Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 611/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1088/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 611/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100352
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1141
Núm. Roj: STSJ CV 1141/2020
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de suplicación nº 1.088/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001088/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 611 DE 2020
En el recurso de suplicación 001088/2019 interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2019, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en los autos 000790/2017 seguidos sobre invalidez, a instancia de
D. Serafin asistido por el Letrado D. Daniel Tejeda Calatayud, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas y defendidas ambas entidades por
el Letrado D. Juan Carlos Morales Cortés, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D Serafin contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS, y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que la parte actora continua afecta de incapacidad permanente total, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a continuar abonando a la parte actora la pensión reconocida para dicha situación del 55% de su base reguladora, desde el 1/09/17 y hasta el cobro reconocido de la pensión de nuevo por el INSS desde el 20/04/18 con los atrasos legalmente procedentes y demás efectos legales'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: D Serafin , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1969, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la seguridad social, teniendo un periodo de cotización superior al mínimo exigido en el Régimen general de la Seguridad Social que resuelve la pretensión, ostentando la categoría profesional última de conductor-peón de limpieza y recogida de residuos.
SEGUNDO: Mediante resolución del INSS, Dirección Provincial de Alicante de 28/06/16, se reconoció a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su trabajo por enfermedad común, con derecho a la prestación del 55% de su base reguladora y efectos de 22/06/16; y ello por padecer: STC intervenido en mano izquierda con cicatriz enrojecida y dolorosa, mano derecha no puede cerrar puño y se le engancha 3º dedo. Y limitaciones: mano izquierda persiste cicatriz enrojecida y dolorosa a palpación con funcionalidad recuperada en gran parte, puede cerrar puño, hace todas las pinzas y conserva agarre; mano derecha no puede cerrar puño, al intentarlo se le engancha el 3º dedo.
TERCERO: Con fecha 25/01/17 se resolvió expediente de revisión de grado manteniendo el INSS la de total. Por el INSS se inició nuevo expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad de la parte actora. Y el día 3/07/17 se emitió Informe médico de Síntesis del INSS. El día 7/07/17 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades entendiendo que procedía revisar el grado de invalidez de la parte actora por haberse producido una variación de las lesiones, en el sentido de que, en la actualidad, no se encuentra afecta de IP como consecuencia de la mejoría observada, y el día 31/08/17 recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se estima mejoría en el estado invalidante, no encontrándose en la actualidad afecto de grado de incapacidad permanente, procediendo a dejar sin efecto la pensión que se le reconoció a partir del 1/09/17.
CUARTO: Y la parte actora, no estando conforme con dicha resolución, formuló escrito de reclamación previa, que consta resuelta expresamente, desestimando la misma.
QUINTO: La base reguladora asciende a 1560,75 euros para la incapacidad total y absoluta.
SEXTO: Con fecha 27/11/17 se dictó sentencia por el juzgado nº 3 de esta ciudad, que es firme, desestimando la demanda del actor y manteniendo la declaración del INSS de 28/06/16 de IP total por enfermedad común. SÉPTIMO: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: STC bilateral intervenido, cervicalgia, gonalgia bilateral y coxalgia bilateral más acentuada en cadera izquierda con movilidad limitada y dolorosa, insuficiencia venosa en MMII, cervicobraquialgia bilateral, dificultad movilidad dedos, tratamiento con opiáceos, limitado paras manejo de pesos y cargas, para la bipedestación prologada y en marcha por terreno irregular, escaleras o alturas, sobrecargas mecánicas y posturales de raquis cervical y postura de flexión de caderas y rodillas.
OCTAVO: Por el INSS se inició nuevo expediente de revisión, a instancia de parte, del grado de incapacidad de la parte actora. Y el día 30/04/18 recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se estima el estado invalidante de IP total con efectos del día 20/04/18 con el 55% de su base reguladora'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado por el trabajador. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se introduce el único motivo del recurso de suplicación entablado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que no aprecia mejoría en el estado invalidante del actor y declara al mismo en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el indicado motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción de los artículos 193 y 194.4, en relación con el art. 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y la jurisprudencia sobre los mismos.
