Sentencia Social Nº 612/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 612/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 612/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100604


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo , representado por el Letrado D. Rafael Massieu Curbelo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 28/09/12 dictada en Autos nº 123/12 sobre DESPIDO promovidos por D. Anselmo contra KPMG Abogados SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El actor provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con categoría profesional de Abogado, con antigüedad desde 04.09.1995, percibiendo una retribución con fijo y variable promedio bruto mensual de 806,28 €.

Segundo.- El iter contractual que existía entre las partes es el siguiente:

Desde el 04.09.1995 al 03.09.1996, contrato de trabajo en prácticas.

Desde el 04.09.1996 hasta el 30.09.2008, contrato de trabajo laboral indefinido.

Desde el 01.10.2008, contrato de prestación de servicios con cláusula de pacto de no concurrencia así como, compensación por terminación de contrato a instancia del socio o de KPMG; documento que se da por reproducido al constar en autos.

Tercero.- El actor prestaba servicios en horario de 9 a 14 y de 15 a 19, con presencia física en el centro de trabajo ubicado en la calle Dr. Verneau, 1 Edificio San Marcos, C.P. 35.001, designado al efecto y por necesidades de la empresa se trasladaba a domicilios de los clientes privados y públicos así como a las sedes judiciales, sin necesidad de fichar; asimismo disponía de un mes de vacaciones. Las tareas se llevaba a cabo con los medios propios de la empresa, herramientas informáticas, silla, mesa, teléfono, impresora, bases de datos. Las personas que eran asistidas por el actor si bien podían ser seleccionadas por él, los honorarios y la emisión de facturas eran nominativas de la mercantil demandada, toda vez que correspondía al actor la captación a su vez de clientes siempre dentro de las directrices marcadas por la mercantil desde Madrid a través en este caso de la Socia Directora y máxima responsable del Área Jurídica y Tributaria-Doña Tomasa -, quien supervisaba al actor a través de medios informáticos y/o telemáticos internos de control de la mercantil, hoja de tiempos, todos de obligado cumplimiento.

Cuarto.- Con fecha 24.10.2011, la mercantil demandada comunica al actor mediante carta lo siguiente: 'Muy Sr. Nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de KPMG Abogados, S.L. ha tomado la decisión de dar por terminado, con efectos del próximo día 1 de enero de 2012 la relación de servicios profesionales suscrito entre Vd. Y dicha entidad con fecha 1 de octubre de 2008.'.

Quinto.- Con fecha 18.11.2011, el actor llega a un acuerdo con la mercantil demandada en base a la cláusula 7.4 del contrato de fecha 01.10.2008 suscrito entre las partes sobre compensación por terminación de contrato a instancia de KPMG quedando extinguida la relación que une a las partes con fecha de efectos de 01.01.2012; así como, suscriben un pacto de no competencia y liquidan la relación jurídica con firma de finiquito-cláusula sexta-; percibiendo por este concepto el actor la cantidad de 647.909,61 €.

Quinto.- El actor desde 2006, ya tenía la condición de socio, adjudicándosele 133 participaciones de 6,01 € de valor nominal cada una, por un valor nominal conjunto de 799,33 €, numeradas de la 1999 a la 2000, ambas inclusive, y de la 2397 a la 2527, ambas inclusive, siendo el capital social de 15.986,60 € que está representado por 2.660 participaciones; asimismo con fecha 28.07.2008, el actor solicita mediante el documento de escritura de adhesión, convertirse en miembro de KPMG Europe; documentos que se dan por reproducidos al constar en autos.

Sexto.- Con fecha 07.11.2011, el actor en negociaciones con la demandada señala como posible justificación ante terceros de su salida de la mercantil que la oficina de Canarias no daba beneficios suficientes para afrontar su sueldo y que no ha querido aceptar la posibilidad de ir a Madrid ni siquiera part-time.

Séptimo.- Con fecha 09.11.2011, el actor comunica al Sr. Isidoro dentro de las negociaciones, la posibilidad de que la cantidad que percibe en concepto de compensación consten en un documento separado, para salvaguardarlo de terceras personas; documento que se da por reproducido al constar en autos.

Octavo.- Con fecha 28.12.2011, el actor mediante correo electrónico se despide de sus compañeros de trabajo.

