Sentencia Social Nº 611/2...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Social Nº 611/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2007 de 02 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 611/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100716

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1545

Resumen:
Se anula de oficio la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como todas las actuaciones anteriores, reponiéndose las mismas al momento de entrada de la demanda en el Juzgado. La sentencia de 1ª instancia incurre en dos defectos que determinan su anulación. 1º, adolece de insuficiencia del relato fáctico, ya que no se concreta el motivo por el cual, habiendo iniciado el pago de la prestación por IT la Mutua demandante (por tener asegurado el riesgo cuando se inició la incapacidad temporal), pasa a abonarlo también el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo que la responsabilidad de la prestación puede recaer en una entidad distinta, según se haya producido o no la extinción del contrato de trabajo o un cambio en el aseguramiento por parte de la empresa. 2º, existe litisconsorcio pasivo necesario, dado que en la sentencia recurrida se atribuye la responsabilidad de la prestación a una entidad (el INSS) que no ha sido llamada al juicio, impidiéndosele la defensa de sus intereses si entiende que no es así y que, en realidad, quien ha abonado parte de la prestación sin tener que hacerlo, ha sido ella.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00611/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100432, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 411 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jose María

Recurrido/s: M.C.MUTUAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 651 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dos de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 611

En el RECURSO SUPLICACION 411/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ANGEL V. MANZANO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia de fecha 21-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 651/2006, seguidos a instancia de M.C. MUTUAL, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VAZQUEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante Jose María , que venía trabajando en la empresa Extremeña de Grasas, ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal entre el 3-10-02 y el 17-03-04, percibiendo las correspondientes prestaciones con cargo a la Mutua actora MC MUTUAL, que tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales en la empresa. 2º.- A partir del 1-08-03 comenzó a percibir, al mismo tiempo, dichas prestaciones directamente del Inss, por lo que habiendo abonado la Mutua hasta la conclusión del período de Incapacidad Temporal, 8.880,30 Euros. 3º.- Precedido del preceptivo acto de conciliación, presentó demanda en el Juzgado en reclamación de la referida cantidad. 4º.- al menos desde primeros del 2003, ha figurado de alta en el Régimen Especial de Autónomos y ha abonado las correspondientes cotizaciones."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por M.C. MUTUAL contra Jose María , en reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a éste al abono de 8.880,31 Euros en concepto de prestaciones de Invalidez Temporal indebidamente percibidas entre el 1-08-03 y el 17-03-04."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que le condena a que abone a la Mutua Patronal demandante las prestaciones de incapacidad temporal que dicha entidad le abonó durante un período por el cual le fueron abonadas también por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Hay que empezar por señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la entidad responsable de la prestación de que tratamos varía según determinadas circunstancias. Así, cuando, tras el inicio del pago por una entidad aseguradora del riesgo, se produce un cambio en la gestión de la incapacidad temporal, el pago pasa a corresponder a la Entidad, Gestora o Colaboradora que se ha hecho cargo de ella, según se mantiene, por ejemplo, en la Sentencia de 25 de junio de 2003 , en la que se expone: "La cuestión ha sido ya examinada y resuelta por la Sala en sus sentencias de 27 de febrero de 2001 (rec. 1225/00) y 31 de mayo de 2001 (rec.4092/00 ), ésta última invocada como referencial por la Entidad Gestora. A sus fundamentos nos remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias. Basta ahora pues con recordar que dichas sentencias, tras interpretar los preceptos invocados y el resto de la normativa aplicable, sientan doctrina unificada, a la que evidentemente hay que estar por obvias razones de seguridad jurídica. Conforme a ella, en los casos en que se produce por decisión opcional de la empresa, un cambio en la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común, corresponde a la Entidad, Gestora o Colaboradora, que se ha hecho cargo de ella el abono a todos los trabajadores de la empresa del subsidio correspondiente a la IT, incluido el de aquellos que la iniciaron antes de producirse el cambio asegurativo".

En cambio, si, iniciada la situación de incapacidad temporal y el pago de la prestación, se extingue el contrato de trabajo del beneficiario, la responsabilidad sigue siendo de la entidad gestora, Mutua Patronal o empresa colaboradora que tenía cubierto el riesgo cuando se produjo el hecho causante, tal como se mantiene en la Sentencia de 10 de octubre de 2006 y en las que en ella se citan. Se dice en la primera de tales resoluciones:

