Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 612/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 431/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 612/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100489
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:658
Núm. Roj: STSJ CANT 658/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000612/2020
En Santander, a 2 de octubre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Bartolomé siendo demandados INSS y TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de febrero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, D. Bartolomé , nacido con fecha de NUM000 de 1961, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , reuniendo el periodo de cotización suficiente, y siendo su profesión habitual la de Cuidador de deficientes mentales.
2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del actor, previo informe de valoración médica de fecha 2 de enero de 2019, con fecha de 7 de febrero de 2019, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba al actor el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados, al estimar que las lesiones que padece no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
3º.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: '1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-OSTEOARTROSIS LOCALIZADA PRIMARIA DE PELVIS Y MUSLO 2. DIAGNÓSTICO COXARTROSIS IZDA. GONARTROSIS LEVE IZDA. OMALGIA BILATERAL. OSTEOARTROSIS.
3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) VARON,57 AÑOS. CUIDADOR DE DISCAPACITADOS PSÍQUICOS.
ANTECEDENTES: -.IPT 1984 PEÓN FORESTAL. POR AT. RIGIDEZ CODO DCHO POR APLASTAMIENTO. -. CIRUGÍA ATRAPAMIENTO CUBITAL IZDO.1999.ICTUS CON EPISODIOS DE DIPLOPÍA.
-SARCOIDOSIS PULMONAR ESTABLE.
-DENEG IP 2017 CONFIRMADA EN SENTENCIA.OSTEOARTROSIS GENERALIZADA. DIPLOPÍA.
EA/ACTUALMENTE NO ESTA EN IT (VACACIONES).
SE DUELE SOBRE TODO DE CADERA Y TB RODILLA IZDAS. DESDE HACE YA ALGUNOS AÑOS. VALORADO POR TRAUMATÓLOGO, PENDIENTE DE CITA 28/01/2019 EN PRINCIPIO PARA INCLUIR EN LEQ PTC IZDA. TB RELATA RIZARTROSIS BILATERAL, LUMBALGIA, OMALGIA BILATERAL...
EXP: BASTÓN IZDO. QUE MANEJA SIN LIMITACIONES SIGNIFICATIVAS. BIEN EN CAMILLA. CLAUDICA IZDA.
EN DEAMBULACIÓN. SE DESVISTE CAMISA SIN LIMITACIONES DE ABD.
RIGIDEZ MANIFIESTA EN CODO DCHO.
CADERA IZDA CON BA BASTANTE LIMITADO Y DOLOROSO EN EXTREMOS DE ARCO. RODILLA IZDA SIN DERRAME, CON MOVILIDAD CONSERVADA, CREPITACIÓN FEMOROPATELAR.
HOMBROS CON MOVILIDAD ACTIVA QUE LIMITA A 90º PERO EN PASIVO CASI COMPLETA, ESTIMO PRÁCTICAMENTE CONSERVADA, HAWKINS NEG BILATERAL, TEST MUSCULARES COMPETENTES, BULTOMA A NIVEL ACROMIOCLAVICULAR IZDO PROMINENTE. EMPUÑAMIENTO MANUAL COMPETENTE, DOLOR A NIVEL DE AMBAS TRAPECIOMETACARPIANAS .
CALLOSIDAD IMPORTANTE A NIVEL RADIAL EN DORSO DE F1 MANO DCHA (RELACIONA POR APOYO CON BASTÓN). CAPAZ DE PUNTAS Y TALONES, ROTS ROTULIANOS Y AQUILEOS CONSERVADOS. VEO SEPT 2018: PINZAMIENTO SEVERO FEMOROACETABULAR IZDO.
INFORME REUMATOLOGÍA 18/10/2018: Antecedentes personales: 55 años.
Seguido por NRL desde 2010 por episodios de diplopia binocular, 3 en total desde 2010, no se ha encontrado clara causa. Pensionado por accidente laboral.
IQ Fractura de codo dcho -muñeca dcha.IQ neuropatía cubital codo izq Historia Actual: paciente con informe previo en 2016 con los siguientes diagnósticos: - Sarcoidosis sin afectación articular en el momento actual.
- Coxartrosis severa izquierda y moderada derecha.
- Gonartrosis inicial bilateral con pinzamiento femoropatelar.
- Espondiloartrosis dorso-lumbar avanzada.
- Rizartrosis.
El paciente solicita informe actualizado: Desde el último informe el paciente ha seguido revisiones periódicas en consulta sobre todo por sus molestias de perfil mecánico en caderas y rodillas Exploración Física: Expl: limitación movilidad hombros, disminución flexoext muñecas, rizartrosis.
