Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4192/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 6108/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106391
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11578
Núm. Roj: STSJ CAT 11578/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0001997
BGC
Recurso de Suplicación: 4192/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6108/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS SA frente a
la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas
nº 371/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad
Social, MC MUTUAL y Montserrat . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, teniendo por desistida a Doña Montserrat respecto de la reclamación de cantidad en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal y de la reclamación de cantidad en concepto de complemento de subsidio de Incapacidad Temporal, así como de las pretensiones de condena dirigidas contra la empresa EUROPA PRESS CATALUNYA, S.A., la Mutua ACTIVA MUTUA 2008 y la Mutua FREMAP, y estimando la pretensión sobre determinación de contingencia mantenida por Doña Montserrat contra la empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A., la Mutua MC MUTUAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco la Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 25 de febrero de 2015 y declarar que el proceso de baja laboral por Incapacidad Temporal iniciado por la Sra. Montserrat el día 26 de abril de 2013 tuvo su origen en la contingencia de ACCIDENTE DE TRABAJO, con condena de los demandados a estar y pasar por las consecuencias de la anterior declaración, siendo responsabilidad directa de la empresa CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. el pago de la correspondiente prestación económica, sin perjuicio de la obligación de anticipo que corresponde a MC MUTUAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, y, en su caso, de la responsabilidad subsidiaria que incumbe al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes, absolviendo, en cambio, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de la titularidad, gestión y administración de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social y de la función de ordenación del pago de las obligaciones de la Seguridad Social y distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente dichas obligaciones que le corresponden como Servicio Común de la Seguridad Social.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Montserrat , con DNI nº NUM000 , de profesión periodista, prestó sus servicios de forma ininterrumpida para la empresa CATALUNYARADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A. desde el 30 de noviembre de 1999, sin suscribir contrato de trabajo alguno, estando afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 y cotizando al mismo por una base reguladora de 637,99 euros. (Hecho no controvertido. En cualquier caso, así resulta de los hechos probados primero y segundo de la Sentencia nº 322/2013 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, recaída en el proceso por despido registrado con número de autos 523/2013; documento 5 del ramo de prueba de la Mutua MC MUTUAL. Asimismo, resulta del hecho probado primero de la Sentencia nº 295/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, recaída en fecha 4 de octubre de 2017 en el proceso sobre reclamación de diferencias por prestaciones de Incapacidad Temporal registrado con número de autos 12/2017, cuyo relato fáctico se mantiene inalterado por la Sentencia nº 3811/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 26 de junio de 2018; documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la Mutua MC MUTUAL, documento 10 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEGUNDO.- En fecha 24 de octubre de 2009, al Sra. Montserrat sufrió un accidente, consistente en una caída mientras grababa unas imágenes con su móvil cubriendo una noticia para la empresa Catalunya Radio, que le ocasionó una fractura trimaleolar de la extremidad inferior derecha, siendo sometida a tratamiento quirúrgico en el servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Sant Joan de Reus para fijación mediante osteosíntesis con tornillo en maléolo tibial interno, tras lo cual fue dada de alta de dicho servicio en fecha 26 de octubre de 2009. Tras la intervención quirúrgica, la actora realizó un total de 122 sesiones de fisioterapia en la Unidad de Rehabilitación del Centro de Atención Primaria Sant Pere, durante los periodos comprendidos entre el 22/12/2009 y el 16/02/2010, entre el 29/03/2010 y el 27/04/2010, entre el 12/05/2010 y el 30/07/2010 y entre el 13/09/2010 y el 25/10/2010, siempre con el mismo diagnóstico de fractura del maléolo interno del pie derecho intervenida. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2010, la actora se sometió a intervención quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis, siendo dada de alta del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Centro MQ Reus el mismo día. (Informe de la especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología del servicio de Urgencias del Hospital Sant Joan de Reus de fecha 24/10/2009, informe del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del servicio de Urgencias del Hospital Sant Joan de Reus de fecha 26/10/2009, informe TAC de radiología del Centro MQ Reus de fecha 26/08/2010, informe de la Unidad de Rehabilitación del Centro de Atención Primaria Sant Pere de fecha 25/10/2010 e informe de alta hospitalaria del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Centro MQ Reus de fecha 29/10/2010; documento 4 del ramo de prueba de la actora, folios 310 a 315 y 343).