Noveno.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Décimo.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 09.02.2012, sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo, la excepción de incompetencia de jurisdicción alega por la demandada; debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Anselmo , con la asistencia letrada de Don Rafael Massieu Curbelo, contra la entidad KPMG abogados, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO.- El 13/03/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalamiento para deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Anselmo , ligado contractualmente a KPMG Abogados SL, entre septiembre de 1996 y septiembre de 2008 mediante un primer contrato de trabajo en prácticas, y, sin solución de continuidad, otro indefinido, y, a partir de la última fecha mencionada, a través de un contrato mercantil para la prestación de servicios profesionales como abogado, impugnó judicialmente la decisión de la mencionada empresa de dar por rescindido el vínculo contractual con efectos desde el 1 de enero de 2012, solicitando su calificación como un despido improcedente, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que, no obstante ser la relación que había unido a las partes laboral especial de abogado que presta servicios en despacho individual o colectivo o en sociedades profesionales, el demandante había suscrito un acuerdo transaccional que tenía efectos liberatorios.

Disconforme con tal pronunciamiento el actor se alza en suplicación, articulando dos motivos de censura jurídica, encauzados procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS , en los que denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 56 ET , así como de los Arts. 3.5 , 49.2 de la propia ley estatutaria, 26 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos y 1256 , 1274 y 1283 CC .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- La Juez de Instancia, tas calificar como laboral especial la relación que vinculó al actor con la empresa demandada, asumiendo la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción de despido ejercitada, desestimó la demanda rectora del proceso, considerando que los propios actos del Sr. Anselmo previos a la suscripción del acuerdo de extinción contractual, su cualificación profesional, el asesoramiento con el que contó, y la literalidad de dicho pacto, evidencian la existencia de un consenso por parte del trabajador tanto respecto a la extinción de la relación laboral, como en cuanto a su conformidad con la liquidación de las cantidades pendientes derivadas de su desarrollo determinantes de que dicho finiquito tenga carácter liberatorio.

La recurrente combate la resolución del Juzgado, argumentando que, no cuestionada por la empresa demandada la naturaleza laboral de la relación contractual, ninguna eficacia extintiva puede atribuirse al documento suscrito por las partes, atendiendo a las siguientes consideraciones:

- La causa de la resolución contractual no fue el mutuo acuerdo de las partes, sino la unilateral decisión de la empresa de dar por rescindido el contrato, y, como corolario de ello, dicha medida solo puede ser calificada como un despido improcedente.

- La suma percibida por el trabajador en ningún caso es la indemnización por despido improcedente sino la compensación económica correspondiente al pacto de no concurrencia postcontractual por un periodo de tres años que acordaron ambos litigantes

- El finiquito suscrito no cumple las exigencias que para su validez establece el CCo de Oficinas y Despachos de Las Palmas.

A) En relación al valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito la Sala Cuarta del TS [SS 10/11/09 (Rec. 475/09 ), 19/10/10 (Rec. 270/10 ), 22/03/11 (Rec. 804/10 ), 7/06/12 (Rec. 3.158/11 ) y 12/06/12 (Rec. 3.554/11 )], ha establecido los siguientes criterios de los que nos hemos hecho eco en nuestras sentencias de 30/04, 29/03 y 31/01/12 (Recs. 1727 , 1786 y 1724/11 ) y 31/10/11 (Rec. 1184/11 ):

a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas'. No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario.

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .

2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS . Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET .

3.-) Finalmente, es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar

f) El hecho de que el trabajador, exteriorice una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, no viola el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues tal conducta no supone por sí misma una renuncia anticipada de derechos, ni se trata de derechos indisponibles.

C) Para una adecuada resolución de la cuestión suscitada debemos tomar como punto de arranque los datos que nos proporciona la parquísima versión judicial de los hechos que se ha mantenido inalterada en esta alzada, integrando la misma con los elementos fácticos que resultan de los documentos a los que la misma, recurriendo a la poco deseable técnica de la remisión, efectúa los correspondientes reenvíos:

1) Tras haber prestado servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de dos contratos de trabajo sucesivos, el último de los cuales era indefinido, D. Anselmo formalizó un contrato mercantil de prestación de servicios profesionales, en el que, en lo que al caso interesa, se contienen las siguientes estipulaciones:

Quinta - Pacto de no concurrencia

El socio asume la obligación, durante todo el tiempo de vigencia del presente contrato de no prestar sus servicios profesionales, directa ni indirectamente a cualesquiera entidades cuya actividad sea total o parcialmente concurrente con la de KPM

Séptima. Duración y extinción

7.4 Compensación por extinción del contrato a instancias del socio o de KPMG

i) En el supuesto de terminación del contrato a instancia de KPMG, o si es a instancia del socio sujeto al previo acuerdo con el Presidente de KPMG en España para finalizar el mismo con derecho a la indemnización prevista en esta cláusula, el socio tendrá derecho a recibir un pago cuyo importe será calculado conforme a la siguiente regla: A multiplicado por B, donde A es igual a 2'5, B es igual a la media aritmética de la remuneración bruta anual del socio calculada tomando en consideración los 3 años de los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de terminación del contrato en los que la remuneración bruta fuera más alta.

...

7.5 Restricciones

Sin perjuicio de cualquier otra condición contenida en este contrato, el derecho del socio a percibir una compensación en los diferentes supuestos contemplados en esta cláusula 7 (excepción hecha de la compensación por terminación debida a incapacidad física o psíquica) quedará condicionado a que el socio suscriba los correspondientes acuerdos restrictivos incluidos los de no competencia en su caso y los relativos a la prohibición, durante el periodo de tiempo que en cada momento establezcan las regulaciones externas o internas pertinentes de aceptar puesto de dirección o administración en una compañía respecto de la cual una entidad afiliada a KPMG Internacional sea o haya sido nombrada como su auditora, en la forma que a tal efecto sea acordada entre el socio y el Presidente de KPMG

7.6 Normas comunes a los apartados 7.1 a 7.4

La extinción de este contrato conforme a lo señalado en esta cláusula 7 implicará la pérdida de la condición de miembro de KPMG Europe LLP (o entidad que en su caso la sustituya). Por lo tanto, las cantidades que el socio perciba al amparo de los apartados anteriores según la causa que motive la extinción de dicho contrato, compensan tanto dicha extinción contractual como la pérdida de la condición de miembro de KPMG Europe LLP (o entidad que la sustituya), sin perjuicio de aquellas otras cantidades de naturaleza diferente que deban reintegrarse al socio en tales supuestos.

2) Los servicios prestados bajo dicho soporte contractual fueron de Abogado, habiendo el demandante percibido como contraprestación económica por su trabajo una retribución con fijo y variable promedio bruto diario en el año 2011 de 806'28 €.

3) El 24/10/11 la empresa demandada notificó al actor comunicación escrita, en la que se ponía de manifiesto la decisión de su dirección de dar por extinguido el contrato que les unía con efectos al 1/01/12.

4) El 9/11/11 el demandante remitió a la empresa demandada correo electrónico con el siguiente texto:

'...He estado releyendo el borrador de acuerdo de salida, y, en principio, estoy de acuerdo en todo tal y como hablamos en la última reunión. La cita para la firma con John está prevista para el viernes 18 de Noviembre.

Me planteaba no obstante, y por motivos de índole personal que conoces, si sería posible que el pago de la cantidad en concepto de 'resarcimiento de daños y perjuicios' así como el de pacto de no competencia pudiesen figurar en un side letter al margen del resto del contrato. No puedo descartar que en el futuro terceras personas pudieran tener un interés en conocer y perseguir la cuantía de dicho importe y me gustaría si fuese posible tener el recurso de mostrar un acuerdo de salida en el que no conste el importe de la indemnización.

Por otra parte, he intentado recuperar mi copia del contrato de servicios profesionales que firmamos el 1 de octubre de 2008 y que me gustaría conservar junto con este acuerdo para futuras inspecciones etc... pero no lo encuentro (con el traslado a Las Palmas se me debió extraviar. Podrías por favor enviarme una copia del mismo si lo tienes a mano.

4) El 18/11/11 las partes suscribieron dos documentos relativos al acuerdo alcanzado respecto a los términos y condiciones de la resolución del contrato, estableciéndose en ambos un compromiso de confidencialidad respecto a su contenido por parte de los firmantes.

