Sentencia Social Nº 612/2...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Social Nº 612/2005, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 612/2005

Núm. Cendoj: 50297340012005100475

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, declarado improcedente en la instancia, el TSJ estima el recurso interpuesto por la administración demandada revocando la Sentencia dictada únicamente en su pronunciamiento relativo al pago de daños y perjuicios morales, que deja sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Es bien conocido que la indemnización legalmente unida al despido improcedente compensa los daños y perjuicios sufridos por el trabajador a consecuencia del mismo. Sólo en los casos de nulidad del despido por infracción de derechos fundamentales la jurisprudencia admite, conforme a lo dispuesto en el art. 180 y en el art. 182 de la LPL, que se una a la readmisión la indemnización reparadora de las consecuencias perjudiciales del despido.

Encabezamiento

1

Rollo número: 568/2005

Sentencia número: 612/2005

C

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 568 de 2005 (Autos núm. 20/2005), interpuestos por la parte demandante D. Carlos y por la parte demandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha treinta de marzo de 2005, sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos, contra la Diputación Provincial de Teruel, sobre Despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha treinta de marzo de 2005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Carlos con D.N.I. NUM000 frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL. y declaro la improcedencia del despido del demandante realizado con efectos del día 11.12.2004 y en consecuencia, condeno a la Diputación Provincial de Teruel a la inmediata readmisión de actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a elección de D. Carlos a que le abone la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL una indemnización de 45 días de salario por año de servicio que se cifra en la cantidad de 35.535,03€ y en ambos casos, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia. Si el demandante no opta dentro de plazo, se entenderá que opta por la readmisión. Y condeno a la Diputación Provincial de Teruel al pago de 6.000€ a D. Carlos en concepto de daños y perjuicios morales.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- EL demandante, D. Carlos con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios como Oficial de Mantenimiento y Oficios (conductor) en el Parque de Maquinaria de Vías y Obras de la Diputación Provincial de Teruel, desde el 4.05.1987. Con una retribución diaria de 44,91€, incluidas la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2°.- Por Decreto del limo Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Teruel de fecha 11.06.04 se resolvió la incoacción del expediente disciplinario contra el actor habiendo finalizado el mismo por Resolución de 12.01.05, imponiéndole la sanción disciplinaria de Despido con efectos de 11.12.2004 por la comisión de una falta muy grave de trasgresión de la buena fé contractual y de abuso de confianza en el desempeño de su trabajo tipificada en los artículos 54.2A) del Estatuto de los Trabajadores, y 80.2.c), apartado C.1 del Convenio único para el personal Laboral de la Administración General del Estado.

Según consta en la Resolución del expediente disciplinario incoado al actor, los hechos que motivaron la sanción, ocurrieron el 25.05 .05 cuando los trabajadores del Parque de Maquinaria adscritos a la brigada de la maquinaria segadora - D. Luis Pedro, D. Gabino y D. Rubén se desplazaron a su lugar de trabajo en la Carretera de Corbatón, momento en el que pudieron ver como el trabajador el Sr. Carlos estaba trasvasando carburante desde el tanque del camión Mercedes 3340AK matrícula .... GWC, a un coche turismo de su propiedad que estaba aparcado en la localidad de Pancrudo. (F336)