TERCERO.- Como consecuencia del accidente descrito en el ordinal precedente, la Sra. Montserrat inició un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 25 de octubre de 2009, con el diagnóstico de ' fractura del maléolo interno', siendo dada de alta del mismo en fecha 22 de febrero de 2011.
(Partes médicos de baja y alta de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales de fechas 25/10/2009 y 22/02/2011; documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- En fecha 8 de marzo de 2011 se realizó gammagrafía ósea a la actora, describiéndose hallazgos de distrofia simpático refleja y de una lesión osteocondral. Ambos hallazgos se confirman mediante gammagrafía ósea de fecha 27 de enero de 2012. (Informes de gammagrafía ósea de fechas 08/03/2011 y 27/01/2012 e informes del Dr. Carlos Daniel de fechas 06/02/2012 y 08/02/2012; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios 316, 324, 325 y 346).
QUINTO.- En fecha 15 de marzo de 2011, la Sra. Montserrat inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, con el diagnóstico de ' otras osteocondropatías específicas', siendo evaluada por el ICAM en fecha 22 de febrero de 2012 y emitiéndose Dictamen del Médico Evaluador con propuesta de Incapacidad Permanente por ' secuelas de fractura del trimaleolar del tobillo derecho y posterior SDSR (síndrome de distrofia simpática refleja) con dolor neuropático con limitación en la movilidad del tobillo inferior al 50% y deambulación asistida por una muleta', pese a lo cual fue dada de alta en fecha 15 de marzo de 2012 al serle denegado el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de 15 de marzo de 2012, tras lo cual siguió prestando servicios para la empresa Catalunya Ràdio hasta el día 1 de mayo de 2013, fecha en la que fue despedida. En el momento del despido, la actora pertenecía a la plantilla de Catalunya Ràdio, Societat de Radiodifusió de la Generalitat, S.A.
(Hecho no controvertido. En cualquier caso, así resulta del parte médico de baja de Incapacidad Temporal por contingencias comunes de fecha 15/03/2011; documento 1 del ramo de prueba de la Mutua MC MUTUAL.
Asimismo, resulta del hecho probado segundo de la Sentencia nº 295/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, recaída en fecha 4 de octubre de 2017 en el proceso sobre reclamación de diferencias por prestaciones de Incapacidad Temporal registrado con número de autos 12/2017, cuyo relato fáctico se mantiene inalterado por la Sentencia nº 3811/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 26 de junio de 2018; documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la Mutua MC MUTUAL, documento 10 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa demandada. Finalmente, resulta también del hecho probado segundo de la Sentencia nº 321/15 del Juzgado de lo Social nº1 de Reus, dictada en fecha 13 de agosto de 2015 en el procedimiento sobre determinación de contingencia registrado con número de autos 465/2014, que se mantiene inalterado por la Sentencia nº 5957/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 19 de octubre de 2016; documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la Mutua MC MUTUAL y documentos 5 a 7 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- Posteriormente, en fechas 17 y 18 de abril de 2012 se emitieron sendos informes del Centro de Atención Primaria Reus 1 dirigidos al ICAM, en los que se indica que la Sra. Montserrat presenta antecedentes de fractura de tibia y peroné y complicaciones por síndrome de distrofia simpático refleja, apreciándose rigidez y dolor con limitación funcional del tobillo derecho, que aumenta con carga de la extremidad, en tratamiento con rehabilitación y con factores de crecimiento y en la Clínica del Dolor con escasa mejoría, razón por la cual, atendida la denegación de la prestación de Incapacidad Permanente por parte del INSS y la evolución tórpida de las lesiones y secuelas producidas, propone que continúe en situación de Incapacidad Temporal al no poder mantener una actividad laboral continuada. Similares observaciones se contienen en el informe médico del Centro MQ Reus de fecha 23 de abril de 2012, añadiendo que las secuelas descritas le han ocasionado también un trastorno depresivo secundario. Asimismo, en informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Grupo Hospitalario Quirón de fecha 4 de junio de 2012 se informa de una evolución lenta del proceso de Shüdeck que tiene diagnosticado la Sra. Montserrat y se indica que resultarán previsibles secuelas en forma de dolor residual. Finalmente, en fecha 25 de junio de 2012 se realizó a la actora una resonancia magnética de tobillo derecho, apreciándose indicios de pinzamiento tibio astragalino anterior compatible con secuela de fractura tibio astragalina. (Informes del CAP Reus 1 de fechas 17/04/2012 y 18/04/2012, informe del Centro MQ Reus de fecha 23/04/2012, informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Grupo Hospitalario Quirón de fecha 04/06/2012 e informe de RNM de robillo derecho de fecha 25/06/2012; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios 328 a 334).