En uno de ellos se señala:

EXPONEN

II. Q ue KPMG Abogados SL ha comunicado a D. Anselmo en fecha 24 de octubre de 2011 su decisión de dar por terminado, con efectos 1 de enero de 2012 su relación de servicios profesionales recogida en el contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de octubre de 2008 (en adelante el contrato de servicios), y, habiendo llegado ambas partes a un acuerdo en cuanto a los términos y condiciones a que se habrá de sujetar la resolución del contrato de servicios suscriben mediante este documento los siguientes

ACUERDOS

Primero.- El contrato de servicios queda resuelto y extinguido a instancias de KPMG en aplicación de la cláusula 7.4 del mismo, con efectos de 1 de enero de 2012 quedando así ratificada la comunicación en tal sentido realizada por KPMG Abogados SL (en lo sucesivo KPMG) el pasado 24 de octubre de 2011

Segundo.- La extinción del contrato va acompañada de la pérdida por el socio de la condición de 'member' de KPMG Europe LLP

Tercero.- La extinción del contrato de servicios y la pérdida de la condición de member de KPMG Europe LPP determinan igualmente la revocación de los poderes que el Sr. Anselmo ostenta en KPMG Abogados SL y KPMG SA (anteriormente KPMG Recursos SA) ...

Quinto.- En caso de que D. Anselmo tenga la intención de incorporarse a puestos de dirección o administración en una compañía cotizada respecto de la cual una entidad afiliada a KMPG Internacional sea su auditora en el momento de la eventual incorporación de D. Anselmo , este se obliga a comunicarlo previamente a KMPG Abogados SL, quedando facultado para hacer efectiva tal incorporación salvo en caso de expresa denegación escrita de esta. Dicha denegación únicamente podrá basarse en el hecho de que se produzca una contravención de las normas y regulaciones a las que esté sometida KMPG Abogados SL u otra entidad afiliada a KMPG International, según la interpretación que de dichas normas y regulaciones realice en cada momento KMPG Abogados SL.

En el otro se establece:

EXPONEN

III - Que con el fin de evitar que a través de firmas competidoras de KPMG Abogados SL o de cualesquiera otras firmas afiliadas a KPMG International D. Anselmo pueda prestar los servicios que ha venido desarrollando para KPMG Abogados, a entidades a las que el Sr. Anselmo pudiera tener acceso por razón de su pasada vinculación con KPMG ambas partes están de acuerdo en suscribir un pacto de no competencia y en liquidar la relación jurídica articulada a través del contrato de servicios, a cuyo fin suscriben los siguientes

ACUERDOS

Primero.- Durante un plazo de 3 años a contar desde la fecha de extinción del contrato de servicios, D. Anselmo se obliga a no prestar servicios para entidades competidoras de KPMG Abogados, entendiéndose por tales a estos fines cualesquiera de los despachos de abogados asociados a Deloitte, Pricewatherhousecoopers y Ernest Young, así como los despachos Garrigues y Uría y Menéndez.

Los compromisos suscritos en esta cláusula quedarán circunscritos al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias

Asimismo el presente acuerdo alcanza a la realización de las actividades concurrentes tanto de forma directa como en su caso a través de entidades o personas con las que el Sr. Anselmo mantenga cualquier tipo de vínculo, así como las realizadas para personas o entidades que mantengan cualquier tipo de vinculación directa o indirecta, temporal o permanente con las firmas enumeradas en el párrafo primero de esta cláusula.

Segundo.- En contraprestación por la obligación de no concurrencia contenida en la estipulación precedente y por todo el periodo que en la misma se indica, D. Anselmo percibirá en una sola vez la cantidad bruta total de 647.909'61 €.

El devengo efectivo y definitivo de dicha cantidad queda condicionado al íntegro cumplimiento de la estipulación primera.

Tercero.- Además de la cantidad señalada en la estipulación anterior, D. Anselmo percibirá las siguientes cantidades:

a) Restitución de la aportación de capital a KPMG Europe LPP por importe de 51.800 €

b) La liquidación de saldos, intereses, gastos y demás conceptos corrientes propios de la relación articulada en virtud del Contrato de Servicios a la fecha de su extinción efectiva.

Cuarto.- Las cantidades señaladas en las estipulaciones segunda y tercera serán satisfechas en el momento de la efectiva extinción de la relación articulada en virtud del contrato de servicios mediante transferencia bancaria a la cuenta con la que el socio ha venido operando en su relación con KPMG Abogados SL, y el justificante de realización de la transferencia tendrá la condición de carta de pago con pleno valor liberatorio de los compromisos asumidos por KPMG Abogados en virtud de este documento.