Aduce el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que para que proceda la revisión por mejoría del estado invalidante no se exige que exista curación de las dolencias sino mejoría que permita trabajar y que del informe médico de síntesis de fecha 3-7-2017 se desprende que el cuadro patológico del actor no le causa disminución en su capacidad laboral que le impida el desempeño de su trabajo habitual el cual no exige requerimientos esenciales incompatibles de forma permanente con las limitaciones del actor, por lo que la revisión llevada a cabo por la entidad gestora es lógica y comprensible.
Para resolver la cuestión controvertida que se centra en dilucidar si el estado de salud del actor ha experimentado o no una mejoría que le permita desempeñar su trabajo habitual de conductor-peón de limpieza y recogida de residuos, se habrá de atender a la patología y limitaciones orgánicas y funcionales que derivadas de la misma presentaba la parte actora cuando se le reconoció en vía administrativa la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual en el año 2016 y las que presenta en el momento en que en el año 2017 se procedió a revisarle de oficio por la Entidad Gestora que dejó sin efecto la situación de incapacidad permanente que tenía reconocida.
En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia al que habrá que estar al no haberse interesado siquiera su modificación, importa destacar que el demandante que nació en el año 1969 fue declarado en IPT para su profesión habitual de conductor-peón de limpieza y recogida de residuos por Resolución de fecha 28-6-16 al presentar STC intervenido en mano izquierda con cicatriz enrojecida y dolorosa, mano derecha no puede cerrar puño y se le engancha el tercer dedo, siendo sus limitaciones: mano izquierda persiste cicatriz enrojecida y dolorosa a palpación con funcionalidad recuperada en gran parte, puede cerrar puño, hace todas las pinzas y conserva agarre; mano derecha no puede cerrar puño, al intentarlo se le engancha el tercer dedo. Revisado de oficio por la entidad gestora se dicta Resolución de fecha 31-8-17 por la que se estima mejoría en el estado invalidante del actor y se declara que el mismo no se encuentra afecto de grado de incapacidad permanente alguno. El demandante padece STC bilateral intervenido, cervicalgia, gonalgia bilateral y coxalgia bilateral más acentuada en cadera izquierda con movilidad limitada y dolorosa, insuficiencia venosa MMII, cervicobraquialgia bilateral, dificultad movilidad dedos, tratamiento con opiáceos, limitado para el manejo de pesos y cargas, para la bipedestación prolongada y en marcha por terreno irregular, escaleras o alturas, sobrecargas mecánicas y posturales de raquis cervical y posturas de flexión de cadera y rodillas.
De los datos reseñados se constata que las limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba el actor cuando se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la que presenta en la fecha de la revisión de oficio llevada a cabo en el año 2017 no solo persisten sino que además se han incrementado ya que ahora además de las dolencias derivadas del STC bilateral padece poliartralgias e insuficiencia venosa en MMII que le limita para la bipedestación prolongada y las sobrecargas mecánicas y posturales de raquis cervical y posturas de flexión de cadera y rodillas, requerimientos físicos que son inherentes a su profesión habitual de conductor-peón de limpieza y recogida de residuos que conlleva bipedestación y deambulación prolongadas, esfuerzos de carga y descarga y manipulación con las extremidades superiores, lo que determina la revocación de la Resolución del INSS de fecha 31-8-2017 ya que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, 'la revisión de la incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y la existente con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorableo desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978 ]).
Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187 ]), o en caso de mejoría, evidencien un menor grado o la recuperación de la capacidad laboral.' En el presente caso no hay datos que revelen una mejoría en las limitaciones secuelares derivadas de las patologías del demandante, sino que más bien dichas limitaciones como se ha visto han resultado incrementadas al haber aumentado también las dolencias que le aquejan, siendo significativo que en fecha 30-4-2018 la entidad gestora dictase resolución reconociendo de nuevo al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que se ha de concluir que la situación de aquel en la fecha de la revisión se ha de encuadrar en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 4 de enero de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Serafin contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1088 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

