Sentencia Social Nº 612/2...re de 2009

Última revisión
05/10/2009

Sentencia Social Nº 612/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3547/2009 de 05 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 612/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100750


Encabezamiento

RSU 0003547/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00612/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3547-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDOS.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 608/08

RECURRENTE/S: MONTAJES Y DECORACION MAVICAM, S.L

RECURRIDO/S: Gumersindo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº612

En el recurso de suplicación nº 3547-09 interpuesto por el Letrado ALBERTO SANCHO LEON en nombre y representación de MONTAJES Y DECORACION MAVICAM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 26.09.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 608/08 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Gumersindo contra, MONTAJES Y DECORACIÓN MAVICAM SL en reclamación de DESPIDOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26.09.2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa Montajes y Decoración Mavicam, SL, a que satisfaga a Gumersindo los salarios devengados y no percibidos desde la fecha del despido, 14 de abril de 2008, hasta la notificación de la presente resolución, en consideración al salario que estima acreditado en su hecho probado primero; así como a que opte, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado a readmitir inmediatamente a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a abonarle una indemnización de 6.469,90 euros. Transcurrido dicho plazo sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 18.01.05, la categoría profesional de Oficial 2ª Carpintero y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.330,57. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en C/ Metalistas, 2, Polígono Industrial El Magdaleno, de Velilla de San Antonio (Madrid).

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal el día 03.07.06, situación en que permaneció hasta la fecha de alta por agotamiento del plazo de 18 meses, día 02.01.08, en que el quedó pendiente de calificación del tribunal médico de la Seguridad social y pasó a percibir las prestaciones directamente del INSS.

CUARTO.- Mediante burofax impuesto el día 29.01.08 y dirigido al domicilio correspondiente a la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Mostotes, la empresa remitió carta al actor, fechada el mismo día en que dice haber tenido conocimiento el 2 de enero de su alta médica por agotamiento del plazo, de manera que, al no haberse presentado el actor al trabajo, le requería para en el plazo de 48 horas justificase documentalmente su ausencia, precediendo, de otro modo, a la extinción de la relación laboral. Esta carta no pudo ser entregada al actor por el servicio de Correos, que dejó aviso postal sin que compareciera el actor a hacerse cargo del mismo.

QUINTO.- Mediante burofax impuesto el día 01.02.08 y dirigido al mismo domicilio que el precedente, la empresa remitió al actor carta de la misma fecha, notificándole su baja por abandono del puesto de trabajo con efectos de 01.02.08, al no haber justificado su ausencia como se le requería en el burofax de 29.01.08. Tampoco esta carta pudo ser entregada al actor, quien tampoco atendió el correspondiente aviso postal.

SEXTO.- En el poder notarial presentado en autos por la parte actora a efectos de representación procesal, consta como domicilio del actor el relativo a la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Móstoles. El mismo que figura en los documentos procedentes de la Seguridad Social obrantes en el ramo de prueba del actor.

SEPTIMO.- El demandante pasó tribunal médico el 19.03.08. El EVI emitió dictamen-propuesta el 25.03.08 y el INSS dictó resolución de fecha de salida 26.03.08, recibida por el actor el 10.04.08, denegando la incapacidad permanente.

OCTAVO.- El actor acudió al centro de trabajo el día 14.04.08, acompañado de un vecino. La parte demandada no permitió la reincorporación del actor, al entender que había quedado extinguida la relación laboral el día 01.02.08.

NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 21.04.08, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 05.05.08.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido del actor declarando su improcedencia como despido verbal y condenando a la empresa en los términos legales.

El recurso consta de dos motivos. El primero se ampara en el apartado b) del art. 191 LPL y en él se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "el actor presentó el 28 de febrero de 2008 papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid en el que se impugnaba un despido de la empresa motivado por no estar ocupando su puesto de trabajo". Tal afirmación es cierta, pues así consta en el documento 3 aportado por la demandada y citado en el motivo, pese a lo cual no es de estimar el motivo por resultar este dato irrelevante para la decisión del litigio, pues en definitiva lo que el recurrente intenta o persigue con esta adición fáctica es fijar la base para una presunción, y ello no es admisible por las razones que se expondrán seguidamente.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de los arts. 55, 56 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 386 y 433 de la LEC .

El motivo así articulado no respeta las reglas formales de la suplicación, pues en él se incluye una cuestión procesal cuyo cauce no es el apartado c) sino el a) del art. 191 LPL , y una cuestión sustantiva, como es la caducidad de la acción de despido.