3°.- Según manifiestan los testigos los Srs. Gabino, Luis Pedro, y Rubén en las declaraciones efectuadas en el acto del juicio, ratificándose en las realizadas en el expediente disciplinario, el 25 .05.04 salieron de Teruel con destino a Carbatón en el vehículo particular del Sr. Gabino y en el trayecto hasta Perales de Alfambra adelantaron al vehículo particular de Carlos, pararon en el Hostal Nati sito en Perales de Alfambra, donde se tomaron un cortado, aparcaron el vehículo particular y tomaron el Nissan asignado a la brigada de la máquina segadora, conduciendo el Sr. Luis Pedro. Retomando el trayecto con destino a Corbatón, en las cercanías de Pancrudo, sobre las 8,10 horas, vieron el camión del Sr. Inocencio compañero del Sr. Carlos) que arrancaba y salía de la explanada que queda a la derecha de la carretera junto a una nave agrícola, cerca del cruce de la carretera que va a Cervera del Rincón, así como también el camión Mercedes asignado al Sr. Carlos y el vehículo particular de este que se encontraba a la derecha del citado camión, ambos con su parte trasera mirando hacia la carretera y en medio de los dos citados vehículos, en solitario, el actor trasvasando carburante del depósito del camión a su referido vehículo particular, utilizando para ello una manguera de color oscuro que unía las dos bocas de los citados depósitos. No interrumpieron en ningún momento la marcha mientras observaban los referidos hechos, iban a una velocidad no determinada entre 60 y 100 km por hora (según manifestaciones realizadas en el acta del juicio, por los testigos el Sr. Gabino, el Sr.Luis Pedro que declaran que "irían a una velocidad entre 55 y 60 Kilómetros por hora puesto que estaban llegando a Pancrudo", y por el Sr. Rubén que manifiesta "que irían a unos 95 o 100 Km por hora". Tras rebasar la explanada donde vieron al Sr. Carlos, al final de la carretera, al ser una recta de unos 200 o 300 metros, aún pudieron ver la parte trasera del camión del Sr. Inocencio. Siguieron dirección a Corbatón, y sobre las 9:30 horas volvieron a Pancrudo donde almorzaron y decidieron volver a la explanada donde vieron al Sr. Carlos, haciendo fotos del lugar con el teléfono móvil del Sr. Gabino, en las que se pueden apreciar manchas de gasoil de distinto color en todo el terreno alrededor, al lado del coche y junto a la boca del depósito. Los hechos fueron puestos en conocimiento de D. Fidel, Diputado Delegado del Parque de Maquinaria de la Corporación Provincial, quien posteriormente se lo comunicó a D. Jose Manuel, Jefe del Parque de Maquinaria de Vías y Obras. El Sr. Jose Manuel se entrevistó posteriormente el día 28 de mayo de 2004 en su despacho, con los Srs. Gabino, y Luis Pedro, quien preguntó sobre lo sucedido, insistiéndo sobre la veracidad de lo que decían y si no había ningún motivo de venganza. (Folios 201 a 209 y 230 a 232)

4°.- Que según manifiesta el actor el día 25.05.04, salió de su casa a las 6 1/2 de la mañana en su coche particular, repostando en la gasolinera de los Planos de Teruel, llenando el depósito y pidiendo un justificante que posteriormente sería entregado al Sr. Fidel. Ese mismo día sobre las 12 de la mañana tenía que estar en Teruel para asistir a una reunión, por lo que salió a recoger a sus cuatro compañeros, y tomaron la carretera de Alcañiz, dirección Perales. Al llegar a Perales, cogieron el vehículo del trabajo tres de los cuatro ocupantes del coche del Sr. Carlos, un Land Rover situado detrás de la gasolinera cera del "Hostal Nati" y siguieron los dos vehículos dirección Pancrudo; una vez al llegar a la explanada antes de Pancrudo el actor y el Sr. Inocencio, que iba en el mismo vehículo pararon a coger los camiones que la Diputación les había asignado, mientras que los restantes compañeros siguieron en el otro coche dirección a Cervera. Pusieron los camiones en marcha y salió primero el Sr. Inocencio, el actor subió al camión y se dio cuenta de que en el panel de control había una luz amarilla indicativa del aceite, bajó del camión y procedió a buscar la varilla para mirar el nivel, no la encontró y sacó de la caja de herramientas sita al lado del depósito de gasolina, unas bolsas negras en las que tampoco estaba la citada varilla, procedió a dejarlo todo en su sitio, se montó en el camión , y alcanzó al Sr. Inocencio a unos dos o tres kilómetros, entre Portalrubio y Pancrudo, le hizo unas indicaciones para que parase, paran y le cuenta el problema del aceite, que no encontraba la varilla, a lo que aquél le respondió que debía circular con cuidado y que le debían faltar unos 6 litros. Continúan hasta Vivel del Río Martín, donde cargan el camión sobre las 8:30 horas y siguen hasta Cervera del Rincón donde descargan y almuerzan, después coge el camión y regresa a la explanada para recoger su coche su coche particular y bajar a Teruel puesto que tenía una reunión a las 12 de la mañana.

El Sr. Inocencio declara que no existió tiempo material para que el Sr. Carlos pudiera trasvasar gas- oil del camión Mercedes 3340AK .... GWC, a su turismo particular, ya que pasaron únicamente 7 o 10 minutos desde que lo dejó en la explanada, montado en el camión Mercedes, hasta que este le alcanzó a unos 2 o 3 kilómetros antes de llegar a PortaIRubio.

