Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 611/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 508/2018 de 06 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 611/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100857
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1739
Núm. Roj: STSJ AND 1739/2019
Encabezamiento
Recurso nº 508/18-B Sent. Núm. 611/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a seis de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 611/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 758/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jorge contra IBERICA DE CONSERJERIA SL y VERALLIA SPAIN, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/10/2017 por el Juzgado de referencia, aclarada por auto de 27 de octubre de 2017, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El actor entró a prestar sus servicios por cuenta de la demandada IBERICA DE CONSERJERIA SL desde el día 1-6-95 con la categoría profesional de conserje, y un salario bruto con prorrata de 1.112'195 € mes.
El actor firmó un contrato de trabajo temporal en un inicio . El actor ha realizado tareas de Jefe de Equipo, por las que percibía un plus.
II .- IBERICA DE CONSERJERIA SL desde 1998 presta servicios para Grupo Saint Gobain Cristalería (VERALLIA SPAIN SA). El último contrato de servicio de portería y conserjería formalizado entre ambas empresas es de 28-11-08, que se ha ido prorrogando, en la fábrica de Jerez de la Frontera, en cuyo centro de trabajo desarrolla su actividad D Jorge . Los servicios contratados son las labores propias de portería y conserjería, en tres turnos de 24 horas, atención a la centralita telefónica, pesaje de camiones con entrega del correspondiente albarán, control de vehículos y personal y apertura y cierre de puertas en general. Si llegaban camiones por la tarde los conserjes recibían y custodiaban la documentación, al haberse marchado el personal de expedición.
Para este servicio de consejería la empresa IBERICA DE CONSERJERIA SL dispuso de 4 trabajadores, siendo el actor el jefe del equipo y el que daba las órdenes y realizaba los cuadrantes. Susana , administrativa de Verallia Spain SA por la mañana les indicaba las visitas que iban a llegar durante el día, para que los conserjes les permitieran el paso. Esta administrativa les entregaba folios y bolígrafos.
Existian unas normas de control de acceso a la fábrica elaboradas por la empresa principal en febrero 2003. VERALLIA SPAIN SA en ocasiones a lo largo de los años de la contrata ha remitido alguna nota o correo sobre determinadas cuestiones en el control de entrada y salida.
Mediante correo electrónico de 24-5-16 VERALLIA SPAIN SA comunica a IBERICA DE CONSERJERIA SL el cierre definitivo de la fábrica de Verallia Spain de Jerez de la Frontera el 30-6-16.
III .- Con fecha 6-6-16 la empresa le comunica a la parte actora por escrito su decisión de rescindir el contrato de trabajo por causas objetivas, por carta que damos por reproducida, con efectos de 30-6-16 y se le abona la indemnización de 14.665'59 € el día 7-7-16.
IV.- El 15-7-59 inicia su actividad con sede en Madrid la empresa VERALLIA SPAIN SA. Su objeto social es la fabricación de botellas y frascos de vidrio, de artículos de vidrio templado para usos domésticos, artículos de vidrio en general, adquisición y enajenación de cualquier título de fincas rústicas y urbanas.
VERALLIA SPAIN SA tiene varias fábricas y centros de trabajo en España. En el centro de Jerez de la Frontera se cesó la actividad de fabricación de botellas desde 26-11- 09. por resolución de 4-11-15, con fecha de salida 26-4-16, la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, acuerda el cierre definitivo y la autorización ambiental de la fábrica de Jerez de la Frontera.
El 2-6-16 Verallia Spain SA y sus trabajadores firman un Acuerdo Colectivo, con extinciones de contratos de trabajo y traslados, con fecha de cese de la fábrica el 30-6-16, cesando en esta fecha los últimos trabajadores.
El 13-7-16 se remite correo electrónico a AquaJerez para dar de baja los contratos y contadores de agua.
El 15-11-16 se comunica la baja en el IAE municipal del centro de trabajo de Jerez de la Frontera V.- IBERICA DE CONSERJERIA SL tiene como actividad principal la limpieza y mantenimiento de inmuebles, iniciando su actividad el 5-4-95, con sede en Torrejón de Ardoz (Madrid). Pertenece al Grupo Servise, en el que también se encuentra una empresa de servicios de seguridad y vigilancia.
