Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6121/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4197/2014 de 13 de Noviembre de 2015
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Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 6121/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105860
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8741
Núm. Roj: STSJ GAL 8741/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0001462
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004197 /2014 EV-A
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Emilio
ABOGADO/A: ELADIO MEDEL IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , GUILLERMO
AMIGO ESTRADA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004197/2014, formalizado por el Letrado D. ELADIO MEDEL
IGLESIAS, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia número 348 /2014 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2014, seguidos a
instancia de Emilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Emilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 348 /2014, de fecha treinta de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor trabajó para la empresa GRIP MOTO 2008 S.L.U.
hasta el 30-6-09 dedicándose a la venta de motos. En fecha de 1-7-09 dicha empresa concede al demandante la representación en exclusiva de la marca Kawasaki para la ciudad y provincia de Orense, dándose el demandante de alta en el RETA y alquilando un local en la C/ Marcelo Macías n° 57 para vender motos, accesorios y complementos. El demandante formalizó el aseguramiento con la MUTUA FREMAP para la prestación por cese de actividad.
SEGUNDO.- El demandado declaró de operaciones con GRIPMOTOR 2008 SLU la cantidad de 101.885,41#, 3.043,62# a Erica y 3.639,96# a Millán . El 1-12-13 queda sin efecto la autorización de representación comercial en exclusiva de la marca Kawasaki y se rescinde con fecha 3011-13 el contrato de alquiler del local en Marcelo Macías 57, por lo que se cierra el negocio.
TERCERO.- El actor solicitó el abono de la prestación por cese de actividad de autónomo el 27-12-13 que fue denegada agotándose la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Emilio contra MUTUA FREMAP, debo absolverle de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo la resolución de 11-3-14 en sus estrictos términos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07 de Octubre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de Noviembre para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre prestación por 'cese de actividad', se alza el recurso del demandante que, con manifiesta falta de técnica procesal, sin precepto procesal de amparo ni cita de cual pudiera ser la infracción cometida, denuncia infracción del art.24 CE por 'falta de motivación de la sentencia', que en aras precisamente al derecho a la tutela judicial efectiva, y pese a tales defectos se pasa a analizar.
El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho ( TC s. 15-2- 90 ) siendo principios de tal deber judicial: a] La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no comporta que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi', excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos ( TC ss. 28-9-98 , 27-3- 2000). B] La exigencia del artículo 359 (hoy, 209.4ª) LEC de que todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la 'causa petendi', de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo.
En el caso de litis, con mayor o menor acierto, la juzgadora a quo motiva las razones para desestimar la demanda, al señalar que considera que no está incurso en la causa del art.5.1 dados los resultados económicos acreditados, y tampoco le sería aplicable el art.5.2 como pretende, ya que era titular de un establecimiento abierto al público (lo que es fácil relacionar con el art.1 .5 de la Ley 20/07 que justo antes transcribe. No es cierto que no se pronuncie sobre la pérdida 'de la concesión' de Kawasaki, ya que razona que puede seguir dedicándose a la venta de otras marcas; si el demandante considera que tal razonamiento es incorrecto y que tal pérdida puede suponer la concurrencia de cualquiera de los motivos del art.5.a) no tiene impedimento alguno para denunciarlo y argumentarlo en vía de recurso, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho al acierto en la respuesta.
SEGUNDO- .Lo que ocurre en este caso es que el recurrente, a partir de tal denuncia ,articula su recurso en dos apartados ,uno denominado 'Reconocimiento TRADE' y otro bajo el epígrafe 'Clientes', sin cita de precepto infringido .Sin embargo, el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aun cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial «a quo», sino que exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley pues, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez de instancia, en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia, en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder a las cuestiones jurídicas concretas que la parte plantee.
Como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 Mayo 1996, rcud. 3544/1994 , « conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ',( como ordena el art. 194.2.LRJS ).
Todo ello implica que el Tribunal de suplicación solo puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.» En el caso de litis, como dijimos no solo no hay denuncia de infracción concreta de precepto alguno ,sino que ante la denuncia de tal causa de inadmisibilidad por el impugnante ,se contesta aduciendo que el objeto del recurso es la infracción' del art.193 LRJS en relación con el art.191.3.c)' ,lo que resulta ininteligible pues no se niega la recurribilidad de la sentencia ,sino el defectuoso planteamiento del recurso, insistiendo el recurrente en sus argumentaciones en que se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas ,pero sin señalar cual pudiera ser el precepto concreto que la sentencia de instancia hubiera inaplicado ,aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, labor en la que no puede sustituirle la Sala so pérdida de su obligada imparcialidad, con lo cual el recurso debe fracasar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Emilio , contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Ourense, de fecha 30 de mayo de 2014 ,en proc. 355/14,en reclamación de prestación por cese de actividad, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