Aun superando este defecto, el motivo no puede prosperar. Lo que la recurrente pide a la Sala es que, partiendo del hecho de que el actor presentó una papeleta de conciliación el 28 de febrero aludiendo a un despido por no estar ocupando su puesto de trabajo hallándose en incapacidad temporal, y uniéndolo a la declaración testifical de la responsable de recursos humanos de la empresa - a la que el juez de instancia no ha reconocido eficacia de convicción - llegue a la conclusión, por la vía de las presunciones judiciales, de que el actor conocía el hecho de haber sido despedido por la empresa, a pesar de que no había recibido los burofaxes enviados por la empresa a dirección errónea en cuanto al piso del domicilio del trabajador.

De esta forma se está solicitando al Tribunal que se convierta en juzgador de instancia reconstruyendo la apreciación de la prueba practicada, e incluso llevando a cabo una presunción. Las presunciones judiciales se regulan en el art. 386 LEC , según el cual, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Establece también este precepto que la sentencia en que se aplique este medio deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción, y que frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario tendente a demostrar que el hecho presunto no existe como a demostrar que no concurre el enlace entre el hecho base probado o admitido y el hecho que se presume.

Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia según la cual no puede obtenerse una revisión de hechos probados mediante la aplicación de las presunciones, por varias razones. Tratándose de un recurso extraordinario como el de suplicación, la única vía para la modificación de los hechos probados es la del error manifiesto en la apreciación de la prueba documental o pericial (art. 191.b LPL ), de modo similar a lo que sucede en el recurso de casación común (sentencias de la Sala cuarta del TS de 22-7-91, 17-4-91, 13-10-95 ). De otro lado, se ha insistido en que la labor de formación de las presunciones incumbe únicamente al juez de instancia, pues las llamadas presunciones de hombre "son normas de valoración de la prueba que pueden ser aplicadas en la instancia pero no alegadas en el recurso extraordinario de casación, pues el alcance entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, aunque sea preciso y directo como exige el art. 1.253 , no es necesario y, por ello si la deducción no la realizó el Magistrado que tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, no debe realizarse en su lugar, pues pueden desconocerse elementos aparecidos en el acto de la vista y que desvirtúan la deducción" (sentencia de la Sala cuarta del TS de 7-12-89 ).

Por ello se ha declarado que "(...) Ni el artículo 1249 ni el 1253 del Código Civil contienen una regla positiva según la cual los Tribunales deban obtener siempre de un acontecimiento cierto una consecuencia determinada, sino que establecen reglas negativas que impiden que la conclusión pueda deducirse cuando no quede acreditado el hecho base o cuando entre aquélla y éste no exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano; (...) el control en casación de las presunciones puede realizarse, pero sólo cuando la sentencia recurrida se haya basado en tal prueba y se impugne la existencia o realidad del hecho base o la falta de conformidad de la conclusión con las reglas del criterio humano, resultando esta última absurda, ilógica o inverosímil, por lo que la vía de ataque puede ser dual, demostrando que el juzgador ha incurrido en equivocación al establecer el hecho de base, mediante la denuncia de error de hecho o de derecho amparada en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación, en su caso, con el artículo 1249 del Código Civil , o combatiendo la falta de enlace lógico en el razonamiento, con la consiguiente violación del artículo 1253 de este Código, alegada por el cauce del número 1 del artículo 167 de aquella Ley . Ninguno de estos requisitos se cumple por los motivos que se examinan, en los que no se cuestiona una presunción del juzgador, sino que se alega falta de aplicación de la prueba de presunciones, lo que ni resulta procedente en casación, dada la naturaleza de las reglas contenidas en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil ".

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia civil: "(...) Esta Sala ha confirmado reiteradamente que sólo puede alegarse la infracción del artículo 1253 CC cuando haya sido utilizada como medio de prueba (sentencias de 3 mayo y 28 octubre 2004, 28 enero 2005, 3 febrero 2006 entre otras muchas )" (sentencia de la Sala primera del TS de 26-9-07, así como otras más antiguas, de14-10-83, 16-3-96, 8-7-98, 23-2-98 y 10-6-97, todas de la misma Sala ).

A la vista de esta doctrina resulta inviable el motivo en el que se pretende establecer en el recurso de suplicación, por la vía de las presunciones, un hecho presunto como es el del conocimiento por parte del actor del hecho del despido. Aparte de lo expuesto es de señalar que la fecha del despido que se alega en la papeleta de conciliación, 3 de enero - folio 58 - no coincide con la fecha del despido acordado por la empresa, 1 de febrero - folio 56 -.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada MONTAJES Y DECORACIÓN MAVICAM S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MADRID en fecha 26-9-08 en autos 608/08 sobre despido, seguidos a instancia de D. Gumersindo contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003547-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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