En el 2015 su capital social era de 18.030'36 €. la media de trabajadores oscila entre 50-80 trabajadores.
VI.- Verallia Spain SA aplica a sus trabajadores el Convenio Colectivo de Saint Gobain Vicasa SA (BOE 17-10-14).
VII.- La ropa de trabajo del personal de IBERICA DE CONSERJERIA SL es un uniforme de color beige.
VIII.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado ningún cargo representativo ni consta su afiliación.
IX.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 16 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia , objeto de posterior aclaración, a virtud de la cual estimando en parte la demanda formulada por el actor tildó de improcedente el despido objetivo por razones productivas que le fue comunicado por Ibérica de Consejería, S.L. (Ibercon) con efectos de 30 de junio de 2016, alegando como causa la resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con Veralia Spain SA al que estaba adscrito, y ha condenado a su empleadora a ejercitar la opción legal inherente a esa calificación.
El órgano jurisdiccional de instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa comitente al considerar que en el desarrollo de la contrata concertada para la prestación de los servicios de portería y conserjería de su fábrica de envases de vidrio situada en Jerez no se produjo una situación constitutiva de cesión ilegal de mano de obra, y absolvió a Ibercon de la pretensión acumulada referida a las horas extraordinarias no compensadas en el último año trabajado al no estimar acreditada su efectiva realización.
SEGUNDO.- I. Contra dicha sentencia el trabajador demandante ha formalizado recurso de suplicación que se desarrolla a través de dos motivos amparados respectivamente en los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y divididos a su vez en varios apartados cuya lectura, al igual de que la del suplico del escrito de formalización, pone de manifiesto que el trabajador somete a la consideración de la Sala dos cuestiones sustantivas diferenciadas referidas a la figura del prestamismo prohibido y al exceso de jornada.
Razones de orden metodológico y sistemático y también de claridad expositiva nos llevan a agrupar los distintos motivos y submotivos a los efectos de su examen de modo que se comenzará por los que atañen al fenómeno interpositorio para proseguir después con el que se ocupa de las horas extraordinarias.
II. Atendiendo a ese orden en el motivo que encabeza el recurso se denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo' al no haber incluido en la declaración de hechos probados dos extremos que a juicio del demandante son relevantes para apreciar la existencia de cesión de mano de obra como son la cuantía del plus que percibía por la realización de funciones de Jefe de Equipo, ascendente a 65,52 euros, y que él ' y sus compañeros recibían directamente instrucciones a través de correos y notas por parte de los responsables de Verallia, empresa principal, acerca de las normas sobre el control de la portería, entrada y salida de camiones, sin que la empresa contratista tuviera el menor conocimiento de ello'.
La inviabilidad de este motivo es clara pues el recurrente no designa documento alguno en apoyo de su petición como exige el precepto al que se acoge y el art. 196.3 del Texto Adjetivo Laboral, limitándose a señalar en relación al segundo particular cuya inclusión interesa que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se hace referencia a esas notas o correos, siendo obvio que el contenido de la resolución recaída en el proceso no constituye un elemento de prueba y por tanto no es idóneo para fundar un motivo de revisión fáctica en suplicación. Esta sustancial deficiencia no puede considerarse válidamente subsanado por las manifestaciones vertidas de manera extemporánea en el trámite de réplica a los escritos de impugnación del recurso.
Al anterior argumento hay que añadir varias observaciones conducentes al mismo resultado. La primera es que el importe del complemento aludido carece de trascendencia a efectos decisorios pues lo relevante a tal fin es que con independencia de su cuantía el demandante asumía realmente funciones de Jefe de Equipo en los términos que la sentencia declara acreditado. La segunda puntualización radica en que el texto propuesto, transcrito 'ut supra', aparece formulado en términos absolutamente genéricos, vagos e imprecisos, adoleciendo de datos objetivos básicos en orden a la adecuada valoración de las referidas comunicaciones como su número, fechas y contenido además de contener valoraciones y hechos negativos impropios de la relación de probanzas. La tercera precisión pasa por señalar que la Juzgadora ya deja constancia en el hecho probado segundo de su sentencia que Verallia 'en ocasiones a lo largo de los años de la contrata ha remitido alguna nota o correo sobre determinadas cuestiones en el control de entrada y salida' , por lo que no se aprecia la laguna factual que se le achaca.