Rigidez a la movilización de columna dorsolumbar Otras Pruebas: ENG: afectación del nervio cubital izquierdo a su paso por el codo de tipo preferentemente axonal e intensidad moderada. Asimismo, se evidencian hallazgos compatibles con una afectación del nervio mediano izquierdo a su paso por la muñeca de intensidad leve.
Diagnóstico: Sarcoidosis estable.
Los previos: - Coxartrosis severa izquierda y moderada derecha.
- Gonartrosis inicial bilateral con pinzamiento femoropatelar.
- Espondiloaftrosis dorso-lumbar avanzada.
- Rizartrosis.
- Neuropatía cubital izq moderada y STC izq dcho.
- Secuelas de Fractura de codo -muñeca dcha con varias intervenciones.
Procedimientos: Se remite a Traumatología para valoración de prótesis de cadera izq.
CONCLUSIÓN: PACIENTE QUE SOBRE PATOLOGÍAS PREVIAS YA VALORADAS Y SIN DOCUMENTARSE AGRAVAMIENTO, PRESENTA UNA COXARTROSIS IZDA. SINTOMÁTICA PENDIENTE DE INDICACIÓN PROTÉSICA QUE SUPONE UN GRADO FUNCIONAL 2/3: limitación para moderados/elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS FARMACOLÓGICO EVOLUCIÓN: PENDIENTE DE VALORACIÓN ORTOPÉDICA PARA POSIBLE INDICACIÓN PROTÉSICA 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Disminución moderada del balance musculoarticular de cadera izda y afectación de la deambulación, con cambios radiológicos severos y sintomatología moderada' 4º.- La base reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 1.329,21 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.
5º.- Desde el año 1984, el actor es pensionista de una prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, del Régimen General de la Seguridad Social, para la profesión de talador.
6º.- Con fecha de 6 de octubre de 2017, en los autos nº 410/2017, del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, se dictó Sentencia, que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Dicha resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida.
7º.- Con fecha de 2 de febrero de 2016, por el ICASS se dictó Resolución por la que se reconoció al actor un grado de discapacidad del 64% de limitación en la actividad y 0 puntos sociales complementarios: - Discapacidad del sistema osteoarticular: 53% - Trastorno vasomotor por epilepsia: 16% - Enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial: 10%.
8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Bartolomé frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Cuidador de deficientes mentales, siendo beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica correspondiente, y en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 1.329,21 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiera lugar'.
CUARTO.- Con fecha 16 de abril del 2020 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO aclarar y complementar la sentencia dictada en el presente procedimiento, de manera que el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo deberá tener la siguiente redacción: 'Por lo expuesto, la demanda debe ser estimada en la acción ejercitada con carácter subsidiario, declarándose el derecho del actor a la percepción de una prestación económica del 55% de la base reguladora, a efectos de compatibilizar en su caso, dicha prestación con la que percibe desde el año 1984, y debiéndose desestimar la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, puesto que, conserva capacidad laboral para la realización de actividades laborales de naturaleza liviana o sedentaria'.
Asimismo, la redacción del Fallo será la siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D.
Bartolomé frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Cuidador de deficientes mentales, siendo beneficiario del derecho al percibo de la prestación económica correspondiente, y en consecuencia, debo condenar y condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.329,21 € mensuales, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiera lugar'.
QUINTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de cuidador, derivada de enfermedad común; desestimando la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión que, con carácter principal, reclama.
Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe de valoración médica, obrante en el expediente administrativo; junto al resto de informes aportados y manifestaciones del perito que ratifica su informe en el juicio oral. Admitiendo la constatación de suficientes déficits funcionales respecto de aquella profesión habitual, especialmente, por la patología afectante a cadera izquierda, según la calificación del déficit del informe oficial 2-3, con limitación para moderados/elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, carga de pesos y otros, presentes en la misma. No así, para actividades laborales de naturaleza liviana o sedentaria.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación del hecho declarado probado tercero. Y, apoyo documental en TAC de columna cervical (f. 54 de las actuaciones), TAC de codos (f. 55), estudio neurofisiológico (f. 49 a 52), TAC columna lumbar y cervical (f. 53 y 54), EMG y ordinal 7º de SJS 3 de fecha 6-10- 2017 (f. 71 a 76). Todo ello, respecto de la ampliación del extenso texto que propone, especialmente, para que se haga constar que presenta rizartrosis bilateral, cervicoartrosis avanzada, artrosis muy severa de doco derecho y severa de codo izquierdo. Con pérdida de movilidad en ambas caderas, dolor en manos, alteración de balance articular de rodillas, radiculopatía L5-S1 de intensidad moderada y claudicación a la marcha con EID; y, necesidad de apoyo en bastón.
