Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 612/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1417/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 612/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100592
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7871
Núm. Roj: STSJ M 7871/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0014830
Procedimiento Recurso de Suplicación 1417/2019-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 342/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 612/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1417/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BENJAMIN MARTIN VASCO
en nombre y representación de D./Dña. Berta , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de dos mil
diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
342/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Berta frente a FOGASA, NEWRY GLOBAL MEDIA SL, y ZED
WORLDWIDE SA y D./Dña. Luis Pablo , en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Zed Worldwide S.A., con una antigüedad de 13.09.2002, categoría profesional de licenciado y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 8505,75 euros.
SEGUNDO.- La empresa Zed Worldwide S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 10.11.2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, acordándose la intervención de las facultades de administración y disposición del patrimonio concursado por el administrador concursal D. Luis Pablo .
TERCERO.- Encontrándose el procedimiento concursal en trámite de liquidación, la empresa Zed Worldwide S.A.
y el Comité de Empresa de dicha entidad, del que formaba parte la actora, suscribieron el acuerdo de fecha 19.06.2017, obrante a los folios 129 a 131 de autos; dicho acuerdo fue suscrito, entre otros, por la actora.
CUARTO.- En fecha 23.06.2017 la empresa Zed Worldwide S.A. presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid escrito solicitando la extinción colectiva de las relaciones laborales de los que era empleador, con aprobación de acuerdo de extinción de contrato con los trabajadores; la extinción colectiva de los contratos laborales, entre las que se encontraba el de la actora, fue aprobada por auto de fecha 13.06.2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid que se da por reproducido, al obrar a los folios 132 a 136 de autos.
QUINTO.- La actora reclama en concepto de pacto de no concurrencia post contractual la cantidad de 50242,64 euros.
SEXTO.- Por auto de fecha 21.06.2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid fue aprobada la propuesta de liquidación del concurso de Zed Worldwide S.A. formulada por la Administración concursal el 09.04.2018, con la modificación recogida en dicha resolución que al obrar al ramo de prueba de Newry Global Media S.L., se da por reproducida.
SÉPTIMO.- Por auto de fecha 26.07.2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid , se autorizó la enajenación de la unidad productiva de la concursada Zed Worldwide S.A., en particular la propuesta de oferta para la adquisición de unidad productiva formulada por Newry Global Media S.L. por importe de 8.600.000 euros; dicho auto se da por reproducido al obrar al ramo de prueba de dicha codemandada como documento nº 2.
OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación preveía ante el SMAC de Madrid.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Berta en materia de reclamación de derechos y cantidad contra las empresas Zed Worldwide S.A. . intervenida por el administrador concursal D. Luis Pablo y la empresa Newry Global Media S.L, con intervención del Fondo de Garantía Salarial DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Berta , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la representación procesal de Dª. Berta , la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad del documento que se acompaña a su escrito de formalización del Recurso de Suplicación, y que consiste en una fotocopia de la Sentencia nº 157/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, con fecha 17/04/2018, en los autos nº 1287/2017.
El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, establece que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
Pues bien, la pretensión de la representación procesal de Dª. Berta , ha de ser desestimada, por cuanto la recurrente, no ha aportado con su escrito de Recurso, ningún documento de los comprendidos en el actual artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ni se acredita el estado procesal en que se encuentra la Resolución aportada, que además según manifiestan proponente e impugnante en esta alzada, ya obra en Autos, ni, en fin, su forma de presentación, al ser una mera fotocopia, se ajusta a las previsiones del artículo 268.1 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero.
SEGUNDO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por derechos y cantidad, y cuyo objeto no es otro que se condene a las mercantiles ZED WORLDWIDE, S.A. y NEWRY GLOBAL MEDIA, S.L. al abono de la cantidad de 50.242,64 €, en concepto de pacto de no concurrencia post contractual, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª. Berta , en el que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición in fine al Hecho Probado Tercero de un texto del siguiente tenor literal 'Dicho acuerdo fue suscrito por la actora en su condición de representante de los trabajadores, pero no su propio nombre y derecho; pues la trabajadora de forma individual cuestionó el contenido del citado acuerdo, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid en la que solicitó la estimación integra de la demanda declarando nulo el despido o subsidiariamente improcedente, y reclamó la cantidad de 50.242,64 €, por el pacto de no concurrencia post contractual y la cantidad de 4.186,88 € por los 15 días de falta de preaviso.', citando en apoyo de su pretensión el Acta del Acuerdo de fecha 19/06/2017, suscrita por la comisión representativa de los trabajadores de la mercantil ZED WORLDWIDE, S.A. y por la Administración concursal (folios 129, vuelto, a 131).
Del citado documento, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la trabajadora suscribió en citado acuerdo en su condición de miembro del comité de empresa de Madrid, pero no el resto de datos fácticos cuya adición al relato de probados se interesa, ni en fin, la existencia de un error del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 6.3 y 1256 del Código Civil, y de la doctrina del Tribunal Supremo, de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'debe condenarse a la empresa demandada ZED WORLDWIDE, S.A., a abonar a la actora la cantidad de 50.242,64 € como indemnización por el pacto de no concurrencia post contractual, recogido en el apartado 3 del contrato de trabajo firmado entre la empresa y la trabajadora el día 13/09/2002.', y también solicita aquí la indemnización por falta de preaviso, pretensión que no se contiene en la demanda rectora de las presentes actuaciones (folios 3 a 6), y sobre la que la Sala no puede pronunciarse, por ser una cuestión nueva, no susceptible de ser discutida en este limitado ámbito del Recurso extraordinario de Suplicación.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 CE y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21.2 ET, y en el art.
8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/11/2011, Recurso nº 409/2011; y las que en ella se citan).
No hay que olvidar, en relación con esta cuestión que el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas que pueden quedar frustradas por una decisión unilateral como la producida.
No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca.
Mas siendo ello cierto, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala lo cierto es que la mercantil ZED WORLDWIDE, S.A. fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 10/11/2016 dictado por el Juzgado de lo mercantil nº 11 de los de Madrid (Hecho Probado Segundo), y en el marco del citado procedimiento concursal, y más específicamente en la tramitación de la extinción colectiva de las relaciones laborales solicitada por la citada mercantil, se formaliza el Acta del Acuerdo de fecha 19/06/2017, suscrita por la comisión representativa de los trabajadores de la mercantil ZED WORLDWIDE, S.A. y por la Administración concursal (Hecho Probado Tercero y folios 129, vuelto, a 131), en cuyo ordinal cuarto se señala que 'Para el cálculo de las indemnizaciones se tendrá en cuenta en la base del cálculo los pactos de no competencia post-contractual de aquellos trabajadores que lo tengan estipulado en su contrato laboral y que percibía una retribución al efecto en sus nóminas', acuerdo entre las partes que fue aceptado por el Juzgado de lo mercantil nº 11 de los de Madrid en su Auto nº 181/2017, de fecha 13/07/2017, dictado en el procedimiento nº 449/2017 (Hecho Probado Cuarto y folios 132 a 136).
Y en el concreto supuesto que se somete a nuestra consideración debemos de tener en cuenta que la mercantil ZED WORLDWIDE, S.A. ha sido ya liquidada en el correspondiente procedimiento concursal y ha cesado su actividad, de modo que ni existe un interés comercial o industrial por parte del empresario, ni el trabajador necesita asegurarse una estabilidad económica una vez extinguido el contrato, ya que puede prestar servicios concurrentes con la actividad empresarial, sin que exista restricción alguna a su libertad en el trabajo, ya que, insistimos, la actividad empresarial ha cesado.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Berta y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Berta y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1417-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1417-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