III.- En los dos primeros epígrafes del motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado el recurrente imputa a la resolución de instancia una doble infracción del ordenamiento jurídico.
A) De un lado, la 'del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la carga de la prueba del presupuesto jurídico previsto en el artículo 43.2 del ET '. Para justificar la denuncia aduce que habiendo aportados serios indicios de cesión en forma de instrucciones directas por parte de la empresa principal, le incumbía a ésta acreditar los hechos impeditivos en lugar de limitarse a negar la existencia de esa figura y a intentar acreditar circunstancias que no constituyen óbice a su constatación.
En respuesta a este alegato hay que señalar que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto genérico sobre la distribución de la carga de la prueba cuyo alcance es el de establecer quién ha de soportar la falta de prueba, solamente puede ser alegado eficazmente en suplicación como vulnerado en aquellos casos en que manifestada en autos la falta total de prueba sobre un determinado hecho, el órgano de instancia hace recaer las consecuencias perjudiciales sobre el litigante que por sus afirmaciones o posición procesal no tenía la carga de demostrarlo. Situación diferente de aquella en que se ha practicado prueba y el juzgador valorándola en su conjunto forma su convicción sobre los hechos y su relevancia en orden a su subsunción jurídica, aunque sea contraria a los intereses de una de ellas, supuesto en que el precepto invocado no permite alterar la apreciación judicial de los medios de prueba, pues es norma que atañe sólo y exclusivamente al reparto de la carga probatoria entre las partes y no contiene ninguna regla sobre la valoración de prueba, por lo que no puede servir de contraste a las declaraciones fácticas ni constituir base jurídica para corregir la subsunción y enmendar el fallo.
A la luz de cuanto se deja expuesto el motivo que nos ocupa decae necesariamente. De un lado, porque con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del precepto cuya infracción se acusa la prueba de los hechos determinantes del fenómeno interpositorio correspondía a la parte que alegaba su existencia. De otro, porque la valoración que merecieron a la Juzgadora las notas y correos enviados por la empresa comitente en el sentido de que carecían de virtualidad indiciaria de la cesión no resulta arbitraria ni infundada sin perjuicio de que pueda resultar o no acertada como se plantea en el otro submotivo. En todo caso, y frente a lo que defiende el recurrente en el presente procedimiento no opera una regla especial de distribución de la carga de la prueba como la prevista en el art. 181.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Por último, porque las demandadas aportaron los elementos de prueba que en su opinión ponen de manifiesto que en la ejecución de la contrata no se desbordaron los límites propios de la subcontratación lícita de servicios, siendo el conjunto de pruebas disponibles las que llevaron a la Juzgadora a formar la convicción plasmada en el 'factum', a la que esta Sala debe atenerse.
B) La segunda censura que dirige el recurrente a la sentencia de instancia consiste en afirmar que al no apreciar la existencia de una cesión ilegal de mano de obra quebrantó el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores . Razona al efecto que la contratista no desempeñó las funciones de dirección de la actividad inherentes a su condición de empresario siendo la principal la que cursaba las instrucciones para su desarrollo.
Añade que de la prueba practicada no se desprende que fuese él quien diese órdenes a los restantes empleados de la contrata. Sostiene que las comunicaciones dirigidas por escrito por la comitente no se pueden calificar de meros actos de coordinación como tampoco las indicaciones efectuadas por la administrativa de la principal. Concluye señalando que las tareas de expedición que llevaban a cabo desbordaban los términos de la contrata.
Según el relato fáctico de la sentencia de instancia, de obligado respeto cuando se analiza un motivo basado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin que se hayan aceptado las modificaciones propuestas, los hechos probados relevantes para resolver el problema planteado son los siguientes: 1º) La contrata, que se remontaba al menos al año 1995, tenía por objeto la atención del servicio de portería y conserjería en la fábrica de Verallia en Jerez durante las 24 horas del día, que comprendía la apertura y cierre de puertas, el control de acceso de personas y vehículos, la atención de la centralita telefónica, el pesaje de los camiones y la entrega de los correspondientes albaranes.