SÉPTIMO.- En fecha 19 de abril de 2012, mientras seguía prestando servicios para la empresa Catalunya Ràdio, la actora causó un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, con el mismo diagnóstico anterior de ' otras osteocondropatías específicas', siendo evaluada por el ICAM en fecha 13 de junio de 2012 y siéndole denegada nuevamente la prestación de Incapacidad Permanente mediante Resolución del INSS de fecha 27 de junio de 2012. (Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta del parte médico de baja de Incapacidad Temporal por contingencias comunes de fecha 19/04/2012; documento 1 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, resulta del hecho probado segundo de la Sentencia nº 321/15 del Juzgado de lo Social nº1 de Reus, dictada en fecha 13 de agosto de 2015 en el procedimiento sobre determinación de contingencia registrado con número de autos 465/2014, que se mantiene inalterado por la Sentencia nº 5957/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 19 de octubre de 2016; documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la Mutua MC MUTUAL y documentos 5 a 7 del ramo de prueba de la parte actora).
OCTAVO.- En fecha 26 de abril de 2013, mientras seguía prestando servicios para la empresa Catalunya Ràdio, la actora causó un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, con el mismo diagnóstico de ' otras osteocondropatías específicas', siendo evaluada por el ICAM y emitiéndose por el Médico Evaluador Dictamen médico de control de la incapacidad temporal de fecha 4 de octubre de 2013, en el que se describen el siguiente diagnóstico y las siguientes limitaciones funcionales: ' FRACTURA TRIMALEOLAR DERECHA (10/2009) TRATADA CON OSTEOSÍNTESIS Y POSTERIOR RETIRADA DE MATERIAL (2010). EVOLUCIÓN TÓRPIDA A DSR. SINOVECTOMÍA (09/2011). ACTUALMENTE CONDROPATÍA AVANZADA TIBIOASTRAGALINA Y LEVE DISTROFIA EN FASE NO INFLAMATORIA. LIMITACIÓN FUNCIONAL CON PIE PLANTÍGRADO Y DOLOR NEUROPÁTICO RESIDUAL', con presunción de incapacidad permanente para trabajos que impliquen bipedestación y deambulación prolongada. Seguido por sus trámites el correspondiente expediente de incapacidad permanente registrado con el nº NUM002 , por la Comisión de Evaluación de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha 17 de octubre de 2013, en el que, recogiendo el diagnóstico y las limitaciones funcionales del referido Dictamen médico de control de la incapacidad temporal, se establece un cuadro clínico residual de ' FRACTURA TRIMALEOLAR DERECHA (10/2009) TRATADA CON OSTEOSÍNTESIS Y POSTERIOR RETIRADA DE MATERIAL (2010). EVOLUCIÓN TÓRPIDA A DSR. SINOVECTOMÍA (09/2011). ACTUALMENTE CONDROPATÍA AVANZADA TIBIOASTRAGALINA Y LEVE DISTROFIA EN FASE NO INFLAMATORIA.
LIMITACIÓN FUNCIONAL CON PIE PLANTÍGRADO Y DOLOR NEUROPÁTICO RESIDUAL' y se propone que la Sra. Montserrat sea calificada como afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual, tras lo cual recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 21 de octubre de 2013 (fecha de salida 22/10/2013), por la que reconoce a la actora la referida prestación. (Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta del parte médico de baja de Incapacidad Temporal por contingencias comunes de fecha 26/04/2013; documento 1 del ramo de prueba de la parte actora. Asimismo, resulta del hecho probado tercero de la Sentencia nº 321/15 del Juzgado de lo Social nº1 de Reus, dictada en fecha 13 de agosto de 2015 en el procedimiento sobre determinación de contingencia registrado con número de autos 465/2014, que se mantiene inalterado por la Sentencia nº 5957/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 19 de octubre de 2016; documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la Mutua MC MUTUAL y documentos 5 a 7 del ramo de prueba de la parte actora. Resulta, igualmente, del Dictamen Propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 17 de octubre de 2013 y de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 21 de octubre de 2013; documento 3 del ramo de prueba de la parte actora. Finalmente, resulta del Dictamen médico de control de la incapacidad temporal de fecha 04/10/2013; folios 488 y 489).
