Sentencia SOCIAL Nº 612/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 612/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1001/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 612/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100340

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1129

Núm. Roj: STSJ CV 1129/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1001/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001001/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000612/2020
En el recurso de suplicación 001001/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-02-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000378/2018, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Silvio defendido por la Letrado Dª. Raquel Huguet Valencia, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Silvio , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Silvio , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Silvio , nacido el día NUM000 -1955, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , siendo su profesión habitual administrador de empresa de compraventa de vinos y bebidas.



SEGUNDO.- En fecha 10-1-2018 la parte demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad laboral permanente. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 31-1-2018 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación según lo dispuesto en el artículo 47 LGSS, previo dictamen- propuesta del EVI de fecha 30-1-2018. Disconforme la parte demandante, interpuso reclamación previa el día 16-3-2018, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente, que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 23-3-2018.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 838,21 euros mensuales (hecho no controvertido).

CUARTO.- A fecha actual, el demandante sigue de alta en el RETA, y pendiente de abono de las cuotas a la Seguridad Social (hecho no controvertido).

QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, expediente obrante en soporte DVD): -Deficiencias más significativas: estenosis del canal lumbar con radiculopatías crónicas niveles L3-L4 y L5-S1 izquierdas de grado moderado (EMG julio/15), dolor lumbar crónico, obesidad, claudicación axial. -Limitaciones orgánicas y funcionales: lumboradiculares crónicas con clínica de claudicación axial favorecida por sobrecarga ponderal importante. Limitación para actividades exigentes físicamente en deambulación, carga y movilidad.

QUINTO.- Según informe médico forense emitido en fecha 30 de octubre de 2018, el demandante presenta las siguientes patologías: leiosarcoma retroperitoneal (intervenido), obesidad, insuficiencia vascular periférica, patología osteo degenerativa del raquis dorsolumbar: espondilolisis-espondiloartrosis de T12-S1, artrosis interespinosa y estenosis de canal y radiculopatía bilateral de T12-S1, coxartrosis derecha (intervención para prótesis 1-10-2018). En el momento del reconocimiento presenta: raquis lumbar: dolor, rigidez, alteración postural, disminución de movilidad, limitación considerable de la capacidad de esfuerzo del segmento dorsolumbar con imposibilidad total para esfuerzos físicos, que se expresan en autonomía personal total y limitación de las actividades que exijan prolongada permanencia de pie, marcha prolongada o esfuerzos físicos de la charnela dorsolumbar; miembros inferiores (en la actualidad y tras la intervención): dolor, limitación de la movilidad, limitación del esfuerzo, marcha con muletas y mantenida pero muy limitada en el metraje, imposible sobre superficie regular, imposible la carrera, y que se expresa en autonomía personal limitada durante el posoperatorio y posterior se infiere total limitación de las actividades que exijan esfuerzo físico con flexoextensión y con desplazamientos continuos, sobre base irregular y prolongados. Se concluye que el demandante reúne los requisitos para una incapacidad permanente total en trabajos que requieran prolongada permanencia de pie, desplazamientos continuos con esfuerzos físicos importantes, y fundamentalmente los que afecten a región dorsolumbar y miembros inferiores (folios 25 y 26).



SEXTO. - El demandante tiene reconocido grado de discapacidad del 38% en virtud de resolución administrativa del 30 de enero de 2017 por la patología de estenosis de canal lumbar (expediente administrativo en soporte DVD). SEPTIMO.- El demandante es administrador único de las siguientes empresas: Doraderipo Wine SL (de la que también es socio), Médicos de Castellón SL, Laboratorio Rafael Gil SL (de la que también es socio), Labgil Castellón SL, Finca Torregil SL y Nero-Wine SL (de la que también es socio); y administrador de GGM Promoelite Castellón SL (folio 72). OCTAVO.- El objeto social de la entidad Finca Torregil S.L. es explotación agrícola vitivinícola y la elaboración, producción y comercialización de vino y derivados (expediente administrativo obrante en soporte DVD). A fecha 5-12- 2018, la sociedad Finca Torregil SL, en la actividad de cultivo de la vid, dio de baja al último trabajador el 18-3-2016, y en la actividad de elaboración de vinos, dio de baja al último trabajador el 24-7-2017 (folios 44 y 45). En el ejercicio contable 2017, Finca Torregil SL tuvo unas ganancias de 1616,50 euros, con una cifra de negocios de 9.064 euros (folios 47 y siguientes). NOVENO.- La empresa Labgil Castellón S.L. tiene por objeto social el siguiente: compraventa, explotación y arrendamiento de toda clase de fincas, con exclusión de la explotación de fincas para fines vitivinícolas, organización, parcelación, construcción, promoción y realización de obra pública o privada, de todo tipo de inmuebles; intermediación de operaciones de compraventa de inmuebles; y laboratorio de análisis clínicos (expediente administrativo obrante en soporte DVD).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Silvio no impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- De cinco motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón de la Plana que desestima su demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Los cuatro primeros motivos tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados por lo que se formulan al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que el quinto se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y se introduce por el apartado c del indicado precepto.