2º) Para su ejecución Ibercon contaba con una plantilla de cuatro empleados. El demandante realizaba tareas de Jefe de Equipo, siendo el responsable de elaborar los cuadrantes de trabajo y de impartir las órdenes a los restantes trabajadores.
3º) Por la mañana una administrativa de la empresa principal comunicaba al personal de la contrata las visitas programadas al objeto de que les franqueasen el paso, siendo dicha empleada la que le facilitaba los bolígrafos y el papel necesario para realizar su trabajo.
4º) De manera absolutamente ocasional durante la vigencia de la contrata la empresa principal remitió al personal de la contrata algunas notas o correos sobre determinados aspectos relacionados con el control de entrada y salida de las instalaciones.
Los datos reseñados no permiten sostener con un mínimo fundamento que lo que se materializó en el supuesto de autos no fue una verdadera subcontratación de un servicio de carácter auxiliar, sino una mera exteriorización aparente del empleo, esto es, una operación de cesión de mano de obra prohibida. Son varias las consideraciones que llevan a esta conclusión.
En primer lugar, Ibercon, que tiene una entidad real, estaba dotada de una organización específica para el desarrollo de la actividad contratada, la cual resultaba suficiente a tal fin dada su escasa complejidad y el reducido número de trabajadores encargados de su realización, consistente en la designación de un Jefe de Equipo responsable del mismo en la persona del actor que era quien elaboraba los cuadrantes y a cuyas órdenes estaban sujetos los restantes conserjes y que además contaba con una dilatada experiencia de más de veinte años en la prestación del servicio lo que le permitía actuar como referente de la contratista y garantizar la correcta ejecución del servicio, labor que desempeñaba sin estar inserto en el cuadro de mando de Verallia.
En segundo término, el personal de la contratista aparecía identificado como tal frente a los trabajadores de la comitente y los terceros que acudían a su factoría, vistiendo el uniforme facilitado por su empleadora.
En tercer lugar, no se ha acreditado que la empresa principal interviniese en la organización de los trabajos a realizar por los empleados de la contrata, les impartiese instrucciones sobre la forma de efectuarlos, o controlase su ejecución, ni en definitiva que ejercitase el poder de dirección sobre su actividad laboral.
No puede llevar a solución contraria el hecho de que una administrativa de la comitente les comunicase diariamente las visitas previstas pues es la empresa cliente quien en su condición de titular de las instalaciones está legitimada para permitir el acceso a su interior a terceros y la traslación al personal de la contrata de la decisión adoptada al respecto es necesaria para que pueda cumplir adecuadamente sus cometidos, sin que la remisión de esa información implique la asunción de funciones propias de la condición de empresario.
Las notas de las que la sentencia da noticia tampoco abocan al escenario subjetivo de funcionamiento de la contrata que dibuja el actor. Si aún trascendiendo la descripción genérica que hace la sentencia abordamos su contenido observamos que se trata de 14 documentos, de los que seis carecen de la fehaciencia necesaria para poner de manifiesto su efectiva remisión al personal de conserjería. Así, en el de 26 de septiembre de 2005 en el que se indica que los pedidos abiertos y las salidas de materiales de la fábrica deben estar firmadas por el Jefe de Departamento, junto a los destinatarios anotados a máquina figura el añadido a mano 'portería' sin que conste su autoría. Lo mismo sucede con el correo de 22 de noviembre de 2002 en el que un mando de la fábrica recuerda al personal de Verallia a obligación de pararse en portería para que lo apunten cuando estén fuera de su jornada de trabajo, así como con la relación de personas autorizadas para realizar propuestas de pedido y vales de almacén fechada el 6 de julio de 2000. En el correo de 19 de junio de 2014 no aparece mención alguna a la conserjería y tampoco en los impresos de movimientos de productos terminados de los días 22, 27 y 29 de abril de 2016. Finalmente, el datado en febrero de 2003 es una norma de carácter técnico para el control de acceso a la fabrica que no aparece dirigida a ningún trabajador de la contrata.
