Sentencia SOCIAL Nº 612/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 612/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 612/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100613

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1215

Núm. Roj: STSJ EXT 1215/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00612/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 10037 44 4 2018 0000127
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000556 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000059 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de CACERES
Recurrente/s: Soledad
Abogado/a: GERMAN DURAN SANCHEZ
Procurador/a: ANTONIO RONCERO AGUILA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a 23 de Octubre de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 612/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº556/18, interpuesto por el Sr. Letrado DON GERMÁN DURÁN
SÁNCHEZ en nombre y representación de DOÑA Soledad contra la sentencia número 173/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Cáceres en el procedimiento DEMANDA nº 59/2018 seguido a instancia de la
parte recurrente, frente al INSS Y TGSS parte representada por el los Servicios Jurídicos de la Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Soledad presentó demanda contra EL INSS y TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 173/2018 de fecha 20 de Junio de 2018.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento, Soledad , nacida el día NUM000 de 1966 y de profesión auxilio de personas mayores o incapacitadas, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS.

SEGUNDO: La demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.

TERCERO: La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia, trastorno adaptativo y proceso degenerativo incipiente en columna vertebral y rodillas.

CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 358, 42 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Soledad contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Soledad interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº59/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de Septiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de Octubre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, que desestima la demanda interpuesta por doña Soledad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, denegando a la ahora recurrente el reconocimiento de las situaciones de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total que postula, recurre la citada demandante en suplicación, interesando, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193 y 194.1.b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social.



SEGUNDO: En primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la resolución impugnada, proponiendo que el mismo quede redactado como sigue: 'La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: POLIMIALGIAS GENERALIZADAS, FIBROMIALGIA, PUNTOS 18 DE 18, CERVICALGIA, DORSALGIA Y LUMBALGIA CON SIGNOS DEGENERATIVOS INCIPIENTES. TRASTORNO ADAPTATIVO, CON SIGNOS DEGENERATIVOS, CON DISCOPATÍA MÁS ACUSADA C5-C6, C6- C7. FALLOS AMNÉSICOS'.

Para justificar tal modificación, alude al informe médico forense, así como a los informes médicos obrantes a los folios 27, 28, 30 y 31.

Cabe recordar, en primer lugar, en relación con el motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, la recurrente cita, como ya se ha indicado, para fundamentar su pretensión de revisión fáctica, en primer lugar, el informe médico forense, que ha sido expresamente valorado por la juzgadora de instancia, como se refleja en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, sin que se invoque en el recurso error alguno en que la misma pueda haber incurrido en tal valoración.

En segundo lugar, se citan para justificar la modificación interesada, varios informes médicos obrantes en las actuaciones.

Debe recordarse que es constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras), que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1996, 9 y 29 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 2015 y las de otros Tribunales Superiores.

Por ello, no justificándose ni apreciándose error alguno ni arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.



TERCERO: En segundo lugar, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1.b) y c) de la LGSS.

Considera dicha recurrente que el estado lesional y las limitaciones funcionales sufridas por doña Soledad deben determinar su calificación en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, justificando exclusivamente la absoluta, al considerar que tales lesiones la inhabilitan para la realización de cualquier actividad profesional.

Pues bien, el apartado 5 del artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como 'aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, del cual ha de partirse, conforme a reiterada jurisprudencia, para determinar si se ha producido o no vulneración de algún precepto sustantivo o pronunciamiento jurisprudencial, se desprende que la demandante presenta fibromialgia, trastorno adaptativo y proceso degenerativo incipiente en columna vertebral y rodillas, exponiéndose además en la fundamentación jurídica que la misma está limitada de forma ligera para la carga de grandes pesos.

Tales limitaciones no la inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio, sino únicamente de aquellos que requieran tal carga de grandes pesos.

Pese a que la recurrente, tal y como se ha indicado, no cumple con la exigencia de justificar la infracción del precepto regulador de la incapacidad permanente total, limitándose en su escrito a fundamentar el incumplimiento de las normas reguladoras de la incapacidad permanente absoluta, debe indicarse que tampoco merece su situación el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total.

De conformidad con el artículo 194.4 de la LGSS, se considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

Vistas las limitaciones funcionales que constan acreditadas, no se puede considerar que las mismas incapaciten a la recurrente para el desempeño de su profesión habitual de auxilio de personas mayores o incapacitadas, no justificándose siquiera cuáles de las funciones propias de dicha profesión se encuentra limitada para realizar.

Por ello, debe desestimarse el recurso interpuesto.



CUARTO: Siendo la recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Soledad frente a la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, en los autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66055618., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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