Sexto.- 'Finiquito'

D. Anselmo declara expresa y formalmente no tener nada más que reclamar ni pedir por ningún concepto que derive de la relación mantenida por el mismo con la firma, entendiendo por Firma a los efectos de esta cláusula, cualquiera de las entidades con independencia de su nacionalidad, que tienen la condición de firmas afiliadas a KPMG International'

5) Las cantidades que se mencionan en el primero de los documentos reseñados fueron abonadas al actor a la fecha de extinción contractual, ajustándose la cantidad de 647.909'61 € a la aplicación de los parámetros que para el cálculo de la compensación por extinción del contrato a instancias de KPMG se establecen en la cláusula 7.4 del contrato de servicios profesionales suscrito entre actor y demandada.

D) Nos encontramos ante un supuesto con perfiles ciertamente singulares, que desde la perspectiva jurídica ofrece especial complejidad, debiendo, para su adecuada resolución, distinguir entre dos pactos contractuales netamente diferenciados:

1) El contrato suscrito entre las partes en el año 2008, que, como ha resuelto la sentencia de instancia, con decisión no combatida por ninguno de los recurrentes, a pesar de que formalmente se instrumentaliza como de arrendamiento de servicios sujeto a la legislación civil, esconde una relación laboral especial de prestación de servicios profesionales como abogado en un despacho profesional, cuyas fuentes reguladoras, tal y como establece el Art. 2 RD 1331/06 , son las disposiciones de la indicada norma reglamentaria, los convenios colectivos específicos y de aplicación exclusiva a los despachos profesionales y los usos y costumbres profesionales.

Estamos pues, ante un supuesto de simulación relativa, por falsedad de la causa que en el mismo se consigna, con la finalidad de encubrir otra verdadera y lícita, que, conforme al Art. 1276 CC , y jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS/I 27/01/2012 RJ 3658 ; 18/03/2008 RJ 3054 ; 22/02/07 , RJ 1478), lleva aparejada la nulidad del negocio jurídico aparente, quedando preservada la validez y eficacia jurídica del disimulado que bajo su manto se trataba de ocultar.

2) Los acuerdos suscritos entre las partes el 18/11/11 en los que se pactan los términos y condiciones de la extinción contractual.

Al estar el contrato inicial afectado de una simulación relativa, ese mismo vicio trasciende al pacto por el que el mismo se extingue, al que las partes, dieron la apariencia formal de un acuerdo de extinción de una relación mercantil de arrendamiento de servicios, a pesar de que la verdadera naturaleza del vínculo era laboral, y, por tanto, nos encontramos en presencia de un acuerdo por el que lo que se fijan son los efectos económicos de la extinción del contrato de trabajo.

E) Para determinar si tales acuerdos tienen validez y eficacia extintiva de la relación laboral que subyacía bajo aquel contrato formalmente mercantil viciado de una causa torpe, que es lo que constituye el núcleo de la contienda judicial, tanto en la instancia como en fase de recurso, lo que debemos ponderar es si los mismos realmente incorporan un acuerdo transaccional entre las partes por el que el trabajador, [profesional del derecho que prestaba servicios como abogado para una prestigiosa firma percibiendo una retribución acorde a su elevada cualificación, lo que lleva a la Juez de Instancia a alcanzar la convicción por vía de presunción humana ( Art. 386 LEC ) de que era plenamente consciente de la trascendencia jurídica de sus actos al suscribir el contrato mercantil simulado y los acuerdos extintivos], muestra su conformidad con la rescisión contractual y el compromiso asumido de darse por expresamente saldado y liquidado por todos los conceptos económicos derivados de la relación laboral mantenida por la empresa, que pueda considerarse expresivo de una declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos, y no exceda de los límites legales que para la validez de los acuerdos de tal naturaleza establecen los Arts. 6.4 , 7.2 y 1809 ss CC y 3.2 y 5 ET .

F) Para despejar dicha incógnita la primera cuestión a dilucidar estriba en examinar cual fue la causa extintiva.

