Última revisión
31/07/2009
Sentencia Social Nº 6116/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 584/2007 de 31 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ FONS, DANIEL
Nº de sentencia: 6116/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106052
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AMEB
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 31 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6116/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento nº 584/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Bastides de la Mediterrània i Muntatges, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda formulada por D. David , frente al INSITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa BASTIDES DE LA MEDITERRANIA I MUNTATGES, S.L., en reclamación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. David , nacido el día 16-06-1974 y con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General, y con profesión habitual de peón construcción, sufrió un accidente de trabajo el día 22-09-05.
SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14-03-07 fue declarada la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo.
TERCERO.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración fueron: anquilosis de la articulación interfalángica del primer dedo del pie, anquilosis de dos dedos de un pie y cicatriz en cara externa primer dedo pie derecho.
CUARTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 15-06-07, quedando agotada la vía administrativa.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.168,61 euros mensuales.
SEXTO.- Las lesiones de la parte actora se concretan en: rigidez de las articulaciones interfalángicas de los dedos 1º, 2º y 3º del pie derecho y cicatriz quirúrgica lateral.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno (Mutua Fremap y Bastides de La Mediterrània i Muntatges S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS, TGSS, Mutua FREMAP y la mercantil Bastides de la Mediterránea, SL, en reclamación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.
El primero de ellos al amparo del artículo 191.b) TRLPL , solicita la modificación de los hechos probados, con la pretensión de que se revise el hecho declarado probado sexto. Al amparo del documento obrante en autos y foliado con el número 65, pretende que se dé la siguiente redacción al referido hecho probado: "Dolor y limitación funcional a nivel de los tres primeros dedos del pie derecho; mal apoyo plantar y limitaciones en la proyección del pie derecho".
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
En el caso de autos, el hecho probado que se impugna ha sido declarado por el juzgador de instancia en base a la correcta valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la documental y pericial médica valorada conforme a la sana crítica, siendo lo suficientemente preciso como para vincular dichas patologías al grado de incapacidad permanente oportuno, y sin que quepa apreciar error en la valoración de las patologías que constan en el mismo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.3 de la LGSS , ya que las secuelas derivadas del accidente de trabajo implican una reducción de su capacidad que se refleja en la realización de las tareas propias de su actividad habitual de peón de la construcción.
Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. Según esta Sala, la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones (sentencia de 4-9-2000 y de 29-10-1999 entre otras). De modo que como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 1-12-2000 , la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto.
Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar , sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, que fueron determinadas mediante la apreciación de los informes médicos obrantes en autos de de la prueba pericial practicada por el juzgador de instancia, se ha de concluir que no ha quedado acreditado que las secuelas de la parte actora sean constitutivas de una incapacidad permanente parcial, ya que disminución de la capacidad laboral, afectando a la capacidad del actor para desarrollar ciertas tareas, no resultan de entidad suficiente para ser tributario de una incapacidad permanente parcial. En este sentido, las repercusiones que la rigidez de las articulaciones interfalángicas de tes dedos de un pie puede tener para la actividad laboral no alcanzan la disminución de capacidad en el 33%. Por otra parte, la cicatriz, indemnizada mediante baremo, es asintomática.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. David contra la sentencia de 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en los autos número 584/2007 seguidos a instancia de la parte demandante, ahora recurrente, contra INSS, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
