Última revisión
08/04/2008
Sentencia Social Nº 611/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5847/2005 de 08 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 611/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100252
Encabezamiento
Recurso núm. 5847-2005-ESF
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a ocho de Abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 5847-2005 interpuesto por D. Pedro Antonio contra
la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Antonio en reclamación de INFRACCION MEDIDAS SEGURIDAD siendo demandado CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEUGIRDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 394/05 sentencia con fecha cinco de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO:- El actor comenzó a prestar servicios para la Consellería demandada a través de un contrato de trabajo de duración determinada para obra y servicio como experto docente en Albañilería en el Obradoiro de empleo, Camiño Santiago-Monterrey, proyecto formativo promovido por la Xunta de Galicia. SEGUNDO.- En las bases de la convocatoria de 1 proceso de selección del actor para el puesto de experto docente de Albañilería se recoge ente las funciones de su puesto de trabajo: c) velar por el cumplimiento en su especialidad formativa, de la normativa en materia de seguridad y salud laboral. TERCERO.- En fecha de 29 de Octubre de 2002, el actor estaba trabajando en la reforma del tejado de la Iglesia de Mixos. El trabajo consistía en retirar el material de cobertura antiguo, limpiar, alistonar, colocar las plantas de aglomerado hidrófugo, encima de estas planchas clavar las chapas metálicas de onduline y por último colocar la teja. Ese día se habían colocado chapas de onduline en una de las zonas del tejado, habiendo quedado algunas torcidas. Al ir a desclavar una de ellas, resbaló con ellas, por encima del aglomerado, cayendo al suelo desde una altura de cinco metros aproximadamente. CUARTO.- Como consecuencia del accidente el actor estuvo de baja en situación de Incapacidad Temporal desde el 29-10-2002 hasta el 16 de Abril de dos mil tres habiendo estado 15 días hospitalizado. Percibió por la incapacidad temporal con una base reguladora de 1.473,31 Euros y por resolución del INSS fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes con secuelas en rodilla derecha (flexión residual entre 180 a 130), articulación tibioperonea astragalina (disminución movilidad y cicatrices) e indemnizaciones con las cantidades de 1.009,70 Euros, 504,85 Euros y 271 Euros respectivamente. QUINTO.- Con fecha 12 de Abril de dos mil cinco, el INSS declara la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de prevención de riesgos laborales en el accidente del actor. SEXTO.- En fecha 15 de Junio de dos mil cinco se dicta 1 sentencia por el Juzgado de lo Social no 1 de Orense en el que se determina que no ha habido culpa del actor sino imprudencia por parte del trabajador, estando recurrida dicha sentencia."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Pedro Antonio frente a la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALS, EMPREGO Y RELACIONES LABORAIS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la Sentencia que aprecia la existencia de litispendencia, solicitando - vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículos 97.2 LPL, 222 y 410 LEC y 1252 CC).
Al margen de que el recurrente hace referencia a un precepto -el artículo 1252 Código Civil - que llevaba ya cinco años derogado cuando se interpuso el recurso, se ha de recordar que el actor sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual estuvo seis meses en IT y se le declararon LPNI por las secuelas que arrastró. Por este mismo hecho presentó dos demandas: una, de reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente, que fue rechazada en primera Instancia y estaba pendiente de Suplicación cuando se dictó la Sentencia ahora recurrida, donde se desestimaba la petición al no existir culpa de su empleador, sino imprudencia del propio trabajador; y otra, donde se reclama el recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de las medidas de seguridad, que es asunto presente. Téngase en cuenta que en aquel recurso ha recaído ya STSJG 12/03/08 R. 4354/05, todavía no firme.
SEGUNDO.- 1.- Bajo un único motivo censura el actor la apreciación de litispendencia entre ambos pleitos, afirmando que la acción por la que se reclama el recargo es independiente y no puede verse condicionada por la primera. Mas olvida que la declaración de hechos y, sobre todo, de las circunstancias en que se produjo el accidente sí vinculará a ambos procesos, pues la acción de daños y perjuicios se fundamenta, necesariamente, en la existencia de una culpa por parte del empleador y la segunda también lo hace, ya que el incumplimiento ha de ser culpable, y si no lo es, ni hay recargo, ni responsabilidad contractual ni aquiliana. Tal como hemos entendido en SSTSJ Galicia 26/04/06 R. 118/05, 10/11/05 R. 1214/03, 25/10/05 R. 1982/03, 13/06/05 AS 1975 , etc, «[...] en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la litispendencia» (SSTS 23/03/04 -rcud 3896/02- Ar. 3419; 26/10/04 -rcud 4286/03-; 30/09/05 -rcud 1992/04-; 16/11/06 -rcud 885/05- Ar. 9152; 17/04/07 -rcud 722/06-; 30/05/07 -rco 167/05 -). Es más, «[...] la situación de litispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosa juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución, impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario» (STS 08/03/06 -rco 50/04 -).
Además, y esto es determinante, las identidades exigidas en su día por el artículo 1252 CC [actualmente por el art. 222.3 LEC ], necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia, no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida [STS 20/10/93 -rco 3057/92- Ar. 7850 ]. Porque «[...] ambas excepciones [cosa juzgada y litispendencia] están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes». Se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que haya una evidente relación entre ambos; en primer lugar, porque el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica [que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme], lo que no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término; en segundo término, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso, lo que no cabe en la litispendencia, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos (SSTS 26/10/04 -rcud 4286/03- Ar. 2005/153; 20/11/06 -rcud 885/05- Ar. 9152 ).
2.- Pues bien, en este pleito concurren las identidades precisas para apreciar la litispendencia, ya que existe una identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir -la culpa o imprudencia del empresario- y de no atenderla podrían derivarse declaraciones contradictorias e inexplicables. No obstante, la apreciación de la excepción no conlleva la desestimación de la demanda, como se ha recogido en el Fallo de la Sentencia, sino la suspensión de la decisión en tanto en cuanto no se resuelva en firme la primera de las acciones planteadas, por lo tanto, corresponde corregir el Fallo en ese sentido; teniendo en cuenta que ahora ya ha recaído la STSJG 12/03/08 R. 4354/05.
En consecuencia,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso interpuesto por Don Pedro Antonio , revocamos la sentencia que con fecha 05/10/05 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Orense , y declaramos que, con apreciación de la existencia de litispendencia, se suspende la continuación del pleito hasta que no se resuelvan con carácter firme los Autos 198/05 tramitados por el Juzgado de lo Social número Uno de Orense .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