En cuanto a este punto, hemos de convenir con la recurrente en que no nos encontramos ante una extinción contractual por voluntad del trabajador o por mutuo acuerdo de las partes, sino que la misma fue decidida unilateralmente por la empresa.

Así lo revelan inequívocamente la comunicación remitida al trabajador en el mes de octubre del año 211, y la literalidad de los acuerdos de primeros de noviembre, sin que los hechos que la Juzgadora a quo ha considerado expresivos de su intención de extinguir la relación laboral, desvirtúen tal conclusión, sino que de lo único que son indicativos es de que una vez comunicada por la demandada la adopción de la medida extintiva, efectivamente entre las partes existieron negociaciones respecto a la forma, términos y condiciones económicas en que la misma iba a materializarse y también en cuanto a la opción de que el trabajador pudiera servirse de los servicios y contactos de la empresa para lograr una colocación profesional.

Así, la indicación en el correo electrónico de 7 de noviembre de 2011 de que la justificación del cese ofrecida frente a terceros era que la oficina de Canarias no daba beneficios suficientes para afrontar el sueldo del actor y que el mismo no había querido aceptar una recolocación a tiempo parcial en Madrid por ser una explicación beneficiosa para ambas partes (hecho probado sexto), ni por su significación gramatical, ni por el contexto en que se vierte (en un mensaje en el que solicita utilizar los servicios de outplacement de la propia empresa y se manifiesta la disponibilidad para que la misma le pusiera en contacto con un buen headhunter a efectos de su recolocación), resulta expresiva de que el demandante tuviera intención de abandonar KPMG, sino que únicamente constituye signo de las conversaciones mantenidas entre las partes, una vez adoptada y comunicada la decisión extintiva, en orden a facilitar la obtención de un nuevo empleo al trabajador, que es sabedor de su inmediato cese, y, lo que muestra, no es su propósito de cesar en la empresa ni su aquiescencia con la medida tomada, sino su interés en obtener colaboración para conseguir un nuevo trabajo.

En la misma línea, el correo electrónico remitido por el actor a sus antiguos compañeros de trabajo el día 28 de diciembre (hecho probado octavo y penúltimo párrafo del quinto fundamento de derecho), lo que expresa, después de mostrar su agradecimiento por el trato recibido durante su dilatada vinculación con la empresa, es que por el momento va a comenzar su nueva etapa profesional en nuestra Comunidad Autónoma aunque viajará con frecuencia a Madrid y proporciona una dirección de contacto profesional, sin que de las anteriores expresiones quepa inferir otra cosa que la de que, afortunadamente, con anterioridad a su cese en la empresa demandada, el Sr. Anselmo , había conseguido trabajo en un despacho de abogados en Las Palmas.

G) El siguiente escalón de razonamiento, pasa por determinar si, no obstante haberse decidido la extinción contractual unilateralmente por la empresa, ese acuerdo de 18 de noviembre de 2011, al que las propias partes curiosamente en una de sus cláusulas atribuyen la denominación de 'finiquito', tiene eficacia extintiva y liberatoria de las consecuencias económicas de la medida extintiva.

Al ser laboral la relación que ligó a las partes, el cese impuesto por la demandada sin causa legal que lo autorice, efectivamente, como se afirma en el escrito de formalización, constituye un despido improcedente, sin embargo, ello no resulta obstáculo para que, en el caso de que el acuerdo de finalización del contrato mercantil que fraudulentamente habían concertado actor y demandada, responda a la voluntad concorde de ambos contratantes de saldar y liquidar las consecuencias económicas de la extinción de la relación laboral que realmente les unió con percepción por parte del trabajador de la indemnización legal por despido improcedente, deba atribuírsele plena eficacia extintiva, pues, como ya hemos expuesto, el valor jurídico del acuerdo en liza, es el de un pacto por el que lo que se fijan son los efectos económicos de la extinción de un contrato de trabajo disimulado por una decisión unilateral del empresario que es acausal.

H) Debemos pues indagar, utilizando los cánones exegéticos que establecen los Arts. 1281 ss CC , si la cantidad que en cumplimiento del acuerdo extintivo se abonó al trabajador, lo fue en concepto de compensación económica por el pacto de no concurrencia postcontractual durante un periodo de tres años, o por el contrario, dicha suma es una indemnización que resarce tanto los daños y perjuicios derivados de la propia extinción contractual, como las limitaciones al acceso a un nuevo empleo derivadas del cumplimiento de ese deber de no concurrencia.