5°.- El Sr. Carlos había denunciado una serie de hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2004 en la estación invernal de Javalambre en la que se vieron implicados trabajadores adscritos a la brigada de la maquinaria segadora los Srs, Gabino y Luis Pedro, este último sancionado. En Julio del mismo año, estos trabajadores también fueron denunciados por el Comité de Vías y Obras por una serie de actos de desacato en el que se vieron implicados el delegado de prevención (el Sr. Carlos) y el coordinador de prevención, exigiendo la apertura de un expediente disciplinario por las citadas conductas. (F.14 a 20)

6°.- Según manifiesta el testigo el Sr. Alfonso, miembro del Sindicato de CC.00, el 11 de noviembre de 2004, acudió junto con el actor a una reunión a la que habían sido llamados por el Presidente de la Diputación Provincial quien le propuso que si solicitaba un cambio de destino a otro Centro de Trabajo dentro de la Diputación Provincial de Teruel y renunciaba a su cargo sindical, se archivaría el expediente. El día 12 del mismo el Sr. Carlos presenta su solicitud, el día 19 se le hace entrega del Decreto en el que se establecía el cambio de puesto de trabajo, que el actor no acepta. (F.641 a 648).

7°.- El actor ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (Delegado de Personal en el Comité de Personal de Vías y Obras, y Delegado de Prevención, en la Diputación Provincial de Teruel).

8°.- Presentada reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, esta ha sido desestimada por Resolución de 15.12.04.

9°.- Actualmente se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el día 22 de noviembre de 2004, con el diagnóstico de Trastorno Adaptativo (Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión). F.92 y 93".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnados dichos escritos por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el trabajador recurrente la sustitución de la fecha de la Resolución de despido que se consigna en el Hecho Probado Segundo de la sentencia y la del año en que ocurrieron los hechos imputados. Se estima el Motivo, que cuenta con el debido respaldo probatorio en la documental practicada.

SEGUNDO.- Solicita, por igual vía procesal, la Diputación recurrente la modificación de los Hechos probados Tercero y Cuarto de la sentencia, con apoyo en la documental practicada, concretamente la obrantes a los fs. 616, 618, 635 y 636 de autos, en relación con el f. 217.

La jurisprudencia ( STS de 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000, y 12 de mayo de 2003) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Es claro que, conforme a esta doctrina jurisprudencial, que interpreta lo establecido en el art. 191 b) de la LPL sobre la revisión fáctica en suplicación, no procede la modificación postulada de los Hechos Tercero y Cuarto de la Sentencia, ya que las facturas, tikets y tacógrafo a que alude la documental en que se apoya el Motivo, carecen de virtualidad suficiente para sustituir la conclusión a la que llegó la Juzgadora apreciando la totalidad de los elementos de convicción resultantes de la prueba practicada en el juicio, debiendo tenerse en cuenta que esa conclusión se funda principalmente en las testificales e interrogatorio de parte, y que la redacción propuesta por la recurrente no resulta con claridad de la documental citada, sino que constituye otra versión de lo ocurrido mediante la apreciación de la globalidad de la prueba, versión de parte litigante que no puede sustituir a la que ha llegado la juzgadora, conforme a lo dispuesto en el art. 97 de la LPL. La revisión fáctica basada en documentos no puede inferirse de argumentaciones y deducciones sino que dichos documentos han de evidenciar por sí mismos y con nitidez que existe error en la apreciación probatoria del juzgador. En este caso, sin embargo, la recurrente utiliza los documentos como un dato que, unido a otros, demuestran, en su opinión, que los hechos no pudieron ocurrir como dice la sentencia, sino de otra forma. Esto no es corregir un error sino sustituir la valoración del juzgador de los elementos de convicción por la de la propia parte.

El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STS de 18 noviembre 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 LPL), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales".

La ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art 97-2 LPL) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en el residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (artículo 88, 92-1, 93-2, 95, etc. de la LPL). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y pericia practicadas", lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por si misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la LPL veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

TERCERO.- Por igual vía procesal se solicita la revisión del Hecho Probado Quinto para corregir la fecha que contiene y la mención que en él se hace al Sr. Gabino, con apoyo en las comunicaciones de la Presidencia de la Diputación que constan a los fs. 15 y 16 de autos. Se estima, en este caso, el Motivo, pues efectivamente no consta la intervención en los hechos que describe la sentencia del mentado trabajador, apareciendo en la documental señalada que fueron sólo dos los trabajadores implicados en los mismos.