NOVENO.- En informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Valls de fecha 2 de octubre de 2013 se informa de una reactivación del síndrome de Sudeck de tobillo derecho en fecha 4 de marzo de 2013, siendo sometida la Sra. Montserrat a nueva tanda de rehabilitación y tratamiento medicamentoso. Por otra parte, en fecha 30 de agosto de 2013 se emitió informe por el servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Grupo Hospitalario Quirón, en el que se indica que la Sra. Montserrat presenta un dolor articular secundario a sus lesiones cartilaginosas de carácter moderado y un dolor como secuela de la patología de Sudeck, la cual se mantiene estable y se prevé que permanezca como secuela en forma de comportamiento anómalo en la inervación neurovegetativa de su tobillo y en forma de dolor de la cara anterior tibiotalar. (Informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Valls de fecha 2 de octubre de 2013 e informe de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Grupo Hospitalario Quirón de fecha 04/06/2012; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios 336, 337 y 339 a 341).
DÉCIMO.- Durante todos los procesos de Incapacidad Temporal descritos en los ordinales precedentes, la empresa CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A. tenía cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua MC MUTUAL. (Hecho no controvertido).
UNDÉCIMO.- En virtud del Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya de fecha 25 de junio de 13, GOV/93/2013, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm 6405, de fecha 27 de junio de 2013, se autorizó la modificación estructural societaria de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., mediante la fusión por absorción de la sociedad Catalunya Ràdio, Societat de Radiodifusió de la Generalitat, S.A. por parte de Televisió de Catalunya, S.A., aprobándose los estatutos sociales de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., anteriormente denominada Televisió de Catalunya, S.A. Ello supuso la extinción de la sociedad absorbida, el traspaso de todo su patrimonio a la sociedad absorbente y la subrogación de ésta última, por sucesión universal, en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. En aplicación del indicado Acuerdo, la empresa Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., comunicó a los trabajadores de las empresas Catalunya Ràdio, Societat de Radiodifusió de la Generalitat, S.A. y Televisió de Catalunya, S.A.
que, con efectos de 15 de noviembre de 2013, entrarían a formar parte de la plantilla de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. En el caso específico de los trabajadores procedentes de la empresa Catalunya Ràdio, Societat de Radiodifusió de la Generalitat, S.A., se les informó que la empresa Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. se había subrogado en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la anterior empresa, de conformidad con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. (Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta del hecho probado cuarto de la Sentencia nº 295/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, recaída en fecha 4 de octubre de 2017 en el proceso sobre reclamación de diferencias por prestaciones de Incapacidad Temporal registrado con número de autos 12/2017, cuyo relato fáctico se mantiene inalterado por la Sentencia nº 3811/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 26 de junio de 2018; documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la Mutua MC MUTUAL, documento 10 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DUODÉCIMO.- En fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado de lo Social de Barcelona número 26 se dictó Sentencia nº 322/2013 en el procedimiento por despido registrado con número de autos 523/2013, por la que se declara que en la relación contractual habida entre la Sra. Montserrat y la empresa Catalunya Ràdio, Societat de Radiodifusió de la Generalitat, S.A. concurrían las cuatro notas que tipifican el contrato de trabajo, ex artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, razón por la cual la relación que unía a las partes era de naturaleza jurídico-laboral, estimando la demanda por despido interpuesta por la actora y fijando para la actora un salario diario de 103,56 euros brutos, con inclusión de la prorrata de gratificaciones extraordinarias. Dicha Sentencia devino firme al ser confirmada en suplicación por la Sentencia nº 6959 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 20 de octubre de 2014 (recurso de suplicación nº 4395/2014).
