Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6117/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5206/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 6117/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105824
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9281
Núm. Roj: STSJ CAT 9281/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001118
EBO
Recurso de Suplicación: 5206/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 20 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6117/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Tecniques de Pultrusio, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
459/2017 y siendo recurrido Jesús María , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de
la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por TÈCNIQUESDE PULTRUSIÓ, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Jesús María , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El día 5/5/2016, sobre las 6 horas, D. Jesús María , se encontraba desarrollando sus tareas habituales para la empresa demandante, en la máquina de pultrusión denominada Pul-13. Concretamente, el trabajador tenía abierta la puerta de seguridad y operaba cerca de la matriz, con la máquina en modo de funcionamiento manual.
Otro trabajador de la empresa, el Sr. Marco Antonio , pulsó el botón para poner en marcha la máquina en el modo de funcionamiento manual, sin advertirse de la posición del Sr. Jesús María , siendo atrapada su mano izquierda por las dos partes de la matriz.
Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió amputación de falanges distales de la mano izquierda (4º y 5º dedo).
SEGUNDO.- La máquina Pul-13 estaba dotada de compuertas metálicas que evitaban el acceso a la zona de peligro y que estaban asociadas a un microrruptor de seguridad que evitaba la puesta en marcha si aquellas estaban abiertas durante el modo de funcionamiento automático.
Tras el accidente la empresa adoptó una medida correctora consistente en que el microrruptor evita la puesta en marcha de la máquina, si las compuertas están abiertas, también durante el modo de funcionamiento manual.
TERCERO.- A consecuencia de los hechos se levantó acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en virtud de la misma, con fecha 6/2/2017, se dictó por el INSS resolución imponiendo a la empresa demandante un recargo de prestaciones del 30%. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del 11/5/2017.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa su condena al recargo por falta de medidas de seguridad (judicialmente ratificado en el 30%, impuesto por la impugnada resolución administrativa de 6 de febrero de 2017) bajo una censura jurídico-sustantiva que opone a lo judicialmente razonado (sobre la 'insuficiencia de las medidas de seguridad ...al no haberse establecido un procedimiento de trabajo seguro que o bien impidiese que otro trabajador accionase la máquina mientras otro estaba trabajando en la matriz o bien se desconectase ésta' de forma automática o manual en la forma seguida 'con posterioridad al siniestro') la infracción del artículo 123 de la LGSS en relación con el 17.1 y 29 de la LPRL y 5 y 19 ET, al concurrir 'imprudencia temeraria por parte del trabajador...que puso en marcha una máquina pensando...que todo estaba bien...'; siendo 'completamente consciente y conocedor de las normas de seguridad de la máquina que estaba utilizando...incluso para llegar a pulsar el botón manual tuvo que saltarse las compuertas metálicas que evitan precisamente el acceso a la zona de peligro...'. Censura que habrá que examinar desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos que sustentan la cuestionada conclusión judicial, la rigurosidad con la que debe ser entendida la normativa infractora que se denuncia y la inversión de la carga probatoria en la fijación de los hechos determinantes de la responsabilidad empresarial.
SEGUNDO.- El recargo de prestaciones regulado en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social (123 de la vigente al tiempo de dictarse los pronunciamientos que seguidamente relacionamos) es una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas que requiere la concurrencia de tres elementos: 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laborales y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento.
En cuanto al segundo de dichos requisitos, y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como 'mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- 'aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'; a lo que añade el hecho de que 'el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Concluye el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal -por remisión a su sentencia de 8 de octubre de 2001 - afirmando que '(...) del juego de los preceptos antes descritos... se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran...'.
Ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor, que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ).
Así, se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que 'la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir (evaluándolo) el riesgo existente...' ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); reafirmando la de 26 de mayo de 2009 - en armonía con lo ya señalado en la de 20 de febrero de 2004 - la procedencia del mismo 'cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...'.
En armonía con este consolidado criterio se manifiesta la posterior sentencia del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya expresado en la de 12 de julio de 2007) viene recordar la incidencia que -en el incumplimiento de la deuda de seguridad imputable al empleador- supone tanto el no haber procedido a la adecuada formación del trabajador accidentado en relación a los riesgos relacionados con su actividad como a su necesaria y previa evaluación'.
A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado por la STS de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como 'la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ...'; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012 ).
Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) recuerda la de 16 de enero de 2012 como 'para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales (con inclusión, así, tanto del accidente como la enfermedad de tal clase) el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible', resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario', como el 217.1 de la LEc respecto a 'la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de enfermedad profesional) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más dificil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'.
