Sentencia SOCIAL Nº 6113/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6113/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4081/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 6113/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105950

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10455

Núm. Roj: STSJ CAT 10455:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003215

BGC

Recurso de Suplicación: 4081/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6113/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 13 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 716/2018 y siendo recurrido/a Canal i Fills, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha ºº tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda presentada por D. Matías contra la empresa 'CANALS I FILLS SL' Y contra FOGASA, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones alegadas en su contra. Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra ésta resolución cabe Recurso de Suplicación ante la Sala Social del TSJ de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, D. Matías, mayor de edad con DNI nº NUM000, en fecha 1.05.2015 formalizó contrato de Trabajo de caràcter indefinido a tiempo completo con la empresa CANAL I FILLS SL, con CIF B- 59951376, y domicilio social en la localidad de Sant Andreu de Llavaneres, Avda. Can Snas nº15, en donde se indica una categoria professional de gerente, percibiendo un salario diario bruto de 5.180,72 euros con la inclusión de la prorrata de pagas extres, indicandose en dicho contrato que es de aplicación el Convenio colectivo de mediación y gestión Inmobiliaria.

SEGUNDO.-La empresa demandada, CANAL I FILLS SL, es una Sociedad constituïda el 28.02.1993 en Sant Andreu de Llavaneras, tiene su domicilio social y fiscal en Argentona, en Cl. Dr. Jose Francisco y desarrolla sus actividades en Sant Andreu de Llavaneres. Como objeto social tiene el alquiler inmobiliario por cuenta pròpia. Teniendo el Sr. Carlos Manuel (padre del actor) el 90% de las participacions del capital social de la referida mercantil, la Sra. Carmen (madre del actor) ostenta un 4% de participacions, D. Juan Antonio (hermano del actor) un 2%, D. Pedro Antonio (hermano del actor) un 2% y el actor otro 2% de las participacions sociales.

TERCERO.-En fecha 29.09.2016, el padre del actor, Sr. Carlos Manuel, fue incapacitado judicialmente por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Mataro. (DOCUMENTO Nº9 APORTADO POR LA DEMANDADA)

CUARTO.-En fecha 09.03.2017 el Sr. Alexis, acepto el cargo de administrador patrimonial profesional de D. Carlos Manuel, (DEOCUMENTO Nº10 APORTADO POR LA DEMANDADA)

QUINTO.-En fecha 23.05.2018 el administrador professional, Sr. Alexis, presento escrito ante el Juzgado de Prmera Instancia nº7 de Mataro solicitando la AUTORIZACIÓN para presentar nulidad del contrato laboral de D. Matías como empleado de la empresa Canals i Fills SL (documento nº5 aportado por la empresa demandada)

SEXTO.-Por auto de fecha 12.12.2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Mataró, se acordó la remoción del administrador patrimonial Alexis de forma immediata. (DOCUMENTO NºSEIS APORTADO POR LA DEMANDADA)

SEPTIMO.-En fecha 17.12.2018 la Sra. Leocadia acepto el cargo de administrador patrimonial professional de D. Carlos Manuel.

OCTAVO.-En fecha 1.03.2019 el actor fue dado de baja del Regimen General de

la Seguridad Social.

NOVENO.-En fecha 1.04.2019 se dio de alta al actor en el Regimen Asimilado de Seguridad social por ostentar el cargo de administrador y ser socio cun una participacion inferior al 1/4.

DECIMO.-En fecha 26.09.2018 el administrador patrimonial, Sr. Alexis, informo al actor que se procedio a la suspensión del pago de la retribución mensual hasta que disponga de la autorización judicial para rescindir la relación laboral que mantiene con la empresa CANAL I FILLS SL, con fecha de efectos de ese dia, 26.09.2018.

UNDECIMO.-En fecha 30.11.2018 se llevo a cabo el acta de conciliación ante el CMAC, con el reusltando intentado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la corresondiente papeleta de conciliación en fecha 12.11.2018.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y esta lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Afirmando que siempre, o al menos desde el 01/05/2015 en que las partes suscribieron contrato de trabajo y el actor fue dado de alta en el censo del Régimen General como trabajador por cuenta ajena de la empres demandada, ha realizado efectiva prestación de servicios laborales como gerente para la misma y que cuando, con efectos de 26/01/2018, esta dejó de abonarle el salario que documentadamente venía percibiendo en el alegato de que la relación que vinculaba a las partes no era laboral, se produjo novación objetiva no consentida y sin fundamento, formula el trabajador demanda en la que postula que se declare que la relación jurídica que vinculó y vincula a las partes es laboral y que tiene derecho a percibir el salario en los términos pactados, de 5.180,72 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, desde que se suspendió su abono.

La sentencia tras concluir que la relación que vinculó a las partes se colocaba extra muros de un contrato de trabajo, que, a pesar de haber sido formalmente suscrito de forma fraudulenta nunca tuvo tal naturaleza jurídica, por su condición de gerente y socio de la empresa familiar, que tenía exclusiva naturaleza instrumental para el alquiler de patrimonio inmobiliario familiar y en la que el actor nunca realizó efectiva prestación de servicios, desestima la demanda del actor por falta de competencia objetiva para conocer de las disputas que pudieran surgir entre las partes por tener estas exclusiva naturaleza societaria.