"Llegados a este punto, hay que indicar que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sus recientes STS de 12 de julio de 2006 (Rec. 1493/05), 19 de julio de 2006 (Rec. 5471/04 ) y 2 de septiembre de 2006 (Rec. 2008/05), en las que, al resolver un recurso con el mismo contenido de fondo que el presente, se ha dicho textualmente lo siguiente: "Para dar solución al litigio es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que la obligación de cotizar al sistema de la Seguridad Social no condiciona el derecho a prestaciones ni determina el sujeto obligado a satisfacerlas; en este sentido, nuestras sentencias de 18 de noviembre de 1997 , de Sala General, 16 de mayo de 2000 y 14 de junio de 2002 , aunque referidas a supuestos de colaboración de las empresas en la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, contienen doctrina que debe tenerse en cuenta ahora, y que, a la luz de los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1967 , declararon que esas normas responden al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, a cuya virtud está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura; por otra parte, añaden las sentencias citadas que no puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal; la "responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de esa aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas". No habría que forzar el argumento para aplicar a las Mutuas de Accidentes de trabajo esa doctrina proclamada respecto de las empresas colaboradoras, porque lo que en definitiva se declara en las sentencias reseñadas es que la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio, pese a haberse extinguido la relación laboral después de haber comenzado la situación protegida. Como refuerzo de esta tesis podrá argumentarse que, si el trabajador en incapacidad temporal extingue la relación laboral con la empresa y continúa recibiendo el subsidio correspondiente a esta contingencia, la Ley no exige al beneficiario que curse una nueva solicitud de pago de la prestación, porque no se trata de un nuevo reconocimiento del derecho, sino de una continuación del mismo, esto es, la situación que permanece sin cambios es la originada en el momento del hecho causante"".

SEGUNDO.- En vista de lo expuesto en el fundamento anterior, se aprecian aquí dos defectos que van a impedir resolver la cuestión planteada en la demanda. Una que afecta sólo a la sentencia y otra que se extiende al proceso todo.

El primero consiste en la ausencia de un dato fundamental en el relato fáctico de la sentencia recurrida pues, según se ha dicho, la responsabilidad de la prestación puede recaer en una entidad distinta, según se haya producido o no la extinción del contrato de trabajo o, por el contrario, un cambio en el aseguramiento por parte de la empresa y, en la sentencia de instancia, en la que se declara probado que la prestación se le abonó al trabajador demandado por partida doble, no se concreta el motivo por el cual, habiendo iniciado el pago la Mutua demandante, por tener asegurado el riesgo cuando se inició la incapacidad temporal, pasa a abonarlo también el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues, por un lado, en el segundo de los hechos probados simplemente se dice que el trabajador comenzó a percibir las prestaciones "directamente" de la entidad gestora, con lo que se parece indicar que se extinguió el contrato de trabajo del demandado, pero, por otro, en el único fundamento de derecho se dice que ese abono se produjo a partir de que "se modificó la entidad aseguradora", con lo que más parece que, sin extinción del contrato de trabajo, lo que sucedió fue que la empresa cambió la entidad en que tenía aseguradas las correspondientes contingencias y ya sabemos que, respecto a la responsabilidad en el abono de las prestaciones, no es lo mismo una situación que la otra y, como el juzgador de instancia no añade alusión ninguna a cuales sean las normas o doctrina jurisprudencial que le hayan permitido entender que la responsabilidad en el pago era del Instituto Nacional de la Seguridad Social y no de la Mutua, no puede saberse tampoco por ese otro camino, que ha sucedido en cuanto a esa responsabilidad, incurriéndose en la sentencia en infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que obliga al juzgador de la instancia a consignar en el relato de hechos probados de su sentencia cuantos elementos fácticos sean precisos para resolver la cuestión planteada, no sólo aquellos que le sirvan para fundar la resolución que va a dictar, sino, también, aquellos otros en los que puede basar una diferente el Tribunal que conozca del recurso, doctrina cuya aplicación lleva a anular la sentencia impugnada por insuficiencia de su relato fáctico y consiguiente infracción del artículo antes citado, norma de orden público e ineludible acatamiento que vela por el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución.

Pero es que, de esa indirecta atribución de responsabilidad en la prestación al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago de la prestación, al entenderse en la sentencia que el demandado había percibido indebidamente parte de la prestación por la Mutua, resulta ese otro defecto, éste ya de todo el proceso, puesto que arranca de la demanda misma, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, figura que, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2004 , "tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LECiv ) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1 . b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal".

Eso es lo que aquí sucede, porque en la sentencia recurrida, como se ha dicho, se atribuye la responsabilidad de la prestación a una entidad que no ha sido llamada al juicio, impidiéndosele la defensa de sus intereses si entiende que no es así y que, en realidad, quien ha abonado parte de la prestación sin tener que hacerlo, ha sido ella.

Si bien pudiera entenderse que es dudoso que la existencia del primer defecto pueda determinar la nulidad de la sentencia sin que lo soliciten las partes, dada la nueva redacción del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial, no cabe duda de que el segundo ha de apreciarse de oficio, anulando las actuaciones al momento preciso para que la demandante pueda subsanarlo, pues, como nos dice también en el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de abril de 2005 "el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles" ya que "el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio..., podría resultar afectada por el fallo".

Por todo lo expuesto, sin necesidad de examinar los motivos del recurso, ha de apreciarse de oficio la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, anulando las actuaciones al momento de la recepción de la demanda en el Juzgado de lo Social, para que se proceda conforme determina el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiendo a la demandante de que debe dirigir la demanda también contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que lo haga en el plazo de cuatro días, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, se ordenará el archivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Anulando, de oficio, la sentencia dictada el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de MC MUTUAL contra D. Jose María , por falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como todas las actuaciones anteriores, las reponemos al momento de entrada de la demanda en el Juzgado para que se advierta a la demandante de que debe dirigir también su demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo hacerlo en el plazo de cuatro días y, si así no lo hiciera, se archivará dicha demanda sin más trámite.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.