TERCERO.- Con apoyo en dicha norma concluyen las sentencias de la Sala de 20 de octubre de 2004, 5 de febrero de 2014 y 17 de enero de 2018 (al analizar un supuesto similar al litigioso) en el sentido de considerar la existencia de 'infracció dels deures genèrics de formació i informació evidenciada per la tolerància de l'empresa sobre la manipulació d'objectes sobre un mecanisme en moviment, la infracció concreta del deure específic d'equipar de resguards o mecanismes que impedeixin l'accés a les zones perilloses els mecanismes mòbils susceptibles de comportar risc d'accident per contacte mecànic en els termes de l'Annex I.1.8 del Reial Decret 1215/1997 '; razones por las que confirma el recargo. De igual modo -y con idéntica referencia normativa- la de 22 de abril de 2014 pone de relieve que la empresa 'no adoptó todas las medidas de seguridad en el trabajo que le eran exigibles, existiendo adecuada relación de causalidad entre el accidente acaecido y la conducta omisiva del empleador, pues el accidente se habría evitado' de procederse a la manipulación de la máquina 'estando la misma detenida, o, de tener que hacerse en marcha, los riesgos se habrían eliminado o, al menos, reducido de existir un mecanismo de parada de emergencia ...
para detener (su) funcionamiento ... con rapidez, impidiendo el mayor alcance del mismo. Y si bien la conducta de la trabajadora (que este último pronunciamiento examina) denota un exceso de confianza en el trabajo, que roza en la imprudencia...sólo cuando la causa eficiente del suceso, exclusivamente, radica en la conducta de la propia víctima debe quedar exonerada la empresa de la responsabilidad de que se trata; pero no cuando hay, como en el presente caso, un concurso de causas eficientes, en cuyo caso no cabe aquella exoneración, si bien es elemento a tener en cuenta a efectos de la cuantificación del recargo...'.
CUARTO.- El Anexo I.1.8 del RD 1215/1997 (por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo) es el resultado de la trasposición de la Directiva 89/655 /CEE, sobre Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (modificada por la 95/63/CEE, de 5 de diciembre) que, y entre las obligaciones generales del empresario, establece las siguientes establece su obligación de utilizar sólo los equipos que satisfagan determinadas condiciones de seguridad previstas en el Anexo I; que deben cumplir las condiciones generales de utilización establecidas en su Anexo II.
Así, y entre dichas condiciones, se establece que 'Los órganos de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados con una señalización adecuada; que 'la puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto; y que 'Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad'. Cada puesto de trabajo 'estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad . La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate' y 'Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas (1.8) Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación (14).
Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros (4). 2.
Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo (2); y que 'Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores'.
Respecto a la sugerida incidencia del operario en la producción del accidente reitera la sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 5 de marzo de 2014 el criterio anteriormente apuntado en el sentido de que 'el eventual exceso de celo profesional que llevó al trabajador a intentar evitar la ralentización del proceso productivo que pudiera derivarse del incidente que motivó su actuación en modo alguno puede beneficiar al empresario infractor (a quien administrativamente se le impuso -como ahora también acontece- un recargo en el grado mínimo del 30%) hasta el punto de exonerarle de toda responsabilidad en el accidente litigioso cuando éste se produjo en circunstancias...' análogas a las litigiosas.
QUINTO.- En efecto, la secuencia cronológico-objetiva de los hechos determinantes de la responsabilidad empresarial (judicialmente ratificada), en la medida que no han sido cuestionados por la parte en su recurso, condiciona una conclusión acorde a la alcanzada por el Magistrado con eficaz sustento en los mismos.
Sobre las 6 horas del día 5 de mayo de 2016 'se encontraba el actor desarrollando sus tareas habituales en la máquina pultrusión denominada Pull-3...tenía la puerta abierta y operaba cerca de la matriz...en modo de funcionamiento manual'; momento en el que 'otro trabajador...pulsó el botón para poner(la) en marcha (en el modo de funcionamiento manual) sin advertirse de la posición' de su compañero' que sufrió el atrapamiento de 'su mano izquierda por las dos partes de la matriz'.
La máquina se encontraba 'dotada de compuertas metálicas que evitaban el acceso a la zona de peligro...asociadas a un microrruptor de seguridad que evitaba la puesta en marcha sin aquéllas estaban abiertas durante el modo de funcionamiento automático'; pero no manual, circunstancia que la empresa corrigió al incorporar tras el accidente un microcorruptor 'que evitaba la puesta en marcha de la máquina si las compuertas están abiertas' tanto en modo automático como manual.
A la relevante subsanación de este observado déficit preventivo se añade el relativo a la ausencia de un protocolo de actividad de un 'procedimiento de trabajo seguro' en los términos que ofrece lo afirmado (con indudable valor fáctico) en el penúltimo apartado del fundamento jurídico segundo de la sentencia; que, en su integridad y por las razones expuestas, se confirma previa desestimación del recurso interpuesto por la empresa infractora y los motivos jurídicos que en el mismo se contienen (con la consecuente condena en costas de la recurrente vencida que la Sala -y a los efectos que dispone el art. 233 de la LRJS- fija en la cantidad de 400 euros; decretándose la pérdida del depósito constituido (art. 204).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TECNIQUES DE PULTRUSIÓ S.L. contra la sentencia de 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 28 de Barcelona en los autos 459/2017 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesús María ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sociedad recurrente; firme que sea la presente resolución. Imponiéndose a la misma el pago de las costas en la señalada cuantía de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