Recurre el actor la sentencia con motivo de nulidad y, subsidiariamente de censura jurídica y éste ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice en el recurso que la juzgadora incurrió en incongruencia al no dar respuesta expresa al petitum de la demanda que, se añade en fundamento de tal pretensión, es el marco en el que, por mor de la acción del principio dispositivo y de aportación de parte, habría de desarrollarse la reflexión que ha de dar respuesta al conflicto de partes, sin que la magistrada se encontrase habilitada para analizar la naturaleza jurídica de la relación de las partes.

En esencia mantiene que no tenía competencia para efectuar pronunciamiento prejudicial que niegue la existencia de un válido contrato de trabajo porque lo único que se sometió a su consideración era si la empresa podía suspender el abono de la retribución que históricamente le venía abonando.

Sin embargo no es cierta, ni concurrente, la denuncia que el recurso contiene.

La magistrada no sólo está habilitada sino que está obligada por pertenecer tal cuestión al acervo del orden público a indagar sobre su propia competencia objetiva y sólo ostentaría tal si la relación que vinculó a las partes fuese laboral, porque en otro caso, de ser societaria, la competencia no le correspondería y sí a los órganos del orden civil o mercantil de la jurisdicción, con lo que ningún reproche de incongruencia, extra o infra petitum puede hacerse respecto al pronunciamiento que concluye la ausencia de competencia y la denuncia de nulidad raya la temeridad.

Mas aún cuando tal cuestión es prejudicial y de necesario pronunciamiento para conocer y resolver la controversia en los términos en que quedó planteada en la demanda.

La magistrada examina su propia competencia y realiza reflexión específica, extensa, exquisita y suficiente para descartar cualquier atisbo de simple especulación acausal potencialmente causante de la indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva que se denuncia en el recurso. Desde luego la Sala no puede hacerle este reproche.

Así tenemos que, con mas que suficiencia, el silogismo deductivo, en el que se fundamenta la decisión y también el proceso lógico-deductivo que lleva a este en la valoración de la totalidad de elementos probatorios e indiciarios que se le trajeron al procedimiento.

Las cuestiones planteadas obtuvieron cumplida respuesta expresa con audiencia y posibilidad de oposición y practica de prueba por parte del actor, por mas que a este no haya gustado la conclusión, con lo que no se ha producido la incongruencia que se pretende y el motivo no puede prosperar.

No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo de nulidad.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS.

Obteniendo respuesta la cuestión planteada no se ha producido el vicio de nulidad que se ha denunciado y ello sin perjuicio de que si la solución no es la considera adecuada a derecho el recurrente pueda rebatirla a través del cauce adecuado que ha de ser el previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS y no en el del apartado a) que utiliza como motivo principal del recurso.

TERCERO.- Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca el actor inicial, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 1.1, 1.3-e) y 8.1 del ET y de la doctrina jurisprudencial relativa a la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de las cuestiones litigiosas derivadas del contrato de trabajo, aunque expresamente sólo cita los artículos 45, 46 y 47, que se refieren a la obligatoriedad del pago del salario como obligación sinalagmática a cargo del empleador.

Antes, para postular el derecho al abono del salario, viene a sostener, en contra de lo que reflexiona y concluye la sentencia, que la relación jurídica que siempre vinculó a las partes siempre se colocó 'intra muros' del derecho laboral en cuanto, independientemente de su cualidad de socio en empresa familiar, junto con sus padres y hermanos, y gerente, siempre realizó prestación de servicios efectivos y dependientes en labor de gerencia de la misma.

En definitiva afirma que siempre la relación jurídica que vincula a las partes es laboral, sin descender al detalle de ordinaria o especial, siendo anecdótica y marginal la cualidad de socio y gerente, y la inclusión en el Régimen General o en el RETA.

La naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo' (así, SSTS de 20/03/07 [ RJ 2007/4626]; 07/11/07 [ RJ 2008/299]; 27/11/07 [ RJ 2007/9343]; 12/12/07 [ RJ 2008/524]; 12/02/08y 22/07/08 (RJ 2008, 7056).

Asimismo, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio ET, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( SSTS 19/07/02 (RJ 2002/9518] y 03/05/05[RJ 2005/5786].

Profundizando en estas razones, la doctrina del Tribunal Supremo ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04(RJ 2005/875) y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 (RJ 2007/6828), 10/07/07 (RJ 2007/7296), 07/11/07 (RJ 2008/299), 27/11/07 (RJ 2007/9343), 12/12/07 (RJ 2008/524), 12/02/08 (RJ 2008/3473) y 22/07/08(RJ 2008/7056)

Dado que lo que se discute es la naturaleza de la relación de prestación de servicios existente entre las partes como presupuesto para dirimir sobre la acción ejercitada, esta Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, no estando sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, como tampoco al relato fáctico en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, dado que tal cuestión escapa al poder de disposición de las partes, al ser la jurisdicción improrrogable, en aplicación del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero, 17 de mayo y 11 de julio de 1.990).

