Última revisión
24/02/2009
Sentencia Social Nº 611/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1655/2008 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REDEDIOS
Nº de sentencia: 611/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100188
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 1655/08
Recurso contra Sentencia núm. 1655 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma.Sra. Dª Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 611 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 1655/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-9-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 405/07, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Dª Amelia , asistida del Letrado Dª Natividad Bernabé Roman, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y contra D. Armando , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-9-07 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Amelia, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , y empresa PEDRO LOSA MAZA, sobre prestaciones por desempleo, debo confirmar y confirmo la Resolución de 16 de marzo de 2007, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Amelia, con DNI NUM000, y demás circunstancias personales que constan en la demanda, solicitó prestaciones por desempleo con motivo de haber sido extinguido su contrato por despido el 19/06/06 con la empresa demandada Pedro Losa Maza, quedando extinguida la relación laboral con fecha 5/02/07, por auto del juzgado de lo Social nº 2 de Alicante en procedimiento por despido nº 598/06 . SEGUNDO.- Mediante resolución del Organismo demandado , de fecha 16-03-07, le fueron reconocidos 540 días, desde el 6-02-07 al 5-08-08 y con arreglo a una base reguladora de 45'71 ?/día , por considerar como cotizado un periodo de 1.780 días. TERCERO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta el 30/03/07 la correspondiente Reclamación en Vía Previa, siendo desestimada el 2/07/07. CUARTO.- Que quien hoy acciona fue despedido por la empresa Pedro Losa Maza, el 19-06-06, por lo que interpuso demanda ante este orden jurisdiccional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, (autos nº 598-06), recayendo Sentencia en fecha 26-09-06, en la que se declaró la improcedencia del despido conforme a los fundamentos legales oportunos y declarando extinguida la relación laboral por auto de 5-02-07 .En la sentencia de despido , hecho probado primero donde se le reconocía a la trabajadora la prestación de servicios desde el 16-10-01, si bien por la empresa solo se reconoce la antigüedad desde el 17-09-02. En el hecho probado segundo se recoge la visita girada por la Inspección de Trabajo el 1-12-05, quien difiere a principios de diciembre de 2002, como fecha de incumplimiento de la obligación de alta y cotización, (Acta 298/06). ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconociera el derecho a percibir prestaciones por desempleo contributivo de 720 días de duración en lugar de los 540 días reconocidos por el codemandado Servicio Público de Empleo Estatal. El recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, se estructura en dos motivos.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por la demandante se solicita que se revise el fundamento de Derecho tercero y se ponga en relación con el hecho probado cuarto y la Sentencia de despido nº 437 del juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de 26 de septiembre de 2006 . La revisión postulada no puede prosperar porque, como se indica en el escrito de impugnación, no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 191.b) de la LPL para articular un recurso de suplicación por este motivo. En efecto, la recurrente no propone la supresión de un hecho probado ni ofrece una redacción alternativa para éste, pretendiendo en realidad la revisión de los fundamentos jurídicos de la Sentencia. Por último , y por lo que se refiere a la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado cuarto ("La Sentencia que adquirió firmeza y no ha sido impugnada de contrario en este procedimiento, estimó la demanda interpuesta y declaró el despido improcedente"), que sorpresivamente se formula al final del recurso de suplicación, se acepta sólo que parcialmente en relación con la firmeza de la Sentencia, pues su contenido ya figura en el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción de los arts. 222.4, 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y 126.2 y 3 y 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando al respecto la eficacia de la Sentencia de despido ya referenciada, vinculando la declaración en ella contenida en torno a la antigüedad del trabajador en la empresa codemandada a los presentes autos.
En principio, de acuerdo con el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante ya reseñada, recaída en un proceso de despido, no constituye cosa juzgada respecto de la Sentencia que se dicta en este procedimiento, ya que el Servicio Público de Empleo Estatal de quien se pide su condena no fue parte en aquel procedimiento, que también tenía diferente causa de pedir, no cumpliéndose íntegramente los requisitos establecidos en el art. 222 de la LEC [por todas, las SST.S.J... de Extremadura de 31 de octubre de 1997 (AS/4055) y de Cataluña de 19 de febrero de 2003 (AS/2077 )]. Sin embargo , lo cierto es que dicha Sentencia actúa como antecedente necesario respecto de la sentencia que se dicta en los presentes autos [STSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2003 (AS/2077)], antecedente que únicamente podría ser desconocido si se hubiera practicado alguna prueba concluyente sobre la antigüedad de la actora, demostrándose que era menor a la acreditada en el proceso de despido, o que la actora había incurrido en fraude procesal o sustantivo , siendo el único razonamiento de la Sentencia recurrida el hecho de que la trabajadora no aporta las actas de liquidación de cuotas correspondientes al período que reclama. Por consiguiente, estando probado que la prestación de servicios de la actora se inicio el 16-10-2001 y que la relación laboral fue declarada extinguida por auto de 5-02-07, resulta evidente que el período de ocupación alcanza el máximo de 2160 días en los seis años anteriores al cese, con independencia del incumplimiento empresarial de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 125.3 y 220 de la LGSS .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Amelia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 7 de septiembre de 2007 y en su consecuencia la revocamos y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación de desempleo con una duración de 720 días, condenando al INEM a su abono y a estar y pasar por tal declaración.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
