Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 6116/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3327/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6116/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105786
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8007849
EPC
Recurso de Suplicación: 3327/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 22 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6116/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Hidráulica y Mecánica Sallentina, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 162/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Cirilo y Iberpotash, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14-2-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando las demandas interpuestas por las empresas HIDRAULICA Y MECANICA SALLENTINA S.L. e IBERPOTASH S.A. acumuladas en autos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Cirilo , debo confirmar y confirmo el recargo de prestaciones del 30% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social que se deriven del accidente de trabajo que sufrió el Sr. Cirilo en fecha 14 de junio de 2012 y de cuyo pago son responsables como responsable del accidente la empresa HIDRAULICA Y MECANICA SALLENTINA S.L. y solidariamente la empresa IBERPOTASH S.A.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Cirilo ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de HIMESA con categoría de oficial de 1ª mecánico y antigüedad de1 de enero de 2009.
SEGUNDO.- IBERPOTASH concertó con HIMESA en fecha 22 de diciembre de 2010 contrato obrante a doc. 1 de los aportados por IBERPOTASH al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En virtud de dicho contrato IBERPOTASH encargó a HIMESA la realización de trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de maquinaria móvil en el interior de la mina Vilafruns, TITULARIDAD DE iberpotash ASÍ COMO EL ALQUILER DE 3 VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE PERSONAL.
El Sr. Cirilo fue contratado por HIMESA para la realización de la obra o servicio consistente en la reparación y mantenimiento de maquinaria fija y móvil en tareas derivadas de dicho contrato suscrito entre IBERPOTASH e HIMESA.
TERCERO.- IBERPOTASH es una empresa dedicada a la extracción y elaboración de sales potásicas, siendo titular de una explotación minera en Vilafruns.
El Sr. Cirilo , trabajador en los términos indicados de HIMESA y prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de ésta en el interior de la galería S13 de la mina de Vilafruns en la ejecución de tareas contratadas por IBERPOTASH, sufrió en fecha 14 de junio de 2012 un accidente de trabajo.
CUARTO.- Dicho accidente de trabajo tuvo lugar durante el montaje en el interior de la citada mina de un camión, adaptándolo a las necesidades específicas de la mina.
Dichas tareas deadaptación se realizan de forma puntual en cada ocasión en que IBERPOTASH adquiere un camión. En concreto las tareas se se realizaban para el camión nº 28.
El camión a adapta a las necesidades productivas de IBERPOTASH no vacía su carga en forma de volquete, ante las reducidas dimensiones de las galerías, sino que vierte el mineral por desplazamiento en el interior de la caja en un plano horizontal. Dicho camión respecto del que se realizaban tareas de adaptación es el que obra a reportaje fotográfico a doc. 1 de HIMESA, a cuyo contenido me remito.
Al final de la caja de dicho camión existe una compuerta móvil que cubre la parte posterior cuando se carga el camión, desplazándose de forma vertical accionando dos cilindros hidráulicos hacia la zona bajo la propia caja, permitiendo el vaciado de la caja.
La entrada de los camiones al interior de la mina se realiza de forma separada el chasis y las cajas, transportando éstas sobre un remolque adaptado. Para evitar movimiento de las partes de la caja del camión éstas disponen de unos topes soldados que hace el conjunto vaya sólidamente unido, desplazando el conjunto a una zona donde se monta para su uso final.
QUINTO.- El día en el que el Sr. Cirilo sufrió el accidente de trabajo se encontraba dentro de la mina realizando las tareas de adaptación de la caja junto con el trabajador Moises , trabajador de HIMESA con categoría de official de 1ª mecánico y con el trabajador Romeo , trabajador de IBERPOTASH con categoría de maestro de mantenimiento y que asumía funciones de coordinador de los trabajos de montaje.
Los traajadores procedían a realizar tareas de conexión de los tubos hidráulicos que accionan los cilindros de la compurta posterior del camión y las conexiones de los engrasadores, siendo preciso sacar los topes de soldadura que impiden el movimiento de la partes de la caja durante su transporte.
El Sr. Moises asumió las tareas de corte de las soldaduras mientras que el Sr. Romeo y el Sr. Cirilo debían conectar las tuberías hidráulicas que accionan el cilindro de desplazamiento de la caja y la compuerta de la parte trasera así como los engrasadores.
Habiendo el trabajador Sr. Moises eliminado una de las soldaduras solicitó al Sr. Cirilo que le diera unas herramientas para eliminar rebabas, indicando de forma genérica al Sr. Cirilo que saliera de la zona continuando con dicha tarea de eliminación de los topes. Al cortar el segundo de los topes la compuerta trasera del camión cayó deforma súbita, impactando contra la estructura del camión y atrapando la mano derecha del trabajador Sr. Cirilo que estaba trabajando en los tubos de engrase, recibiendo heridas menos graves en antebrazo y mano izquierda.
SEXTO.- Por la Dirección General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial se elaboró informe obrante a doc. 1 de HIMESA a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
Por la Inspección de Trabajo se elaboró informe obrante a expediente administrativo, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, realizando propuesta de recargo de prestaciones en un 30 % no levantando acta de infracción al no ser competente la Inspección de Trabajo.