CUARTO.- Interesa la recurrente la revisión del Hecho Sexto, con apoyo en la documental obrante al f. 648, para solicitar se sustituya su contenido por el texto que propone. Sin embargo, las diferencias entre el relato y la redacción solicitada no son relevantes, centrándose en la constancia de la petición de renuncia al cargo sindical, concretamente si fue expresa o estaba implícita en la aceptación de solicitar el cambio de puesto de trabajo. El Motivo pues se desestima, dada la intrascendencia de la modificación propuesta, además de que la documental en que se basa no es realmente tal, sino escrito de exposición de hechos u opiniones personales, que constituye un testimonio personal, y como tal debe acceder al proceso, al menos mediante su ratificación en prueba testifical, inhábil para la revisión fáctica en suplicación.

QUINTO.- Finalmente solicita la Corporación recurrente la revisión del Hecho Noveno de la Sentencia, para sustituir su texto por el que propone, con base en los informes médicos que constan a los fs. 92 y 93, así como los partes existentes a los fs. 847 y 858 de autos. El Motivo se estima. El informe psiquiátrico de los fs. 92 y 93, al que se hace referencia expresa en el Hecho probado de la sentencia, es de fecha 24-3-2003, y por tanto muy anterior a los hechos enjuiciados, pudiendo referirse a otro proceso patológico anterior; además, los partes médicos existentes en autos, los señalados por la recurrente, no identifican la dolencia ni sus posibles causas, por lo que el error fáctico denunciado queda en evidencia no cabiendo hacer otra indicación del proceso patológico del actor en fechas posteriores a los hechos enjuiciados que el que propone la demandada recurrente, que se incorpora al relato.

SEXTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. aprobado por R. Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, denuncia el recurso de la Diputación infracción de lo dispuesto en el art. 97 .2 de la LPL, en relación con su art. 108 .1 y con el art. 54 .2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

En los Fundamentos Jurídicos primero y Segundo, la juzgadora cita las pruebas practicadas en las que basa su apreciación probatoria y concluye que no ha llegado a alcanzar certeza suficiente acerca de que los hechos imputados en la sanción de despido ocurrieron realmente.

Esta valoración, en el Recurso de Suplicación, no puede ser sustituida libremente por la que pudiera alcanzar esta Sala, ni menos por la de la propia parte recurrente.

La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; la Juzgadora en el acto del juicio ha tenido ocasión de presenciar directamente las pruebas, concluyendo en que no existe prueba suficiente de que el demandante cometiera los hechos de sustracción de combustible en los que se basa esencialmente la sanción de despido impuesta. La Sala no aprecia que esta conclusión infrinja los preceptos legales invocados, pues entra dentro de lo razonable, tratándose las principales de pruebas testificales o de interrogatorio de partes, mediante las que únicamente el juez que las presencia está en la situación más adecuada para determinar su credibilidad, no pudiendo la Sala, tal como está regulado este recurso extraordinario, que, se repite, no es una apelación, sustituir legalmente su convicción. Se desestima en consecuencia el Motivo.

SEPTIMO.- Distinto es el caso de la indemnización de perjuicios que la sentencia declara, impugnada por la recurrente en el Motivo Séptimo de su recurso, al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, por infracción del art. 218 .1 de la de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia.

Es bien conocido que la indemnización legalmente unida al despido improcedente compensa los daños y perjuicios sufridos por el trabajador a consecuencia del mismo. Sólo en los casos de nulidad del despido por infracción de derechos fundamentales la jurisprudencia admite, conforme a lo dispuesto en el art. 180 y en el art. 182 de la LPL, que se una a la readmisión la indemnización reparadora de las consecuencias perjudiciales del despido.

Pero es que además, tras la revisión fáctica del Hecho Probado Noveno de la Sentencia, ha quedado sin sustento la indemnización que declara la sentencia, porque no está probado el perjuicio que se alega y su relación causal con los hechos.

Se estima en consecuencia el Motivo, declarando no haber lugar a la indemnización declarada en la Sentencia.