De los ocho documentos restantes y siguiendo un orden cronológico el de 7 de octubre de 2004 es un recordatorio a todo el personal de la contrata de la forma en que está regulado el acceso de personas del exterior en la Norma de Control de portería; el de 7 de diciembre de 2004, dirigido a los controladores de portería, guarda relación con aspectos técnicos relacionados con la forma de pasar las llamadas a la Oficina Comercial cuando el teléfono está comunicando; el de 10 de junio de 2008 recuerda al personal de portería la forma de acceso a fábrica de las personas incluidas en el listado diario que se les facilita y a la necesidad de consultar la posibilidad de entrada de quienes no estén en ella; las copias de los correos internos de personal de la comitente de 27 de abril de 2011 con indicación de traslado a portería hacen referencia a cuestiones técnicas relacionadas con la entrada de camiones; el de 9 de noviembre de 2012 está dirigido al actor y autoriza la entrada y estacionamiento de un vehículo con materiales de obra; el de 17 de septiembre de 2013 es una indicación del Departamento de Seguridad y Medio Ambiente de la fábrica dirigido a la portería para que el personal ajeno que llegue al centro lea y rellene una hoja del libro '60 segundos para pensar' a fin de evitar accidentes; el de 12 de septiembre de 2014 es una nota a portería para que a las 16,30 horas del día 18 pudiese cruzar por ella una Hermandad. Por último el correo obrante al folio 161 dirigido al personal de portería no está fechado y hace referencia el registro de las salidas del personal de la fábrica por la puerta auxiliar.
Sobre este último bloque documentos procede destacar varios aspectos de interés a efectos de descartar el significado que les atribuye el recurrente. El primero guarda relación con su reducido número en un período de 21 años y con el espaciamiento temporal existente entre los mismos. El segundo con su contenido, que no permite valorarlos como órdenes impartidas por Verallia en el ejercicio de unas supuestas facultades directivas propias de la condición de empresario sino como meras indicaciones o informaciones técnicas necesarias para el adecuado funcionamiento de un servicio que garantiza la seguridad de sus instalaciones y se presta en régimen de autonomía funcional sin que el personal de la contratista esté integrado en la estructura organizativa de la principal. Un tercer aspecto a considerar es que ninguno de los documentos reseñados corresponde al último período de vigencia de la contrata.
En definitiva, y a la vista de las consideraciones precedentes, no es posible afirmar que Verallia asumiese realmente la posición de empresario del actor, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca, con la consiguiente desestimación de la pretensión principal planteada en el recurso.
TERCERO.- I .- Pasando ahora al examen de la segunda cuestión suscitada por el trabajador en orden a que la decisión judicial de no considerar acreditada la realización de las horas extraordinarias cuya compensación reclama al no reconocer virtualidad probatoria a los cuadrantes aportados vulnera lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , lo primero a señalar es que en la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia impugnada no figura ningún dato del que se desprenda el exceso de jornada invocado por el actor y en el fundamento de derecho cuarto se afirma que no se ha acreditado la realización de horas extraordinarias, lo que obliga a mantener el fallo absolutorio en relación a ese concepto.
Ello es así porque para poder sostener con éxito que dicho pronunciamiento conculca el precepto alegado sería indispensable que el demandante hubiese formulado algún motivo de recurso para incorporar a la premisa fáctica las horas de trabajo prestadas en el período reclamado, por lo que no habiéndolo hecho así y deviniendo firme la convicción judicial en este punto no es posible apreciar la infracción jurídica denunciada en el apartado tercero del motivo segundo y último de recurso.
La conclusión expuesta no se desvirtúa por las alegaciones vertidas por el recurrente, pues las mismas se formulan al margen de lo que se declara probado en la resolución combatida. Olvida así que el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción otorga al Juez 'a quo' plenas facultades en orden a la apreciación del material probatorio y que el tribunal de suplicación no está facultado para realizar una revisión general de la realizada por aquél para extraer de ella una nueva convicción sobre la jornada realizada, como si de una segunda instancia se tratara, suplantando la función valorativa del órgano de instancia y desvirtuando la naturaleza y función del cauce procesal elegido.
CUARTO.- I.- Procede, por todo lo razonado, la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
II.- Atendiendo a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al actor las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jorge contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera de fecha 16 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 27 de ese mismo mes, dictada en los autos nº 785/2016, seguidos a su instancia frente a Ibérica de Conserjería, S.L. y Verallia Spain, S.A, en Impugnación de despido y Reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Adviértase al recurrente no exento que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0508-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

