Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6112/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3088/2014 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 6112/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105841
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8722
Núm. Roj: STSJ GAL 8722/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0006001
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003088 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001047 /2011
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Beatriz
ABOGADO/A: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , Claudia
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003088 /2014, formalizado por Dª Beatriz , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001047 /2011,
seguidos a instancia de Dª Beatriz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO,
Dª Claudia , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Beatriz presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Dª Claudia , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil trece que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1°.- La parte demandante nació el día NUM000 -1967 y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su última profesión habitual la de camarera. 2°.- Mediante resolución del INSS de fecha de registro de salida 6-9-11-basada en dictamen propuesta del EVI de fecha 5-9-11- se deniega la prestación de incapacidad permanente y se concede a la demandante la prestación correspondiente a las lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 1.140 euros (690 euros por la limitación del hombro izquierdo y 450 euros por la cicatriz que presenta la demandante) -resolución que consta en el expediente administrativo y que aquí se da par reproducida- El INSS estableció la en dicha resolución responsabilidad de la Mutua demandada en el pago de tal prestación. A tal fecha, la actora residual: 'limitación de la izquierdo en
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda promovida por Dña. Beatriz frente al INSS, TGSS, Mutua Gallega de Accidentes de trabajo y Claudia y, en consecuencia, les absuelvo de todos los pedimentos formulados frente a ellos.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre declaración de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba segundo, a fin de que se sustituya la secuela que el mismo se detalla consistente en 'limitación de la movilidad global del hombro izquierdo en
La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina ' que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 .
Y en el caso que nos ocupa la recurrente se ampara en los documentos unidos a la causa a los folios 53 y 54 consistentes en el informe de sanidad del médico forense, el cual obedece a consideraciones y a parámetros distintos que los que ahora nos ocupan a los efectos de solicitar la correspondiente declaración de Incapacidad Permanente Parcial, y sin que en modo alguno desvirtúe la redacción de dicho ordinal, así como en los documentos unidos a la causa a los folios 64 y 65, consistentes en el informe emitido por el especialista en valoración del daño corporal DR Represas, el cual carece de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la redacción fáctica.
SEGUNDO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita la recurrente la adicción de un nuevo hecho probado, que con el ordinal cuarto refleje el siguiente tenor 'la base reguladora de la situación de Incapacidad Permanente Parcial es de 815,40 Euros mes', la cual ha de ser admitida, si bien resultaría innecesaria por tratarse de un hecho no controvertido, al ser reconocida por la Mutua demandada en la contestación a la demanda, sin efectuar al respecto ninguna objeción a dicho motivo de revisión en el escrito de impugnación del recurso, procede su inclusión al no constar referencia alguna a la misma en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , denuncia al recurrente infracción del art 137,3 de la LGSS y aplicación indebida del art 150 del citado texto legal , así como del art 16 del RD 3.158/1966 y art 46 del la OM 14- 4-1969, al entender que las secuelas que le restan a la actora a consecuencia del Accidente de Trabajo le impiden la realización de una gran parte de las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'camarera' en un porcentaje que cabe cuantificar en un 33%.
La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia las secuelas que la demandante presenta y que consisten en 'Limitación de la movilidad global del hombro izquierdo en
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Beatriz contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 30 de diciembre de 2013 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

