Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 612/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 612/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100539
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1886
Núm. Roj: STSJ EXT 1886/2014
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00612/2014
-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2013 0001966
402250
RECURSO SUPLICACION 0000525 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000447 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Federico
ABOGADO/A: MARCOS GIJON VICIOSO
PROCURADOR: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PANELES DE HORMIGON ARMADO SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 612
En el RECURSO SUPLICACION 525/2014, formalizado por el Sr. letrado D. MARCOS GIJÓN VICIOSO,
en nombre y representación de Federico , contra la sentencia número 39/14 dictada por el JUZGADO DE
LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 447 /2013, seguidos a instancia del mismo
Recurrente frente a PANELES DE HORMIGON ARMADO SL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Federico , presentó demanda contra PANELES DE HORMIGON ARMADO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 39, de fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Federico prestó servicios para la empresa PANELES DE HORMIGON ARMADO, S. L., mediante un contrato para obra o servicio determinado, a tiempo completo, celebrado el día 25 de marzo de 2010. En el mismo se hacía constar como obra determinada: 'se necesita contratar a un vigilante para la empresa sita en Ctra Albruquerque km 1.5 de Villar del Rey Badajoz, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
SEGUNDO.-A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de vigilante de seguridad, su salario de 1.316,29 # mensuales (incluida p. p. extra) y su antigüedad de 25 de marzo de 2010.
TERCERO.- La empresa dio de baja en la Seguridad Social al rabajad0r el día 4 de abril de 2013, sin que conste la causa de dicha baja.
CUARTO. El trabajador no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO. El día 29 de abril de 2013, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 17 de mayo de 2013, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Federico contra la empresa PANELES HORMIGON ARMADO. S. L. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 21-10-14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-11-14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por el trabajador por considerar que incumbiéndole a él la carga de probar el hecho del despido que invoca, ex artículo 217 de la LEC , no ha cumplido con la misma. Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en dos motivos, uno amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , aún cuando lo expone como segundo motivo, y otro en el apartado c) de la propia Ley, limitándose a denunciar la infracción del artículo 217.7 de la LEC , por inaplicación, solicitando en segundo lugar la nulidad de la resolución de instancia, porque el juez de instancia no consideró las circunstancias que rodean el despido enjuiciado, fundamentalmente su forma verbal, y en primer lugar denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial, de la que únicamente cita sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación a la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba cuando se enjuicia un despido verbal, solicitando, sin citar precepto alguno infringido, la revocación de la resolución de instancia y al estimación de la demanda deducida.
SEGUNDO: Siendo el descrito el planteamiento, mal pueden prosperar los motivos que invoca el recurrente. Primeramente por cuanto que en cualquier caso la inaplicación del artículo 217.7 de la LEC no daría lugar a las consecuencias que el recurrente interesa, la nulidad de lo actuado. Pero es más, tal y como nos enseña la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, rec. 882/2011 que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'. Pero es más, poco o nada influiría en la resolución del litigio lo que invoca el recurrente, pues, en definitiva la recurrente no cita derecho sustantivo alguno infringido por la resolución de instancia, lo que conllevaría en todo caso la inmodificabilidad del fallo que le es adverso, limitándose en el primer motivo a aludir a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo que tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014 .
Por todo lo hasta aquí expuesto, dado que la recurrente no plantea cuestión alguna más y la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ha de desestimarse el interpuesto y confirmarsr íntegramente la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Federico , contra la sentencia número 39/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 447 /2013, seguido a instancia del mismo Recurrente frente a PANELES DE HORMIGON ARMADO SL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, Confirmamos la Sentencia de Instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0525 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