SEGUNDO.- La primera revisión interesada afecta al primer hecho probado quinto para que se le adicione en el apartado de deficiencias más significativas las siguientes: 'Según informe de prueba de RM de COLUMNA LUMBAR, efectuado por el Dr. D. Luis Pablo , en fecha 18/07/2016, el paciente D. Silvio presenta tos siguientes hallazgos: los discos intervertebrales muestran cambios involutivos con disminución y altura e intensidad de señal. El disco L4-L5 presenta una hernia central subligamentaria. Los discos L3-L4 y L-5- S1 protruyen de forma difusa, asociando osteofitos y hernias intraesponjosas en los platillos vertebrales adyacentes. Asimismo, se identifica hipertrofia de las articulaciones interapofisarias posteriores y de los ligamentos amarillos. Estas alteraciones condicionan estenosis foraminales en los tres últimos segmentos lumbares, y estenosis segmentaria incompleta del canal espinal 1.4-1.5. Artrosis interespinosa. Protrusión focal central T12-L1. CONCLUSION: HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5. PROTUSIONES DISCALES DIFUSAS.

ESPONDILOSIS Y ESPONDILOARTROSIS. ESENOSIS FORAMINALES. ESTENOSIS SEGMENTARIA INCOMPLETA DEL CANAL ESPINAL L4.L5. ARTROSIS INTERESPINOSA'.

La adición interesada se sustenta en el informe del DR. D. Luis Pablo incorporado al expediente administrativo aportado en formato pdf y no puede prosperar por cuanto que la Magistrada de instancia obtiene las deficiencias más significativas del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, al que da prioridad, teniendo que destacar que la documental o pericial en que se base la revisión ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' ( SSTS 24-11-86 y 18-7-89, entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos, concediendo mayor valor probatorio a unos que a otros por parte del Juez 'a quo', al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral - actualmente de la LJS - ( STS 24-2-92), sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, más objetivo e imparcial. Por otra parte, también obsta al éxito de la adición que con la misma no se varían las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de la dolencias del demandante y que son las que aparecen en el segundo hecho probado quinto ya que son las limitaciones y no las dolencias las que inciden en la capacidad laboral y, por consiguiente, las que son relevantes para variar el sentido del fallo.

La segunda modificación también atañe al primer hecho probado quinto para que se complete con un nuevo apartado al final del mismo con el siguiente tenor: 'Según se hace constar en el informe/hoja de consulta del Dr. D. Adriano , del Servicio de Neurocirugía del Hospital General Universitario de Castellón, de fecha 710612016, el actor D. Silvio presenta como diagnóstico, estenosis de canal lumbar (CIE-9 724-02) y hernia, herniario lumbar (CIE9 553-8). Diagnósticos que posteriormente se desarrollan indicando lo siguiente: Estenosis de canal lumbar focal a nivel de protrusión de disco intervertebral L4-L5 con obstrucción foraminal bilateral de predominio izquierdo. Hernia discal posterocentral L3-L4. Hernia discal L5 S1. Y en el capítulo de observaciones se indica que podría beneficiarse de liberación de canal y foraminotmia (sic) [en realidad se quiere decir foraminotomía] bilateral más artrodesis, El paciente no quiere cirugía en este momento. Se recomienda valoración por unidad del dolor, tratamiento conservador y control de peso'.

La adición postulada se sustenta en el informe del Dr. Adriano , obrante al expediente administrativo aportado en formato pdf y tampoco puede ser acogida por las mismas razones que abocaron al fracaso la primera de las revisiones interesadas y que se tienen aquí por reproducidas para evitar inútiles reiteraciones.