En el proceso laboral la valoración conjunta de la prueba se trata de una facultad de la instancia, en atención al artículo 196.3 LRJS, con relación al precepto que funda el recurso y el art. 97.2 del mismo Texto legal.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico y limitativo que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación de los referidos preceptos que, en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014). Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Y, siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas solo concurren, en parte, en la litis, pues, invocando la parte recurrente para la ampliación del relato fáctico, los citados informes que han sido valorados por la Juzgadora de la instancia y algunos no han merecido favorable acogida, salvo informe del EVI, en que, esencialmente, se funda. En cuanto se oponga al referido dictamen oficial no es posible su atención, al no ser prevalente su parcial valoración del conjunto sobre la realizada por la magistrada de instancia. Que, además, pudieran estar a momentos de puntual agravación de secuelas no permanentes o susceptibles de tratamientos que curen o mejoren el estado limitativo que, por ello, le resta al enfermo. A lo que se añade que el estado degenerativo articular lumbar grave, es el ponderado en la situación reconocida, como a continuación se verá.
Por lo que esta resolución, únicamente, parte como cronificadas de las secuelas descritas como definitivas en la instancia. Valorables de conformidad a lo previsto en el art. 193.1 de la LGSS/2015. No siendo lo evaluable la mera constancia de diagnósticos en el enfermo, sino las verdaderas limitaciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas que le restan. Siendo, además, algunas de las adiciones postuladas intrascendentes o insuficientes a la situación pretendida. Y, en lo relativo a la incapacidad para todo tipo de tareas, predeterminante del fallo de esta resolución e inatendible.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Valorando, en conjunto, las diversas dolencias que afectan al enfermo, en toda la columna vertebral, los diversos signos que detalla: coxartrosis bilateral severa izquierda y moderada derecha, muy severa afectación del codo derecho y severa en el izquierdo, rizartrosis y gonartrosis bilateral, STC y otros signos y limitaciones que refiere. Puesto que considera inadecuado centrarse exclusivamente en la patología afectante a caderas. Reduciendo, todo ello, su capacidad productiva, atendiendo a criterios orientativos de esta y otras salas de lo social de diversos TSJ, contenidos en sentencias que cita, reitera el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión, con derecho a la prestación inherente a tal declaración.
Con claudicación a la marcha y apoyo en bastón, según el relato de la recurrida. Que, en realidad, supone -en su argumentación-, doble apoyo para caminar; debiéndose a su déficit en EESS que acuda solo con un bastón a la entrevista.
Ahora bien, el inalterado relato de la recurrida, es algo distinto del que sustenta el recurso. Sin que la documental que cita sea prevalente, como ya se ha dicho en el anterior motivo del recurso, al informe oficial que funda la sentencia recurrida.
Del mismo se deduce que el enfermo presenta como diagnóstico principal: osteoartrosis localizada primaria en pelvis y muslo. Coxartrosis izquierda, gonartrosis leve izquierda, omalgia bilateral. Osteoartrosis.
Como antecedentes: en 1984, fue declarado en IPT para la profesión de peón forestal, por AT, por rigidez codo derecho por aplastamiento. Cirugía atrapamiento cubital izquierdo (1999) e ictus con episodio de diplopía.
Sarcoidosis pulmonar estable. Siendo denegada en 2017, la incapacidad permanente por osteoartrosis generalizada y diplopía, confirmada judicialmente.
A la exploración: bastón izquierdo que maneja sin limitaciones significativas. Bien en la camilla. Claudicación izquierda. En deambulación, se desviste camisa sin limitación ABD. Rigidez manifiesta en codo derecho.
Cadera izquierda con BA bastante limitado y doloroso en extremos de arco. Rodilla izquierda, sin derrame, con movilidad conservada, crepitación femoropatelar. Hombros con movilidad activa que limita a 90º; pero, en pasivo, casi completa. Hawkins negativo bilateral, test musculares competentes, bultoma a nivel acromioclavicular izquierdo prominente. Empuñamiento manual competente, dolor a nivel de ambas trapeciometacarpianas. Callosidad importante a nivel radial en dorso de F1 mano derecha (por apoyo con bastón). Capaz de puntas y talones, ROTS rotulianos y aquileos conservados. Pinzamiento severo femoroacetabular izquierdo.