Del mismo modo, la doctrina de esta Sala, siguiendo la referida Jurisprudencia, ha precisado que en los procesos en que se cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, el Tribunal puede efectuar una revisión libre de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sin observancia de los estrictos términos del artículo 193.b) en relación con el artículo 196 de la LRJS, sin perjuicio del valor que proceda otorgar al relato fáctico de la resolución de instancia en cada supuesto, en aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, rectores del proceso laboral, y con los que el órgano judicial ha de, inexcusablemente, actuar ( sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.004, 3 de mayo, 13 de junio, 4 de julio, 15 y 27 de noviembre de 2.012, entre otras).

Centrándonos ya en la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes frente a la resolución de instancia, que ha considerado que es de carácter mercantil y societaria, la parte recurrente alegó en su demanda, y continúa efectuándolo vía recurso, que, al margen de ser titular de participación relevante en el capital social junto con sus padres y hermanos, la relación siempre fue laboral por presentes las notas de ajeneidad y dependencia.

Partiendo del indiscutido hecho de que es titular de parte relevante del capital social y que fue gerente de la persona jurídica y del hecho de que podía, por tal condición en acto unilateral, realizar actos de disposición y compromiso del patrimonio empresarial, para los que se encontraba apoderada, no podemos compartir el criterio y conclusión del recurso, mas aún cuando la sociedad es meramente patrimonial de tenencia de patrimonio inmobiliario y percepción de alquileres sin que el actor realizase ninguna actividad prestacional para la misma.

Al respecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha admitido y admite que personas en las que concurra la condición participativa societaria puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, tal como alega la parte recurrente, citando Jurisprudencia; pero ello, como ha reiterado el Alto Tribunal 'sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección'( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.988, 16 de diciembre de 1.992, y 20 de noviembre de 2.002). En tal sentido, recuerda la Jurisprudencia que los órganos de gobierno de las sociedades anónimas 'tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia...(y) por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía'; actuaciones que 'encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.994).

En suma, el Tribunal Supremo ha concluido que 'lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'; y ello dado que 'siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, no es que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007, y sentencias de esta Sala anteriormente citadas). O, más específicamente, ha matizado que 'la confusión, en una misma persona, de funciones atinentes a la propia titularidad empresarial con las correspondientes al cometido gerencial o directivo de la empresa supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias, aunque delegables, que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.992), y ello dado que en la relación reflejada la actividad que haya podido desplegar dicha persona 'lo ha sido sin despojarse del carácter de órgano societario que concurre con su voluntad al gobierno y administración de dicha sociedad, que es precisamente la función del consejero , por lo que el apoderamiento recibido por el Consejo de Administración no desvirtúa dicho carácter ni le confiere naturaleza diferente a la que como administrador de la sociedad tiene, porque no depende de órgano superior, puesto que él forma parte integrante de dicho órgano, faltando por tanto la ajenidad y sumisión a un órgano directivo' puesto que él forma parte de éste ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.990 -cita literal-, 11, 14 y 29 de junio de 1.990, 21 de enero, 18 de marzo, 9 de mayo y 3 de junio de 1.991).

Aplicando tal doctrina al supuesto objeto de recurso al que coyuntura la circunstancia antes relatada, es imposible considerar que, como pretende el actor, la relación que mantenía con la entidad demandada era de naturaleza laboral, como gerente.

Para llegar a tal conclusión partimos del relato fáctico de la resolución de instancia que mpide atribuirle la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral.

A mayor abundamiento, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al enjuiciado para poner de manifiesto cómo el ' artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral la actividad prestada por los miembros de órganos de administración de las empresas que revistan la forma de sociedad; planteándose la cuestión de determinar si este precepto es aplicable a situaciones en las que a la condición de consejero o administrador se aúna la prestación de servicios de dirección o gerencia para la sociedad que, aisladamente considerados, pudieran calificarse como laborales', concluyendo que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la empresa por quien, siendo su Administrador, paralelamente ejerce tareas directivas que pudieran entenderse propias de una relación de trabajo especial ( sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1.993, 22 de diciembre de 1.994, 17 de noviembre de 1.997, 5 de mayo de 1.998, 10 de mayo de 1.999, 22 de noviembre de 2.002, 22 de mayo de 2.003, 17 de febreroy 28 de abril de 2.005, 30 de mayo de 2.007, 13 de mayo de 2.008, y 4 de mayo de 2.011).

En conclusión, en el supuesto analizado la participación del actor en la sociedad, impide que se estime que mantenía con la empresa una relación laboral de modo que la relación ha de calificarse como societaria mercantil y el recurso ha de rechazarse en integridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Matías contra la sentencia dictada, en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Social número 1 de Mataró en los autos nº 716/2018, seguidos a instancia del actor contra CANAL I FILLS, S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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