La tercera modificación concierne al hecho probado noveno a fin de que se incorpore al mismo un nuevo párrafo con este tenor: 'A fecha 25-07-2018, la mercantil FINCA TORREGIL, S.L., presentó el modelo 200 ante la Agencia Tributaria con el resultado de NEGATIVA SIN ACTIVIDAD/RESULTADO CERO.' La nueva redacción se sustenta en el folio 46 y tampoco puede ser acogida, aun cuando se desprende del indicado documento ya que es irrelevante para modificar el sentido del fallo en la medida en que el hecho de que la referida mercantil se encuentre sin actividad en el año 2018 no arroja luz alguna sobre la profesión habitual del demandante ni tampoco sobre la imposibilidad del actor de seguir desempeñando la misma.

La cuarta revisión incide de nuevo en el hecho probado noveno para que se le añada un nuevo párrafo con este contenido: 'CONCLUSIONES: 63 años, farmacéutico que habría traspasado (vendido) su establecimiento hace unos 4 años. Actualmente RETA como administrador de una empresa de distribución de vinos y bebidas.' Se apoya la nueva redacción en el informe de valoración médica obrante al expediente administrativo y tampoco puede ser estimada por resultar totalmente intrascendente para modificar el pronunciamiento judicial, siendo por lo demás admitido por la Magistrada de instancia que la profesión habitual del demandante es la de administrador de una empresa de distribución de vinos y bebidas que obviamente no implica la realización de funciones propias de un agricultor pese a lo que afirma en este sentido la defensa de la parte recurrente.



TERCERO.- En el quinto motivo del recurso que contiene la censura jurídica de la sentencia de instancia, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.4 de la LGSS, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal.

Aduce la defensa del demandante que el cuadro clínico que presenta el actor con las adiciones interesadas en los anteriores motivos y puestas en relación con la profesión habitual del actor de administrador de una sociedad mercantil que desde el 18-3-2016 no cuenta con ningún trabajador en alta en la sección de cultivo de la vid y que desde el 24-7-2017 tampoco tiene ningún trabajador en la sección de vinos, por lo que es el actor el que ha de realizar todas las funciones propias del objeto de la mercantil Finca Torregil, S.L. que no es otro que la explotación agrícola vitivinícola y la elaboración, producción y comercialización de vinos y derivados, ha de llevar a concluir que el demandante es tributario de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sin que le sea exigible que se someta a la intervención quirúrgica que le propone el neurocirujano consistente en una foraminotomia bilateral más artrodesis. Para finalizar vuelve a hacer hincapié en las labores agrícolas que ha de llevar a cabo y que resultan incompatibles con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de sus dolencias.

De acuerdo con el art. 193 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831]).

Para dilucidar si el demandante es acreedor de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual se tiene que relacionar las limitaciones orgánicas y funcionales que derivan de sus dolencias con la actividad profesional desarrollada por el mismo y de acuerdo con el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa subrayar que el demandante padece estenosis de canal lumbar con radiculopatías crónicas niveles L3-L4 y L5-S1 izquierdas de grado moderado (EMG julio/15), dolor lumbar crónico, obesidad, claudicación axial y presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: lumboradiculares crónicas con clínica de claudicación axial favorecida por sobrecarga ponderal importante, limitación para actividades exigentes físicamente en deambulación, carga y movilidad. Puestas en relación las referidas limitaciones con la profesión habitual del demandante de administrador de empresa de compraventa de vinos y bebidas se ha de concluir que dichas limitaciones no son incompatibles con el desempeño de la indicada profesión, la cual es de carácter eminentemente sedentario y no exige la realización de esfuerzos físicos por más que el actor se ocupase de tareas agrícolas cuando contaba con una mejor situación clínica, ya que como es evidente dichas tareas no forman parte de las funciones inherentes a la administración de una empresa dedicada a la distribución de vinos y bebidas que es un trabajo más intelectual que físico y para el que el demandante no se encuentra incapacitado lo que lleva a concluir que su situación hoy por hoy es compatible con la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrador de empresa de compraventa de vinos y bebidas, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no es susceptible de encuadrarse en el apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según su redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, precepto que es aplicable al presente caso habida cuenta de la remisión contenida al Régimen General en el artículo 36.2 del Decreto 2350/1970, de 20 de agosto.

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 19 de febrero de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1001 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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