SEPTIMO.- Con fecha 20 de septiembre de 2012 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Cirilo en fecha 14 de junio de 2013, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa HIMESA como responsable del accidente y solidariamente IBERPOSTASH.
OCTAVO.- Por resolución del INSS de 16 de enero de 2013 se desestimaron las reclamaciones previas interpuestas por HIMESA e IBERPOTASH.
NOVENO.- El trabajador Sr. Cirilo había recibido formación e información genérica en matria preventiva, con entrega de equipos de protección, doc. 7 a 31 de HIMESA.
Igualmente por IBERPOTASH se realizó respecto del citado trabajador formación e información genérica a trabajadores de contratas, doc. 4 a 11 de aportados por dicha empresa al acto de juicio.
En la evaluación de riesgos de 14 de mayo de 2009 consta como riesgo el 'atrapamiento por o entre objetos' y como medida preventiva 'no manipular cerca de lugares de posible atrapamiento como poleas-correas con ellas en funcionamiento. Detener el funcionamiento del motor para hacer cualquier operación. No situarse en el radio de acción de los mecanismos hidráulicos de la máquina'.
DECIMO.- En las empresas demandantes no existe un protocolo de actuación y trabajo específico respecto del modo en el que los vehículos adquiridos por IBERPOTASH han de ser adaptados en el interior de la mina para su uso.
UNDECIMO.- El trabajador Sr. Moises mientras realizaba las tareas de corte de soldaduras el día en el que el Sr. Cirilo sufrió el accidente de trabajo, situado dentro de la caja del camión, no tenía visión de las tareas que sus compañeros realizan en la zona para la conexión de tuberías hidráulicas y engrasadores, no habiendo comprobado que el Sr. Cirilo había abandonado la zona en la que podría caer la compuerta trasera de la caja tras cortar la segunda de las soldaduras.
El trabajador Sr. Romeo , coordinador de los trabajos, se encontraba en el momento en el que el Sr. Cirilo sufrió el accidente de trabajo en el lado derecho del camión, no pudiendo observar las tareas que realizaba el trabajador accidentado cuando sufrió el atrapamiento de su mano derecha por caída brusca de la compuerta de la compuerta trasera del mismo.
En el supuesto de que los cilindros hidráulicos con los que cuenta el camión tuvieran carga, la caída de la compuerta no se produciría de forma súbita; el Sr. Romeo no comprobó que el camión objeto de adaptación a las necesidades de la mina el día en el que el accidente de trabajo aconteció contara con carga hidráulica en sus cilindros.
Para evitar la caída súita de la compurta trasera del camión pueden ser conectados dichos cilindros con la finalidad de dar presión hidráulica a los mismos, bajando de forma pausada la compuerta.
DECIMOSEGUNDO.- El trabajador de HIMESA Sr. Moises que se encontraba junto con el accidentado y el Sr. Romeo realizando las tareas de adaptación del camión al interior de la mina prestó declaración ante la Direcció General d' Energia, Mines i Seguretat Industrial en fecha 19 de junio de 2012 con el contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, si bien no firmó dicha declaración. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante HIDRAULICA Y MECANICA SALLENTINA, S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Cirilo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la empresa demandante en el presente procedimiento, Hidráulica y Mecánica Sallentina, S.L. (HIMESA), se interpone recurso suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se anule la resolución dictada por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que acuerda imponerle el recargo de prestaciones previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en un porcentaje del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el trabajador Sr. Cirilo el día 14 de julio de 2012, mientras prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa Iberpotash, S.A., que también formuló demanda en solicitud de anulación de la resolución del INSS que asimismo ha sido desestimada pero contra la que no ha interpuesto recurso de suplicación. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandado en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por la empresa recurrente HIMESA se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1) Del hecho probado primero para que se haga constar que el trabajador 'antes de su contratación en la empresa el día 1 de enero de 2009, había prestado con anterioridad servicios para otras empresas realizando trabajos similares, resultando con una experiencia de más de cinco 5 años', no pudiendo prosperar al no desprenderse directamente de pruebas documentales y/o periciales únicas hábiles a los fines pretendidos, debiéndose tener en cuenta que la modificación pedida también resultaría seguramente intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala para el caso en que, a pesar de la experiencia del trabajador, la causación del accidente se deba a la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, debiendo señalar por último que en la sentencia de instancia se dice en varias ocasiones que se trataba de una operación que se efectuaba puntual o esporádicamente.
2) Para que se dé un relato alternativo del hecho probado quinto en el que se describe como sucedió el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Cirilo , junto con la petición de supresión del hecho probado undécimo, todo ello en base a los informes elaborados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por la Dirección General de Minas, no pudiendo prosperar al tratarse de las mismas pruebas que han sido tenidas en cuenta por el magistrado de instancia para efectuar la declaración de hechos probados, facultad que le corresponde según las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, sin que por la recurrente se haya demostrado la evidente equivocación de dicho magistrado, estando ante un recurso de suplicación, que no es una segunda instancia judicial, en el que la Sala no puede volver a examinar el conjunto de la prueba practicada, ni puede sobreponer el criterio interesado de la parte frente al del juzgador que es imparcial.