OCTAVO.- El trabajador demandante formula también recurso contra la Sentencia dictada, en petición de que declare la nulidad del despido por obedecer a motivos discriminatorios, y se aumente la cuantía de la indemnización declarada, con cita del art. 12 de la L.O. de Libertad Sindical de 2-8-1985 y del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, establecido en el art. 9 .3 de la Constitución, exponiendo seguidamente dos Motivos de revisión fáctica y otro en el que propugna el aumento indemnizatorio sin cita de precepto legal infringido.

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurrente la sustitución del Hecho Probado Quinto de la Sentencia, por el texto que propone, con apoyo en los documentos que señala.

El Motivo se desestima. La modificación es irrelevante para la decisión del litigio. El precedente de la denuncia formulada a otros trabajadores por el Sr. Carlos está sustancialmente relatado en el Hecho Quinto impugnado y no se precisa más detalle cara al enjuiciamiento del presente despido. Lo relevante es el hecho de la denuncia y no las circunstancias posteriores. La sanción de apercibimiento o el archivo de otra denuncia a que se refiere el recurrente, no demuestran el ejercicio de poder disciplinario de manera arbitraria que se quiere imputar a la Corporación demandada, y nada tienen que ver estas Resoluciones de expedientes anteriores con el despido actual, salvo la intervención en uno de ellos del demandante como denunciante y en el otro como implicado, lo cual ya está recogido en la Sentencia. Se trata de apreciaciones subjetivas del demandante, de imputaciones basadas en una valoración personal, que carecen de objetividad y son por tanto irrelevantes para este litigio.

El siguiente Motivo de revisión fáctica no tiene los requisitos precisos para prosperar, pues se funda en una prueba testifical y no se propone además el texto concreto que el recurrente quiere adicionar al relato. Lo mismo cabe decir del Motivo Tercero, que ni siquiera se plantea como revisorio de Hecho alguno, siendo su objeto únicamente plasmar la disconformidad del recurrente con la cuantía de la indemnización acordad, sin denuncia de precepto infringido ni propuesta de modificación fáctica.

Respecto a la petición de nulidad del despido, que el trabajador recurrente formula en el recurso, se motiva en la infracción del derecho a la libertad sindical, en relación con la prohibición constitucional de discriminación y de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Sin embargo, en su demanda, ratificada en el juicio, solicitó la nulidad del despido por "proceder únicamente con exacerbada severidad contra mi persona", añadiendo que se "declare la lesividad y vulneración de derechos fundamentales al honor y dignidad de la persona, condenándola al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios morales".

La alegada infracción de libertad sindical constituye en este recurso una cuestión nueva, al no haber sido planteada en el juicio en momento alguno. No es por tanto enjuiciable en suplicación, pues entrar en su estudio implicaría indefensión para la parte contraria, que no ha podido alegar ni probar en el juicio respecto a la misma.

La pretensión de nulidad se reduce así en el recurso a la que denomina en él "desorbitada severidad y con el máximo rigor", lo cual sí que se compadece con similar alegación efectuada en la instancia, y que puede anudarse a la interdicción constitucional de la arbitrariedad, que confusamente alega el demandante en justificación de su pretensión.

La empresa, sin embargo, ha demostrado que instruyó un expediente disciplinario y, con respeto a los principios de defensa y contradicción, resolvió que los hechos denunciados estaban probados y tenían suficiente gravedad como para imponer la máxima sanción de despido.

Con ello se desvanece cualquier intento de obtener la declaración de nulidad del despido por infracción del derecho constitucional a no ser tratado arbitrariamente por los poderes públicos, además de que en este caso la Corporación empleadora no actúa en el ejercicio de su poder público sino como empresa, quedando desvirtuado por la misma cualquier indicio discriminatorio, sin perjuicio de que, unos hechos que la Diputación consideró probados, en virtud de las diligencias y pruebas practicadas en su expediente disciplinario, el órgano judicial social, a tenor de las pruebas practicadas en el juicio, no los haya estimado probados, lo cual conduce a la declaración de improcedencia del despido, pero en ningún caso a su nulidad.

Se desestima en consecuencia el Motivo planteado por el demandante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la Excma. Diputación provincial de Teruel, y desestimamos en su integridad el formulado por el demandante y, en consecuencia, revocamos la Sentencia dictada únicamente en su pronunciamiento relativo al pago de daños y perjuicios morales, que dejamos sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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