Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 611/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 611/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100588
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7209
Núm. Roj: STSJ M 7209:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0008322
Procedimiento Recurso de Suplicación 396/2017
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 193/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 396/2017
Sentencia número: 611/2017
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En la Villa de Madrid, a 23 de Junio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 396/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS MENDEZ MUÑOZ en nombre y representación de R.J. AUTOCARES S.L., contra la sentencia nº 279/2016, de fecha 17/06/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 193/2015, seguidos a instancia de D. Inocencio frente a la empresa recurrente, en reclamación sobre CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor D Inocencio prestó servicios para la empresa demandada R J Autocares SL desde el 16.08.2013, categoría de Conductor de 1ª Especial y salario mensual prorrateado de 979,85 €.
SEGUNDO.- Que la empresa está afecta al Convenio Colectivo de Viajeros por Carretera.
TERCERO.- La prestación de servicios se articuló mediante una serie de contratos temporales:
16.08.2013 a 12.09.2013
13.09.2013 a 6.07.2014
7.07.2014 a 9.08.2014, fecha en que cesó la relación laboral por despido.
En su contratación última figuraba una jornada parcial de 5:30 horas al día; en la anterior 5 horas al día.
CUARTO.- Que el actor por diferencias salariales y horas extras en el periodo de no noviembre 2013 a agosto 2014 reclama el importe de 17.549,53 €, según detalle del hecho 2º de la demanda en relación a la documental que aporta con el escrito de 2.12.2015.
QUINTO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por D Inocencio contra R J AUTOCARES SL, debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de seis mil ciento veintinueve euros con setenta y cinco céntimos (6.129,75)'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/04/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 07/06/2017 señalándose el día 21/06/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa RJ Autocares, S.L., condenó a ésta a satisfacer al actor la cantidad de 6.129,75 euros, de los que 438,95 euros corresponden a diferencias retributivas respecto del salario base de la categoría ocupada y el resto, esto es, 5.690,80 euros, a horas extraordinarias, conceptos salariales, ambos, del período que se extiende de 1 de noviembre de 2.013 a 9 de agosto de 2.014, ambos inclusive.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, si bien dividido en dos apartados, que ampara, en sus propias palabras, en el artículo'191. B) y C) de la Ley de la Jurisdicción Social'.Bien mirado, no articula ningún motivo destinado a revisar la versión judicial de los hechos, y los dos submotivos que desarrolla adolecen de una defectuosa formulación procesal, lo que el demandante se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso, asemejándose más a una simple apelación, que no a un recurso extraordinario como es la suplicación. Eso sí, al comienzo de su discurso argumentativo trae a colación como vulnerados, en un auténticototum revolutum, el artículo '59.2 del Estatuto de los Trabajadores , art. 217 , 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 8 y 9 del convenio, así como el 11 y 18 del Convenio , Art. 120.3 en relación al 24.1 de la Constitución '.
TERCERO.-En efecto, el recurso soslaya las previsiones de los artículos 193 y 196, apartados 2 y 3, de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que no se atiene a los motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como tampoco de razonar'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Así, la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión en lo que no es sino un vano intento por suplir el criterio valorativo del Jueza quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no cabe admitir.
CUARTO.-Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 :'(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principiopro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.
QUINTO.-Con todo, este Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que sean identificables a la luz de la línea argumental que el mismo sigue y no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, nótese que según los dos primeros hechos probados de la resolución judicial impugnada el actor prestó servicios desde el 16 de agosto de 2.013 por cuenta y orden de la empresa recurrente, incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Conductor de 1ª especial y salario de 979,85 euros mensuales, incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias. A su vez, el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido señala:'La prestación de servicios se articuló mediante una serie de contratos temporales: 16.08.2013 a 12.09.2013. 13.09.2013 a 6.07.2014. 7.07.2014 a 9.08.2014, fecha en que cesó la relación laboral por despido. En su contratación última figuraba una jornada parcial de 5:30 horas al día; en la anterior 5 horas al día', a lo que el siguiente añade:'(...) el actor por diferencias salariales y horas extras en el periodo de noviembre 2013 a agosto 2014 reclama el importe de 17.549,53 €, según detalle del hecho 2º de la demanda en relación a la documental que aporta con el escrito de 2.12.2015'.
