin ningún tipo de sustento fáctico-no puede considerarse causa justificativa de exoneración a los efectos del art. 20.8 LCS ya que ello no conduce a una discusión real sobre la responsabilidad del empresario.
c) Finalmente no tenemos datos para discrepar de la afirmación de la aseguradora cuando señala que no es hasta la celebración de la conciliación ante el SMAC cuando tiene conocimiento del accidente y de sus consecuencias por lo que hemos de fijar en este momento el inicio del cómputo del devengo de los intereses del art. 20 LCS y ello hasta el completo pago de la cantidad fijada en sentencia.
Por todo lo argumentado procede la revocación parcial de la sentencia de instancia con imposición a la aseguradora condenada de los intereses del art .20 LCS desde el 19 de marzo de 2012 hasta el completo pago de la cantidad fijada como principal por la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Juan Agra Requeijo , actuando en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra en autos 300/2012 seguidos a instancia del recurrente contra las empresas NINOMIRON Y XIABRE , S.L. y frente a la entidad aseguradora WINTERTHUR , hoy AXA SEGUROS GENERALES S.A, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de imponer a la referida aseguradora la condena al abono de los intereses del art .20 LCS desde el 19 de marzo de 2012 hasta el completo pago de la cantidad fijada como principal por la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
