Sentencia Social Nº 611/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Social Nº 611/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4681/2009 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 611/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100660


Encabezamiento

RSU 0004681/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4681/09

Sentencia número: 611/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4681/09 formalizado por el Sr. Letrado Luis Alonso Gristobo en nombre y representación GRUPO MANSERCO S.L. contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 778/08, seguidos a instancia de Dña. Josefa frente a la citada recurrente, en reclamación por reconocimiento de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La empresa Grupo Manserco S.L formuló a favor de Dña Josefa una solicitud de Permiso de Trabajo ante la Delegación del Gobierno de Madrid en el año 2007 para que, desde su país, viniera a desempeñar el cargo de Conserje de Edificios, Limpiacristales y Asimilados, por cuenta de la citada empresa.

SEGUNDO.- Dicha solicitud fue resuelta favorablemente por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 24/01/2008, motivo por el cual la actora pudo solicitar un VISADO DE TRABAJO ante el Consulado General de España en Bogotá, que fue debidamente APROBADO y gracias al cual pudo viajar a este país.

TERCERO.- La Ley de Extranjería la impone la obligación de solicitar TARJETA DE RESIDENCIA dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de entrada a España y que al efecto tuvo una cita de obligatorio cumplimiento ante la Dirección General de la Policía -Brigada Provincial de Extranjería y Documentación- el 29 de mayo de 2008 habiendo conseguido un aplazamiento improrrogable para presentar su documentación completa hasta el día 13 de agosto de 2008.

CUARTO.- Dentro de los requisitos que se exigen como extranjera para la solicitud de TARJETA DE RESIDENCIA el próximo 13 de agosto de 2008, está el de haber sido dada de Alta en la Seguridad Social por parte del empleador que solicitó el Permiso de Trabajo, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de entrada en España.

QUINTO.- Estando ya establecida en esta ciudad de Madrid a la que llegó en fecha 22/04/2008, y habiéndose puesto a órdenes del empleador al día siguiente, éste le informó verbalmente que no tenía interés alguno en darle de alta en la Seguridad Social ni en recibirla como su empleada.

SEXTO.- En fecha 6 de junio de 2008 se celebró el acto de conciliación resultando sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda en su petición Subsidiaria interpuesta por Josefa contra GRUPO MANSERCO SL debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.500 euros en concepto de Indemnización por daños y perjuicios. Se desestima por falta de acción la pretensión principal".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de mayo de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de junio de 2010 señalándose el día 30 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Según se viene en conocimiento de los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de instancia, y que no son discutidos, la empresa demandada, Grupo Manserco SL, formuló a favor de la actora, Doña Josefa , solicitud de permiso de trabajo ante la Delegación del Gobierno de Madrid en el año 2007 para que, desde su país de origen, Colombia, viniera a desempeñar el cargo de conserje de edificios, limpiacristales y asimilados, por cuenta de la mencionada empresa. Tal solicitud fue resuelta favorablemente por la Delegación del Gobierno el 24-1-2008, motivo por el cual la actora solicitó visado de trabajo ante el Consulado General de España en Bogota, que fue debidamente aprobado, merced al cual pudo viajar a España. Una vez en nuestro país, al que llegó en fecha 22-4-2008, solicitó, por exigirlo la Ley de Extranjería, tarjeta de residencia, consiguiendo cita ante la Dirección General de la Policía el 29-5-2008 , donde se le informó precisaba para su obtención estar dada de alta en la Seguridad Social por parte del empleador que solicitó el permiso de trabajo. Una vez puesta a las órdenes de su empleador por éste se le informó "que no tenía interés alguno en darle de alta ni en recibirla como su empleada".

SEGUNDO.- Presentó la actora papeleta de conciliación el 22-5-2008 por los conceptos de "reconocimientos de derechos", celebrándose el acto sin avenencia el 6-6-2008, y posterior demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social el 18-6- 2008, suplicando se dictara sentencia por la que (sic) "se declare mi derecho y su verificación a través de Alta retroactiva en la Seguridad Social". Por providencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, de 3-7-2008 , a quien correspondió por turno de reparto, se requirió a la parte actora para que subsanara el suplico, puesto que si lo que solicitaba era el alta retrospectiva no era ello competencia de la jurisdicción social, presentando escrito aclaratorio en plazo, el 16-7-2008, (folio 16) suplicando se dictara sentencia "por la que se ordene a la empresa demandada a contratarme por el tiempo y bajo las condiciones expuestas en la Oferta de Trabajo suscrita a mi favor, así como a abonarme los salarios dejados de percibir desde la fecha en que estuve a su disposición", y de manera subsidiaria, a que se obligara a la empresa a indemnizarle por todos los daños y perjuicios sufridos por no cumplir con la obligación de contratarle, en suma igual a todo un año de servicios para dicha empresa (salarios, pagas extras, y cualquier otro beneficio que corresponda según cargo y convenio).