( Sentencia nº 322/2013 del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 16 de septiembre de 2013, y Sentencia nº 6959 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 20 de octubre de 2014; documento 5 del ramo de prueba de la Mutua MC MUTUAL y documento 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DÉCIMO
TERCERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona se levantó en fecha 7 de agosto de 2015 acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social con el nº NUM003 , siendo el trabajador afectado la Sra. Montserrat , el periodo de descubierto el comprendido entre el mes de octubre de 2010 y el mes de mayo de 2015 y el importe total de la deuda de 41.978,81 euros, a razón de un importe mensual de deuda de 1.397,74 euros, recargo incluido, computando una base de cotización mensual de 3.106,08 euros por todos los meses del periodo y para todas las contingencias cubiertas. Mediante Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2015 se resolvió confirmar y elevar a definitiva la liquidación propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
(Acta de liquidación de fecha 07/08/2015 y Resolución de la TGSS de fecha 10/11/2015; documentos 5 a 7 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DÉCIMO
CUARTO.- En fecha 27 de junio de 2014, la actora formuló demanda sobre determinación de la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal por el período comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 15 de marzo de 2012, siendo estimada la misma mediante Sentencia nº 321/15 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, recaída en fecha 13 de agosto de 2015 en el procedimiento registrado con número de autos 465/2014, por la que se declara que la contingencia del proceso de IT iniciado en fecha 15 de marzo de 2011 es de accidente de trabajo, condenando a los codemandados Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., Mutua MC Mutual, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por los efectos de dicha declaración, dándose por reproducido íntegramente su contenido a los efectos de integrar el presente hecho probado. Dicha Sentencia fue revocada en parte por la Sentencia nº 5957/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 19 de octubre de 2016 (recurso de suplicación nº 4914/2016), a los limitados efectos de declarar la responsabilidad directa de la empresa Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. por falta de alta de la actora al tiempo de sufrir el accidente de trabajo, sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua MC MUTUAL y de la garantía subsidiaria y final del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dándose por reproducido íntegramente su contenido a los efectos de integrar el presente hecho probado. (Hecho no controvertido. Sentencia nº 321/15 del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, de fecha 13 de agosto de 2015, y Sentencia nº 5957/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala de lo Social, de fecha 19 de octubre de 2016; documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la Mutua MC MUTUAL y documentos 5 a 7 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO
QUINTO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el CAISS de Tarragona de 1 de diciembre de 2014, la Sra. Montserrat presentó ante la Dirección Provincial del INSS de Tarragona solicitud de determinación de contingencia de todos los proceso de Incapacidad Temporal causados a partir del 25 de octubre de 2009, al entender que todos ellos derivaban del accidente ocurrido en fecha 24 de octubre de 2009. Asimismo, presentó en la misma fecha solicitud de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad permanente total que le fue reconocida mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de fecha 21 de octubre de 2013, siendo desestimada la petición mediante Resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 25 de febrero de 2015, en la que se indica que no puede atenderse la misma por encontrarse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con opción de mejora de IT por la Mutua MC MUTUAL, pero no acogida a la mejora voluntaria por contingencias profesionales, y sin que constara de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. (Solicitudes de determinación de contingencia y Resolución del INSS de fecha 25/02/2015; documentos 11 a 13 del ramo de prueba de la parte actora).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la corportativa demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado a la mutua demandada, y esta impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la representación de la demandada, CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS S.A. frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, y con invocación del amparo procesal del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 100 y 126.2 de la LGSS y RD 84/1996, solicitando que se revoque la declaración de responsabilidad empresarial en el abono de la prestación de IT correspondiente al proceso de IT iniciado el 26 de abril de 2013 por la demandante Doña Montserrat .Con carácter previo, y habiéndose opuesto por la representación de MC MUTUAL en el escrito de impugnación del recurso, la inadmisibilidad del mismo por incumplimiento de la obligación de consignación del importe de la condena, con infracción del artículo 230.2º.a) de la LRJS, debe rechazarse la concurrencia de dicho obstáculo procesal, en la medida en que la sentencia de instancia no incorpora pronunciamiento alguno de condena económica, ni cuantifica el importe de la prestación.
La sentencia de instancia ha declarado que la contingencia determinante del proceso de IT iniciado el 26 de abril de 2013 es accidente de trabajo, al apreciar la existencia de una relación causal con los tres procesos previos de IT, el primero de los cuales se inicia el 25 de octubre de 2009, cuestión ésta que resulta pacífica en esta alzada, al no ser combatida por vía de recurso, el cual se limita a cuestionar la procedencia de la declaración de responsabilidad directa de la empresa en el abono de la prestación.
Al respecto consideramos que es relevante tener presente que la demandante viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde 30 de noviembre de 1999, habiéndose instrumentado formalmente la relación como prestación de servicios por parte de una trabajadora autónoma, de carácter mercantil; no obstante, por virtud de la sentencia firme de esta Sala de 20 de octubre de 2014, dictada en recurso de suplicación nº 4395/2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, se declaró el carácter de relación laboral ordinaria del vínculo existente entre las partes, calificándose como despido el cese de la trabajadora; a raíz de tal pronunciamiento, por parte de la Inspección de Trabajo se levantó acta de liquidación de cuotas por el período de octubre de 2010 a mayo de 2015.