De informe de reumatología (18-10-2018). Seguido por NRL desde 2010, por episodio de diplopía binocular, no se encuentra causa clara. IQ fractura de codo derecho y muñeca derecha por neuropatía cubital codo izquierdo.
Desde 2016, diagnósticos: sarcoidosis sin afectación articular en el momento actual, coxartrosis severa izquierda y moderada derecha, gonartrosis inicial bilateral con pinzamiento femoropatelar, espondiloartrosis dorso-lumbar avanzada, rizartrosis. Desde el último informe, revisiones periódicas en consulta por molestias de perfil mecánico en caderas y rodillas. A la EF: limitación de movilidad hombros, disminución flexo-ext.; muñecas, rizartrosis. Rigidez a la movilización de columna dorso-lumbar. ENG: afectación de nervio cubital izquierdo a su paso por el codo de tipo preferentemente axonal e intensidad moderada. Así mismo, se evidencian hallazgos compatibles con una afectación de nervio mediano izquierdo a su paso por la muñeca de intensidad leve. Diagnóstico: sarcoidosis estable y los previos. Se remite a traumatología para valoración de prótesis de cadera izquierda.
Conclusión: paciente que, sobre patologías previas, ya valoradas, y sin documentarse agravamiento, presenta coxartrosis izquierda sintomática pendiente de indicación protésica que supone un grado funcional 2-3.
Limitación para moderados/elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc. Con disminución moderada del balance musculoarticular de cadera izquierda y afectación de la deambulación, con cambios radiológicos severos y sintomatología moderada.
Esto es, al margen de las referencias del enfermo al evaluador o puntuales procesos de posible agudización de las patologías padecidas, lo declarado probado permanente o no susceptible de mejora significativa, es el déficit de deambulación por coxartrosis severa izquierda (la implantación de prótesis va encaminada a mejorar su estado, pero aún no se ha prescrito siquiera la fecha de intervención y no se afirma que mejore ostensiblemente su capacidad funcional, concluyéndose crónica en la recurrida). La sarcoidosis está estable y sin síntomas limitativos funcionales relevantes (valorada como no incapacitante en anterior solicitud, como la diplopia). La situación de codo derecho, fue tributaria del reconocimiento de IPT para anterior profesión y no ha impedido su alta en la nueva, para la que, ahora, por los déficits añadidos se ha declarado en IPT como cuidador.
La afectación conjunta de la referida cadera izquierda, en menor grado en derecha o ambas rodillas, manos y la ESI, no se declara le impida, en la actualidad, un mínimo desplazamiento a un centro de trabajo o los existentes en un trabajo sedentario y liviano, que alterne posturas de sedestación y bipedestación. Siendo una mera alegación de parte que precise doble apoyo para deambular.
Por lo tanto, no declarándose la pretendida incompatibilidad o gran dificultad para deambulación, sino para moderados/elevados requerimientos de deambulación bipedestación, subir y bajar cuestas, carga de pesos, trabajos en cuclillas y similares. Existiendo empleos de escasa exigencia física y deambulatoria, se considera, como en la instancia, que no es tributario del grado de incapacidad permanente reclamado. Conservando suficiente funcionalidad a los empleos sencillos de referencia.
Las dolencias de mayor trascendencia, la osteoarticular de entidad con moderada repercusión funcional, es precisamente la que funda el reconocimiento del grado de IPT para su profesión de moderados esfuerzos en el cuidado de dependientes. Según el mismo criterio orientador en la materia de esta sala, que no alcanza el estado muy avanzado y significativo (en lo limitativo funcional y/o con repercusión significativa a EESS o II, que no es equiparable a que los signos radiológicos sean severos), para la nueva situación que pretende ( SSTSJ Cantabria Social de fecha 21-5-2020, rec. 191/2020; de 11-2-2020, rec. 921/2019; 11-6- 2018, rec. 282/2018; y, 27-10-2015, rec. 518/2015, entre otras).
Por lo que, ni por sí sola esta limitación en caderas con GF 2-3, ni junto al resto, justifica la situación reclamada.
Declarado probado que limita al enfermo en la actualidad a trabajos de esfuerzo moderado, que supone que puede realizar los que estén exentos de este componente. Sin que aquí concurran datos que permitan apartarse de tales criterios, al no concurrir limitaciones relevantes por todo ello a esfuerzos ligeros, presentes en empleos de escasa exigencia física o deambulatoria.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 3 de febrero de 2020 (procd. 383/2019), en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0431 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0431 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