TERCERO.- La sentencia de instancia, después de apreciar la falta de acción opuesta por la empresa respecto a la petición principal, al no existir el deber de suscribirse un contrato de trabajo con la trabajadora, incluso mediando una oferta previa o precontrato, desestimando por ello la acción principal, estimó, en cambio, la subsidiaria, luego de no apreciar variación sustancial entre la conciliación administrativa previa y la demanda, por entender estamos ante un precontrato incumplido por la empresa que debe dar lugar a indemnizar los daños y perjuicios, condenando en el fallo a que le abone la suma de 7.500 euros resultado de resarcir los perjuicios derivados de "los gastos de viaje, gastos de estancia en España, separación de la familia, y los daños morales (..) de un desplazamiento tan largo desde Colombia, para encontrarse en un país extranjero sin trabajo y sin documentación para encontrarlo y trabajar legalmente".

CUARTO.- Disconforme interpone recurso de suplicación la empresa enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado a) del art. 191 LPL , a denunciar infracción de los artículos 63 y 80.1.c) y 85.2 LPL, haciendo valer se ha producido variación sustancial entre lo pedido en la conciliación previa y luego en la demanda, aquélla por reclamación de derechos, sin contemplarse en esta última condena a indemnización alguna, siendo en el escrito de subsanación cuando de manera extemporánea se pide una indemnización de daños y perjuicios.

Entre lo alegado en la papeleta de conciliación y la posterior demanda, si es que no se llega a una avenencia, tiene que existir la debida congruencia, de ahí que el artículo 80.1.c) de la LPL disponga que: En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas.

En relación con la exigencia de conciliación previa, el Tribunal Constitucional ha explicado que su finalidad "es la de evitación del proceso, de ahí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino como requisito «previo para la tramitación del proceso» (SSTC 69/1997, de 8 de abril, F. 6, y 199/2001, de 4 de octubre, F. 3 ), de tal suerte que lo esencial en la conciliación previa es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo ante el órgano administrativo correspondiente" (sentencia del Tribunal Constitucional 127/2006, de 24 de abril ). En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional ha hecho hincapié en que el art. 80.1.c) de la LPL exige congruencia entre los hechos aducidos en la conciliación previa y los alegados en la ulterior demanda, pero se ha cuidado de precisar que para cumplir la finalidad del requisito del art. 63 LPL el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión (art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre ), pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) LPL abunda en esto mismo, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa. (STSJ Aragón Sala de lo Social, sec. 1ª, S 24-1-2007, nº 46/2007, rec. 1128/2006 ).

El art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre , precisa que la conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos:

1. Los datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.

2. Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.

3. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.

4. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa.

5. Fecha y firma.

QUINTO.- La Sala coincide con el iudex a quo, y también con la parte actora en su escrito de impugnación al recurso, en que no ha existido variación sustancial entre lo reclamado en la papeleta de conciliación y la demanda. Para empezar, y si bien se mira la papeleta de conciliación formulada por la actora, la misma lo es por reclamación de derechos, en la que se explica minuciosamente el conjunto de vicisitudes desde que por la empresa se solicitó permiso de trabajo para que desempeñara el cargo de conserje de edificios, así como el desentendimiento por la empresa de la promesa dada, al informar verbalmente a la demandante que no tenía interés en darla de alta en Seguridad Social ni en recibirla como empleada. Es más, en el hecho sexto de la papeleta de conciliación formulada, ya se advierte con claridad los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de la palabra dada, dejando su país, su familia, e invirtiendo los ahorros de toda una vida para viajar a España, y quedando en situación irregular en nuestro país.

No se ocasiona, por todo ello, indefensión a la empresa, que ya sabía de antemano los hechos, y a la que se da traslado nuevamente de la demanda una vez subsanados los defectos, de manera que, lo coherente con el principio pro actione, es desestimar la excepción. Repárese, por último, que el Magistrado de instancia ha cumplido escrupulosamente con el deber del art. 81 LPL , advirtiendo del defecto del suplico, puesto que en el proceso laboral, dados los principios que lo rigen en el art. 73 LPL , y la no exigencia de confeccionarse la demanda por letrado, se exige del Magistrado vele por la adecuación del suplico al contenido de la pretensión que se ejercita.

En corolario, el motivo no prospera.