Tal como recoge la sentencia de instancia, por esta Sala se dictó sentencia nº 5957/2016, de 19 de octubre, en recurso de suplicación nº 4914/2016, en la que se establece la responsabilidad de la empresa recurrente en el abono de la prestación de IT iniciada el 15 de marzo de 2011, tras apreciar que la citada empresa había incumplido el deber de alta en el Régimen General de la trabajadora, falsa autónoma, al tiempo de padecer ésta el accidente de trabajo en fecha 24 de octubre de 2009, aplicándose en el presente caso idéntico criterio, por cuanto al tratarse de un proceso que es recaída de los previos, considerándose todos ellos una unidad, y dado que el abono por la empresa de las cuotas de Régimen General adeudadas se produce en fecha posterior, en dos años, al inicio del proceso de IT, a raíz de la correspondiente acta de infracción levantada por Inspección de Trabajo.
Sostiene la empresa recurrente que no es de aplicación a la misma lo previsto en el artículo 126.2 de la LGSS, en la medida en que la falta de alta, afiliación y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora no es fruto de una voluntad empresarial de incumplir dichas obligaciones, sino que es consecuencia de la existencia de discrepancias sobre la calificación jurídica del vínculo, sólo despejadas a partir de la firmeza de la Sentencia nº 6959/2014 de 20 de octubre; en la referida sentencia se establece expresamente que pese a la existencia de zonas grises en la calificación de la relación de los colaboradores periodísticos, en el caso concreto se trata de una persona que tiene como profesión principal y única la de periodista, que no merece la calificación de mera colaboradora, dado que elaboraba crónicas de las noticias producidas en las comarcas del Baix Camp, actuando como corresponsal de la demandada en dicho ámbito geográfico, siendo la empresa la que efectuaba el encargo previo del trabajo, consistente en que la trabajadora cubriese determinadas noticias, desplazándose la trabajadora en ocasiones con sus propios medios y en otras con la unidad móvil de la empresa, careciendo de la facultad de elección de las noticias a cubrir, por cuanto era la dirección de informativos la que determinaba qué debía cubrirse, de forma que la periodista no ofrecía el producto de su trabajo a los clientes, sino que era la empresa quien hace llegar ese producto a la audiencia, al mercado.
En consecuencia, cierto es que existió una controversia jurídica al respecto, y que la misma no se plantea en sede judicial hasta que la empresa decide prescindir de los servicios de la trabajadora, pero de ello no se deriva que la sentencia tenga carácter constitutivo y que con anterioridad a la misma la naturaleza de la relación no fuese laboral, por lo que desde el inicio de la relación tenía la posibilidad la empresa de dar cumplimiento a las obligaciones que le correspondían, tanto en el ámbito laboral, como en el de la Seguridad Social, formalizando el correspondiente contrato de trabajo con la demandante y cursando su alta, afiliación y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, en lugar de seguir manteniendo una relación típica de 'falso autónomo'.
Lo expuesto evidencia que la tesis de la recurrente, negando la aplicabilidad al caso de las previsiones del artículo 126.2º de la LGSS, por no tratarse, conforme a los términos utilizados por la misma, de un 'supuesto tradicional' carece de toda posibilidad de éxito, al constatarse un incumplimiento reiterado en el tiempo, desde el inicio de la relación en 1999, de las obligaciones que legalmente le corresponden, por lo que no puede estimarse la alegación de que actuó así por un error jurídico excusable, y en aplicación de la doctrina unificada contenida, entre otras, en STS de 16 de diciembre de 2009 (RCUD 650/2009), la falta de cotización y alta en la fecha en que se produjo el accidente de que trae causa el periodo de IT analizado, incumplimiento que se mantuvo a lo largo de toda la duración de la relación laboral, determina que las cuotas satisfechas después de la actualización del siniestro, pago tardío y posterior al accidente, no puede enervar la responsabilidad de la empresa, apreciable en atención a la relevancia y trascendencia de sus incumplimientos, puesto que de aceptarse esa tesis se estaría habilitando un mecanismo para eludir lo establecido en el citado artículo 126.2 de la LGSS, por lo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
Segundo.- En aplicación del artículo 235 de la LRJS se imponen las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 400 € en concepto de honorarios de cada uno de los abogados de las partes impugnantes del recurso, trabajadora y MC MUTUAL.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Reus, de 4 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 371/2014, con imposición de las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios de cada uno de los letrados de los impugnantes del recurso, trabajadora y MC MUTUAL, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