3) Del hecho décimo para quede redactado de la siguiente forma: 'En las empresas demandantes no existe un protocolo de actuación y trabajo específico respecto del modo en el que los vehículos adquiridos por IBERPOTASH han de ser adaptados en el interior de la misma para su uso, 'pero sí que hubo una coordinación y preparación sobre cómo se iba a desarrollar el trabajo y el desmontaje del camión por trabajador cualificado'. Aunque la pretensión de la empresa podría ser rechazada de acuerdo con lo razonado en el párrafo anterior, lo cierto es que de todas las actuaciones y del contenido de otros hechos probados de la sentencia (por ejemplo, el undécimo) se desprende, como no podía ser de otra manera, que existía coordinación y preparación sobre como se tenía que desarrollar el trabajo de modo que lo propuesto por la recurrente podría prosperar, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta en el caso de que se haya producido infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, debiéndose tener en cuenta además que la empresa principal Iberpotash, S.A., no ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimaba su recurso contencioso laboral contra la resolución del INSS que le impuso el recargo de prestaciones de lo que se puede inferir la aceptación de su culpa en vigilando de lo que racionalmente se desprende que se debe a cómo se realizó el trabajo del que resultó accidentado el trabajador demandado.
TERCERO.-Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1.8 del anexo I sobre disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo del Real Decreto 1215/1997 , con cita de la sentencia de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 207 que trata de la aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, alegando al respecto la elevada experiencia del trabajador accidentado, que el mismo tenía información y formación sobre los riesgos laborales de su puesto de trabajo, que aunque no existía un protocolo escrito de actuación había un mando superior que dirigió y coordinó los trabajos a realizar en que se establecía que el trabajador estaría fuera del radio de actuación en el momento de eliminar o cortar las soldaduras, y la desobediencia por parte del trabajador accidentado al coordinador y el caso omiso a las instrucciones del compañero que debía cortarlas, terminando por solicitar la revocación de la sentencia recurrida.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la modificación/adición que eventualmente ha sido admitida en el fundamento de derecho anterior con las matizaciones que se han efectuado, junto con el contenido del fundamento de derecho quinto en el que se reseña como auténtico hecho probado la actuación de todos los implicados en el accidente sufrido por el Sr. Cirilo .
A este respecto, la causa inmediata del accidente de trabajo fue la caída de la compuerta metálica trasera del camión al proceder el trabajador Sr. Moises a cortar los puntos de apoyo que la mantenían fija, estando en ese preciso momento el trabajador accidentado, Sr. Cirilo , manipulando unos tubos en la zona posterior del camión atrapándole las manos, lo que se atribuye a que el trabajador accidentado estaba situado indebidamente en el radio de acción de elementos que se pueden mover y desplazar y que pueden provocar un atrapamiento o golpeo, lo cual podría ser achacado a culpa o negligencia del propio trabajador, pero también porque antes de liberar un elemento peligrosos se debe asegurar que no haya nadie en el radio de acción de dicho elemento (documento 2, informe de investigación del accidente), dándose la circunstancia de que el trabajador de Iberpotash, Sr. Romeo , que asumía las funciones de coordinador de los trabajos de montaje, no pudo ver lo que estaba sucediendo al estar tapado por el propio camión y que el Sr. Moises se encontraba en la parte superior de la caja del camión no teniendo tampoco visión de donde estaba el accidentado.
Dado que el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), establece que 'la efectividad de las medidas preventivas deberán prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador', resultando evidente que no se está ante un supuesto de dolo o imprudencia temeraria o grave del trabajador, estando también acreditado en las actuaciones que existía una medida fácil de adoptar para que la compuerta trasera del camión no cayera de modo súbito como era que los cilindros hidráulicos no estuvieran vacíos en cuyo caso la compuerta hubiera bajado de forma pausada, es claro que se incumplieron diversos principios de la acción preventiva contenidos en el propio artículo 15 de la LPRL , con infracción de la normativa específica para este supuesto que se señala en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en su anexo II, apartados 1.1 y 1.8, siendo su consecuencia la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , en que se dice: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, 8 de octubre,[...] Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .
En definitiva, la Sala procede a confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ya que se ha producido un accidente de trabajo con infracción de la normativa reglamentaria citada y con las consecuencias reseñadas para el trabajador, no pudiendo achacarlo a un caso fortuito ni a un suceso imprevisible, habiendo sido ajustada a derecho la resolución del INSS que lo impuso en el porcentaje mínimo del 30%.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HIDRAULICA Y MECANICA SALLENTINA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona en fecha 19 de diciembre de 2013 , recaída en el procedimiento 162/2013, al que se acumuló el 199/2013 del Juzgado de lo Social nº 1, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa IBERPOTASH, S.A., y el trabajador Don Cirilo , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito constituido para poder recurrir, así como que sea condena a abonar los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