Atendiendo a un criterio puramente gramatical, los términos en que está redactado el acuerdo suscrito entre las partes el 18 de Noviembre, abonan la interpretación propugnada por la recurrente en el sentido de que la suma de 647.909'51 € que en el mismo se establece responde exclusivamente a la compensación por el cumplimiento de la obligación de no concurrencia durante un periodo de tres años que en dicho pacto se instaura.

Sin embargo, no es esa la única regla hermenéutica aplicable para la exégesis de las cláusulas contractuales, sino que, a la hora de esclarecer la voluntad de los contratantes, cobran especial trascendencia los actos de las partes anteriores y posteriores a su concertación ( Art. 1282 CC ), más cuando, como es el caso, por las razones expuestas con anterioridad, nos encontramos en presencia de un pacto simulado que trae causa de otro precedente afectado por la misma irregularidad en lo relativo a la veracidad de la causa que en el mismo se expresa.

Si acudimos, a las estipulaciones del contrato inicial, lo que se advierte es que en el mismo las partes no acordaron ninguna restricción o limitación a la actuación profesional del abogado contratado para después de extinguido el vínculo contractual, ni fijaron compensación económica alguna por dicho pacto de no competencia, sino que lo único que pactaron fue la prestación de servicios en régimen de exclusividad (cláusula quinta), como, por lo demás, es la norma que legalmente rige la relación laboral especial que realmente unió a las partes, susceptible de ser excepcionada mediante acuerdo en contrario alcanzado en virtud de la autonomía individual ( Art. 10.1 RD 1331/06 ), remitiéndose en la estipulación 7.5 a la posibilidad de fijar en el momento de extinción del contrato ese acuerdo de no concurrencia y las condiciones por las que el mismo habría de regirse, pero no como requisito al que se condicionara indefectiblemente el percibo de la indemnización por resolución contractual establecida en la cláusula 7.4, pues lo que textualmente señala el apartado 7.5 es que 'el derecho del socio a percibir una compensación en los diferentes supuestos contemplados en esta cláusula 7 [sin fijar su cuantía ni remitirse a los parámetros que para la cuantificación de su importe se establecen en el punto 7.4], quedará condicionado a que el socio suscriba los correspondientes acuerdos restrictivos incluidos los de no competencia en su caso y los relativos a la prohibición, durante el periodo de tiempo que en cada momento establezcan las regulaciones externas o internas pertinentes de aceptar puesto de dirección o administración en una compañía respecto de la cual una entidad afiliada a KPMG Internacional sea o haya sido nombrada como su auditora, en la forma que a tal efecto sea acordada entre el socio y el Presidente de KPMG

Dicha solución se corrobora a la vista de la estipulación 7.6, en la que, contrariamente a lo que mantiene la recurrente, lo que se indica es que las cantidades que el socio perciba al amparo de los apartados 7.1 a 7.4, lo que compensan es tanto la extinción contractual como la pérdida de condición de miembro de KPMG Europe LLP (o entidad que la sustituya).

Los propios correos electrónicos remitidos por el actor a la empresa demandada tanto antes como después de firmar el acuerdo extintivo, vienen a refrendar que la intención de las partes al suscribir el acuerdo del mes de Noviembre poniendo fin a la relación laboral, que hasta el momento de su firma tanto la empresa como el propio demandante estuvieron de acuerdo en disfrazar con el ropaje de un arrendamiento de servicios profesionales, pues choca con las básicas y elementales reglas del sentido común admitir que un abogado por mucho que no haya sido contratado como especialista en la rama social del derecho sino como experto fiscal para ocupar, utilizando palabras de la propia recurrente 'un magnífico puesto de trabajo muy bien retribuido', fuera ajeno a la simulación contractual, no fue como ahora se afirma la de pactar una compensación adecuada por el pacto de no concurrencia postcontractual, sino la de establecer de mutuo acuerdo la indemnización que por la rescisión contractual acausal decidida por la empresa (que en definitiva es lo que constituye el despido improcedente) se abonaba al trabajador, cuyo importe (647.909'61 €) supera con creces el de la indemnización legal por despido improcedente (595.639'35 €)

En tal sentido, resulta significativo que en el email de 9 de noviembre fuera el mismo actor el que hiciera referencia a la instrumentalización al margen del pacto extintivo, del acuerdo del pago de la cantidad en concepto de 'resarcimiento de daños y perjuicios, así como el de pacto de no competencia (en clara alusión a dos conceptos netamente diferenciados), con el fin de tener un acuerdo de salida en el que no constase el importe de la indemnización y evitar que en el futuro terceras personas pudieran tener interés en conocer y perseguir su cuantía.

