Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4492/2014 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 6113/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105842
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2012 0003311
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004492 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000812 /2012
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña Alonso
ABOGADO/A:FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , INSTALACIONES ELECTRICAS DE SANXENXO SL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ANA MARIA LOIS GOMEZ ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a nueve de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004492/2014, formalizado por EL LETRADO DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DON Alonso , contra la sentencia número 284/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000812 /2012, seguidos a instancia de DON Alonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por la LETRADA DOÑA PAULA RON ALVAREZ, LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por LA LETRADA DOÑA ANA LOIS GÓMEZ, e INSTALACIONES ELECTRICAS DE SANXENXO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Alonso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, e INSTALACIONES ELECTRICAS DE SANXENXO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 284/2014, de fecha treinta de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-D. Alonso con D.N.I. n° NUM000 nacido el día NUM001 /1983 pensionista de la Seguridad Social con el n° NUM002 , fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente total en 2008 al presentar politraumatismo (AT 14/9/2007). Traumatismo cráneo-encefálico. Fractura frontal derecha. Fractura de cóndilo occipital derecho. Fractura aplastamiento de D8 y DI 0. Traumatismo cervical. 2°.- Solicitó el demandante ante el INSS la revisión de su incapacidad de total absoluta, siéndole denegada por resolución de 10/8/2012 por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine modificación del grado de invalidez que tiene reconocido. Ante la anterior resolución interpuso reclamación previa la Mutua Gallega reclamación previa que fue estimada por resolución de 21 de noviembre de 2012, y en virtud de la cual se declara que existe una variación en el estado de las lesiones que padece demandante o en su índice de afectación que supone la recuperación de la capacidad laboral por lo que se establece que el actor no se encuentra afecto de ningún grado de incapacida5 permanente.3°.- Los padecimientos actuales del demandante son: Fractura de hueso frontal derecho. Inicial secuela de epilepsia hoy ausente. Fracturas aplastamiento de vértebras D8 y DIO. Limitado para tareas que conlleven severas sobrecargas de raquis dorsal en maniobras de tracción bimanual, requerimientos de fuerza simétrica y/o carga. 4°.- En el mes de agosto de 2012 el demandante se encontraba prestando servicios de mantenimiento en diferentes urbanizaciones de la zona de O Grove, La Toja, labores de reparación en inmuebles y de mobiliario urbano, mantenimiento de piscinas, transporte de mobiliario de los vecinos etc.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA e INSTALACIONES ELECTRICAS DE SANXENXO S.L.U. debo absolver y absuelvo al expresado demandado de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Alonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare a la actora en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, condenando, según el orden de sus responsabilidades a los recurridos demandados, al abono de una pensión en la forma y cuantía reglamentariamente establecida al efecto, con todo lo demás que sea procedente.
Con carácter previo a resolver sobre el recurso presentado, señalar que la parte actora recurrente invoca, en amparo de su pretensión y en el primer motivo del recurso, el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocación no ajustada a derecho, habida cuenta que la sentencia de instancia se dicta el día 30 de junio de 2014, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que supone que, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, apartado dos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la normativa aplicable a este recurso de suplicación es la de la actual ley procesal. En consecuencia la referencia al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se entenderá realizada al 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado cuarto, para que quede redactado así: 'No ha quedado probado que el demandante, durante el mes de agosto de 2012, prestase servicios de mantenimiento de otro tipo. No quedando acreditada la capacidad laboral del mismo', con base en que la grabación efectuada por detective privado no ha sido confirmada en el acto del juicio, al no haber sido citado aquel para afirmar que era el sujeto de la grabación o para que la juzgadora comprobase su identidad con el sujeto que aparece en las imágenes, no existiendo identificación suficiente de la persona que aparece en el reportaje videográfico y los informes médicos obrantes en autos son concluyentes, en cuanto a la incapacidad objetiva del recurrente.
Para que proceda la revisión de hechos probados, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, por los siguientes motivos: 1º No es posible reflejar hechos negativos, como consecuencia de que lo no hecho, es, por su propia definición, algo inexistente, y, como tal, por tanto, carente de virtualidad; 2º La redacción pretendida, en su inciso final, resulta predeterminante del fallo; 3º No se señalan los concretos informes médicos en los que se apoya su pretensión, no siendo misión de la Sala, dada la naturaleza extraordinaria y cuasicasacional del recurso de suplicación la búsqueda de los concretos informes en los que pueda basarse la pretensión de la actora; 4º La jueza a quo ha redactado el hecho probado a la vista de los medios probatorios aportados y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que sea legalmente exigible que quien ha confeccionado la grabación deba comparecer en el acto del juicio para reconocer a la persona que figura en la misma, que puede ser reconocida por la mera reproducción de la grabación y sin que exista evidencia alguna de que la jueza a quo haya sufrido error al respecto, al haberse basado en las apreciaciones del perito que compareció en el acto del juicio y en el hecho de que el actor, debidamente citado para interrogatorio de parte, no compareció al acto de juicio; y 5º Los medios de grabación de imagen y/o sonido, no son prueba documental, tal y como establece el artículo 300.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 382 y siguientes de la mismo Ley
TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el último de los motivos del recurso, sin cita de precepto procesal que lo ampare, que se ha producido infracción de lo dispuesto sobre los principios de valoración de la prueba.
Debe señalarse la defectuosa construcción del motivo del recurso, al no señalar el precepto procesal en el que el ampara, pero ello no supone el rechazo automático del recurso, pues siguiendo la Doctrina Constitucional que establece que debe huirse del rigorismo formal cuando del contenido del recurso pueda deducirse claramente lo que la parte pretende, es evidente que en el presente caso la parte interesa la declaración de estar afecto de una invalidez permanente total, por lo que debe entenderse que debería haber invocado el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Igualmente es defectuosa la construcción del motivo del recurso, al no citar precepto sustantivo y/o jurisprudencia que se considere infringida.
Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral -hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -ahora artículo 196. 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre - que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente ha omitido las exigencias de forma que reclama el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pudiendo conocer tan sólo la Sala que la parte pretende el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total sobre la base de que los padecimientos son suficientes para dicha declaración y que la prueba practicada para resolver lo contrario o es insuficiente o carece de objetividad, poniendo en duda la valoración realizada por la jueza a quo, con evidente olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que no es misión de la Sala construir el recurso en los términos adecuados, sustituyendo la inactividad o el mal hacer de la parte.
Además, debe señalarse que aún cuando el motivo del recurso hubiera sido correctamente construido, no podría prosperar la pretensión de la parte, toda vez que, no habiendo prosperado la pretensión revisoria del relato fáctico, si bien las dolencias iniciales y las actualmente presentes constan debidamente en los hechos probados primero y tercero, lo cierto y verdad es que en inmodificado hecho probado cuarto consta que el actor ha estado realizando trabajos de mantenimiento que exigen carga y fuerza simétrica y sobrecargas de raquis dorsal, además de constar en el fundamento de derecho segundo, con evidente valor de hecho probado, que el actor no tiene dolor ni sigue tratamiento alguno, lo que determina que no pueda sostenerse que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente en el grado que se postula, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la EMPRESA INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE SANXENXO S.L.U., sobre ACCIDENTE DE TRABAJO- REVISIÓN DE GRADO DE INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
