Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 612/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1408/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 612/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100618
Encabezamiento
RSU 0001408/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00612/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020789, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001408 /2007 M
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Armando
Recurrido/s: TRANSPORTES PRADO PLAZA SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000369 /2006 DEMANDA 0000369
/2006
Sentencia número: 612/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001408 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDGAR GOMEZ NAVAS, en nombre y representación de Armando , contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000369 /2006, seguidos a instancia de Armando frente a TRANSPORTES PRADO PLAZA SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Armando ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Transportes Prado Plaza S.L. con antigüedad desde 03-03-04, categoría profesional de conductor mecánico y salario bruto mensual de 1.257,84 ippe.
SEGUNDO.- Permaneció de alta en la empresa demandada desde la fecha indicada en el antecedente ordinal hasta el 06-03-06 (doc. 1 de la actora).
TERCERO.- El demandante presta servicios por cuenta de la empresa Chico Gaivor Franklin desde el 16-3-06 (doc.1 de la actora).
CUARTO.- D. Armando no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguna.
QUINTO.- El 7-4-06 concluyó sin avenencia el acto de conciliación celebrado ante el SMAC."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Armando frente a Transportes Prado Plaza S.L. debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, frente a la mercantil TRANSPORTES PRADO PLAZA, S.L., se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Quinto , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "El 07/04/06 concluyó intentado y sin efecto el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC por incomparecencia de la parte demandada (TRANSPORTES PRADO PLAZA, S.L.).", citando en apoyo de su pretensión la Papeleta de Conciliación (folios 6 y 7) y el Acta de Conciliación ante el SMAC de fecha 07/04/2006 (folio 5), de las que no cabe inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el dato fáctico relativo a la incomparecencia de la mercantil TRANSPORTES PRADO PLAZA, S.L., puesto que en el Acta suscrita por las partes, consta que ésta compareció debidamente, que se opuso por las razones que alegará en su día, y finalmente que el acto se tuvo celebrado SIN AVENENCIA, lo que ha de llevar, necesariamente, a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "El trabajador fue despedido verbalmente con efectos desde el día 06/03/06.", citando en apoyo de su pretensión el Informe de Vida Laboral (folio 16), del que no cabe inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el dato fáctico relativo al despido verbal cuya adición se postula por la recurrente, ni en fin la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 91.2, 108.1 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y de la doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24/01/2006 , que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor que a continuación se trascribe, que "es innegable la existencia de una cierta identidad entre el supuesto de hecho que aquí se esta ventilando y la reciente Sentencia del TSJ de Madrid de 2006, y por tanto debería ser estimado el presente motivo."
Es cierto que la jurisprudencia ha establecido que la denominada "ficta confessio" no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 y 7 y 25 de marzo de 1991 .
Del mismo modo, es criterio jurisprudencial inveterado, en supuestos como el que nos ocupa, el de que corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser este el hecho constitutivo de su pretensión, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido. Se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento , según el cual, incumbe la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda.
Ninguna similitud de aprecia por la Sala entre el supuesto que se sometió a su consideración en el Recurso de Suplicación nº 5760/2005, y que fue resuelto por Sentencia nº 78/2006, de fecha 24/01/2006 , y el que se somete ahora a la consideración de la Sala, puesto que en el primero resultó innegable el hecho de que a lo largo del procedimiento judicial la empresa ha estado en paradero desconocido por cierre, y de ello se infirió por la Sala, que el trabajador demandante fue objeto de un despido tácito por cierre de la empresa, en la fecha indicada en la demanda, mientras que en el despido que ahora se somete a nuestra consideración los elementos fácticos sobre los que ha de emitir su pronunciamiento difieren sensiblemente.
En definitiva, el motivo de censura jurídica articulado por la representación procesal de la parte actora, al no haber prosperado sus precedentes dirigidos a la revisión fáctica, se ve en consecuencia abocado al fracaso, debiendo prevalecer por tanto las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho por otra parte no negado de que el trabajador con fecha 16/03/2006, esto es, dos días antes de haber acaecido el supuesto despido verbal, se encontraba prestando servicios para el empleador CHICO GAIVOR FRANKLIN (Hecho Probado Tercero y Certificado de Vida Laboral obrante al folio 16).
Por ello, ante la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 18/03/2006, resulta obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que a la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000140807 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