Resultan igualmente ilustrativos de que la suma que al actor se le abonó como compensación económica por la extinción contractual no tuvo por finalidad resarcirle exclusivamente por las limitaciones a su capacidad de actuación profesional con una compensación adecuada, los hechos admitidos por la propia recurrente en el escrito de formalización y evidenciados en el contenido de los correos electrónicos de 7 de noviembre (folio 311) 5, 20 y 28 de diciembre (folios 307, 309 y 510), respecto a que el Sr. Anselmo se sirvió de los servicios de headhunting y outplacement de la empresa para gestionar su salida profesional, y con anterioridad a su cese ya había encontrado una nueva colocación en un despacho de abogados, pues la limitación al derecho al trabajo que viene a reparar la compensación adecuada por el pacto de no competencia postcontractual no resulta en absoluto proporcionada al importe de la nada despreciable cantidad con que fue indemnizado el demandante, habida cuenta que sus posibilidades reales de recolocación, y los trastornos de toda índole que ello le ocasionó, no obstante ser también elevado su salario en KPMG, en atención a las circunstancias descritas, no fue de la magnitud que se intenta hacer ver en el escrito de formalización, sino que tuvo un alcance notoriamente menos significativo.

En efecto, las restricciones al ejercicio de la profesión de abogado que se establecen en el acuerdo de extinción contractual que examinamos en absoluto tienen la envergadura de que se le dota por la recurrente, ya que las mismas se circunscriben al ámbito territorial de la CA de Canarias y vienen referidas a dos despachos de abogados concretos y a los asociados a tres firmas determinadas.

Es más, aún cuando excede del ámbito de cognición de este procedimiento emitir un pronunciamiento sobre la legalidad del pacto de no concurrencia postcontractual suscrito entre las partes, pues lo que se dirime es exclusivamente la procedencia o no de que al trabajador se le abone por la ilicitud de su cese la indemnización legal ex Art. 56 ET adicionalmente a la que le ha sido satisfecha al ver extinguida la relación laboral y suscribir el correspondiente documento liquidatorio, no podemos dejar de apuntar que, como perfectamente deben conocer ambos litigantes, aunque ninguno de los dos lo mencione, conforme al Art. 12 RD 1331/06 , el plazo de duración de la obligación de no concurrencia no puede exceder de 2 años, y, en los pactos de tal naturaleza, lo que el precepto autoriza es para establecer limitaciones o restricciones respecto a futuras actuaciones de los abogados en relación con los clientes del despacho o con asuntos en que hubieran intervenido durante su relación contractual, sin que en ningún caso la no competencia postcontractual que se establezca pueda actuar como limitación para actuar en los campos o especialidades del derecho a que se dedique el despacho.

I) De modo, que, no habiendo mediado vicio alguno del consentimiento que invalide el acuerdo extintivo alcanzado entre las partes, en el que el demandante mostró su conformidad con la indemnización que le fue abonada por la rescisión de la relación laboral especial que le vinculaba a la empresa demandada que comprende tanto los perjuicios irrogados por la medida extintiva como los que pudieran derivarse de las limitaciones al ejercicio de su actividad profesional como abogado, con una cantidad que excede ampliamente de la legalmente establecida para los despidos improcedentes, dicho documento liquidatorio tiene plena validez y eficacia extintiva, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

La anterior conclusión no puede verse empañada por el hecho de que el finiquito suscrito no se ajuste a los requisitos de forma establecidos en el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la Provincia de Las Palmas, pues conforme al Art. 2.b RD 1331/06 dicha norma convencional, al no ser específica y de aplicación exclusiva a los despachos de abogados, no constituye fuente reguladora de la relación contractual.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo , representado por el Letrado D. Rafael Massieu Curbelo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de fecha 28/09/12 dictada en Autos nº 123/12, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0279/13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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