SEXTO.-El primer apartado de este único motivo se queja de que el Juez de instancia no apreciara la defensa material de prescripción parcial de la deuda invocada en el juicio, mas, eso sí, sin fundamentar en modo alguno tal censura jurídica, que, en realidad, se limita a esbozar. En palabras del propio submotivo:'(...) debiéndose admitir la prescripción de las cantidades anteriores al momento en que se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación, es decir al 10.12.2013, aminorándose en consecuencia en la cantidad de 52,23€ considerándose la parte proporcional especificada del mes de diciembre de 2013, conforme a la pretensión deducida de contrario. Admitiéndose por tanto por esta representación sea abonada la cantidad por el concepto de diferencias salariales de 386,72€', en lugar, al parecer, de los 438,95 euros que eliudex a quoreconoció por este concepto salarial. Aparte de que si la demanda extrajudicial de conciliación se presentó el 10 de diciembre de 2.014 nunca podría estar afectada de prescripción suma alguna correspondiente a diciembre de 2.013, cuya retribución se devengó el último día de este mes, de modo que el plazo prescriptivo comenzó el 1 de enero de 2.014 y finalizó, por tanto, el 31 de diciembre siguiente, inclusive, o sea, después de formularse la papeleta de conciliación, lo cierto es que la empresa no motiva, ni fundamenta desde una perspectiva jurídica, por qué pretende que'se revoque el Fundamento de Derecho Segundo, en los términos aducidos por esta parte', cuando la suplicación se da contra el fallo y no contra los argumentos que pudieron servir de sustento al pronunciamiento que en él luce, lo que no es sino una muestra más de la petición de principio que preside el recurso. Ya dijimos que la Sala no puede, ni debe, sustituir el cometido que solamente a la parte recurrente compete. Por ello, el submotivo decae.
SEPTIMO.-El segundo y último apartado de este único motivo se lamenta de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia, no dudando en afirmar que, en relación con el montante dinerario concedido en concepto de horas extraordinarias, aquél se fundó en los tacógrafos aportados por el demandante, lo que no es así, para cuya comprobación basta una detenida lectura de su sentencia. Así, en el apartado b) del tercer fundamento de la misma razona:'(...) Aún tomando en consideración tal criterio, este Juzgador del análisis de los tacógrafos aportados, sin un análisis pericial que refrende lo indicado en su demanda respecto al exceso de horas sobre su jornada contractual, no puede deducir la totalidad del exceso reclamado, en base: Que dichos tacógrafos al margen de que no constituyen prueba suficiente pues como afirma reiteradamente la Sala de lo Social del TSJ Madrid (sentencias por todas las de 28.06.05, rec 2019/05 ), por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios precisos y determinados conocimientos científicos o prácticos (...) resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la totalidad de realización de horas extraordinarias que se reclaman. Los resúmenes de los mismos que se incorporan mensualmente se basan en la hora de entrada/salida y haciendo deducción sobre la jornada contractual incluyendo asimismo el tiempo en que el vehículo se encuentra parado', añadiendo a renglón seguido:'(...) Recuérdese en este sentido que son únicamente las horas efectivas de trabajo, las que conforme al art 8 del convenio colectivo del sector han de computarse como jornada, entendiéndose por tal la efectiva prestación del servicio, por lo que no se computan al respecto los descansos e interrupciones durante la jornada, tales como para comida y bocadillo, debiendo en consecuencia distinguirse a estos efectos entre trabajo efectivo y el tiempo de presencia del trabajador, en el que este, aunque no preste trabajo efectivo, se halle a disposición de la empresa. Ello repárese que en los cálculos unilaterales realizados por el actor, incluye horas de comida, nocturnas y sin que venga refrendado al efecto, al margen de los tacógrafos por prueba suficiente'.
OCTAVO.-En suma, el Juzgadora quono otorgó a los tacógrafos presentados por el trabajador la eficacia probatoria plena que hace valer el submotivo. La razón del acogimiento parcial de la demanda rectora de autos en este punto fue otra y consta en el siguiente fundamento de la sentencia, a cuyo tenor:'(...) pese a las dificultades antes analizadas y con los criterios indicados, el análisis de la prueba revela que pese a la parcialidad de su jornada el actor con regularidad sus horas efectivas de trabajo alcanzaban la jornada máxima legal (40 horas) y no la que por 'aproximación' establece en la demanda (70 horas); ello supondría como horas extras el exceso de la jornada de 5 horas al día, 25 horas semanales, es decir 15 horas/semanales, media 60 horas mes', convicción a la que llegó tras ponderar el bagaje probatorio sometido a su consideración y, lo que es más, en función del principio de inmediación que rige en el proceso laboral, lo que es bien distinto.
NOVENO.-Por ello, alegaciones como las que a continuación reproduciremos carecen de virtualidad para enervar la conclusión alcanzada. En tal sentido, el submotivo argumenta:'(...) ante la vaguedad de la prueba presentada de adverso y de su parcialidad, como efectivamente ha catalogado el Juzgador a quo, en el Fundamento de Derecho Cuarto, no queda acreditada la realización de las horas extraordinarias', afirmación apodíctica que mal puede prevalecer sobre la conclusión que el Juez de instancia obtuvo.
DECIMO.-En resumen: también este submotivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito que la misma hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación y el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia, o hasta que en cumplimiento de la misma se acuerde su realización.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RJ AUTOCARES, S.L., contra la sentencia dictada en 17 de junio de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID , en los autos núm. 193/15, seguidos a instancia de DON Inocencio , contra la empresa recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia, o hasta que en cumplimiento de la misma se ordene su realización. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0396-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0396-17.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