SEXTO.- El siguiente motivo, ordenado como segundo, con el mismo designio que el precedente, lo es para censurar infracción de lo establecido en el art. 97.2 LPL y 218.1 LEC, por incongruencia extra petita , al conceder una indemnización distinta de la pedida por la actora, partiendo para ello de que no precisó el módulo de cálculo de la indemnización, mostrándose desacorde con que el Juzgador indemnice partidas no solicitadas, sin que por, último se hayan justificado los gastos de viaje y estancia.

SEPTIMO.- La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982 , de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; 182/2000, de 10 de julio, F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4; 8/2004, de 9 de febrero ).

OCTAVO.- La sentencia recurrida no otorga algo distinto a lo pedido, sino que, bien al contrario, se pronuncia sobre las pretensiones expresadas en el escrito de aclaración de la demanda: la primera, para rechazarla, al no existir el deber de suscribirse un contrato de trabajo con la trabajadora, incluso mediando una oferta previa o precontrato; y la segunda, la subsidiaria, para estimarla, tan solo parcialmente, por entender estamos ante un precontrato incumplido por la empresa que debe dar lugar a indemnizar los daños y perjuicios, condenando en el fallo a que le abone la suma de 7.500 euros resultado de resarcir los perjuicios derivados de "los gastos de viaje, gastos de estancia en España, separación de la familia, y los daños morales (..) de un desplazamiento tan largo desde Colombia, para encontrarse en un país extranjero sin trabajo y sin documentación para encontrarlo y trabajar legalmente". Como se ve, la sentencia no concede como integrante del monto de la indemnización lo correspondiente a un año de salario, solamente atiende aquellos aspectos del daño derivados de gastos de viaje, estancia y los daños morales. Así las cosas, y aun cuando no cuantifica exactamente la parte actora en su demanda el importe de la indemnización, no es menos cierto que deja sentadas las bases o claves de la misma, al no tener dificultad, partiendo de un salario equivalente en cómputo anual al de un conserje de edificios, calcular cual sería la cuantía total, y desde luego , es fácilmente comprobable que la cantidad de 7.500 euros, que únicamente cubre los gastos de viaje, estancia, separación de la familia y daños morales, no sobrepasaría en ningún caso el importe de un salario anual para la categoría, concluyéndose así que no estamos ante el vicio de incongruencia extra petita, en el sentido de darse más de lo pedido. Para finalizar este punto diremos que es un hecho que la actora ha viajado desde su país de origen a España, y es notorio también que ello le ha producido unos gastos, tanto por el desplazamiento como por estancia, unido todo ello a otros daños morales que es necesario reparar. En fin, consideramos que la indemnización fijada por la sentencia es ponderada y equitativa a las circunstancias del caso, arrojando como resultado una valoración económica adecuada, justa, suficiente y proporcionada al daño realmente producido, en perfecta línea de correspondencia con las exigencias constitucionales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, -artículos 9.3, 1, 24 y 120.3 de la Constitución de 1978, con relación al 97.2 LPL y 218 LEC- y a la que en modo alguno cabe tachar de desorbitada o desproporcionada a la entidad del daño producido.

NOVENO.- La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la promesa de trabajo, compromiso de contrato, contrato preliminar o pacto preparatorio "de contrahendo", consiste en una declaración negocial recepticia de carácter firme e irrevocable por la que el promitente se compromete a dar trabajo a alguien, obligación, que por su propia naturaleza, no tiene carácter puro sino condicional. La Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, aunque esta figura no se encuentre específicamente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil por lo previsto en las disposiciones de éste, que en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 y 21 de julio de 1992 ). Igualmente la indicada Jurisprudencia ha declarado que la promesa de contratar realizada por el empleador tiene carácter vinculante y obligatorio para el mismo en el supuesto de que se cumpla la condición a la que dicha promesa se vinculaba, de tal manera que la promesa de contrato que resulta incumplida dará lugar al ejercicio de acciones encaminadas a pedir su cumplimiento y junto a ellas, como complementarias o subsidiarias, el de otras dirigidas a obtener las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios, con base en el artículo 1101 del Código Civil . (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 28 de enero de 2000 ).

DÉCIMO.- Los hechos del supuesto enjuiciado se incardinan como incumplimiento de una promesa de contrato, y de ahí el deber de indemnización con base al art. 1101 del Código Civil , por lo que siendo ponderada y equitativa la indemnización fijada en la sentencia de instancia se impone su confirmación con previa desestimación del recurso. En aplicación del art. 233 LPL procede condenar en costas a la recurrente por importe de 450 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO MANSERCO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2009 , en virtud de demanda formulada por Dña. Josefa contra la citada recurrente, en reclamación de reconocimiento de derechos. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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