Última revisión
30/09/2011
Sentencia Social Nº 6123/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6384/2010 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6123/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011106323
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10483
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0031424
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 30 de septiembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6123/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 23 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1234/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Construcciones Salido Carrio, S.L. y Mutua Intercomarcal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eliseo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la mercantil CONSTRUCCIONES SALIDO CARRIÓ S.L., absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Eliseo , nacido el 2-1-1.970, con NIE nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta en el Régimen General.
2.- La profesión habitual del actor es la de Oficial de Albañil, prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Construcciones Salido Carrió, S.L., desde el 24-4-2.007.
3.- En fecha 3-5-2.007 el actor sufrió un accidente de trabajo "in itinere", con resultado de fractura diafisaria de fémur izquierdo (basicervical y diafisaria).
4.- En fecha 2-11-2.008 el actor fue dado de alta médica.
5.- El actor ha precisado tratamiento quirúrgico en varias ocasiones, injerto por fascectomía, médico y rehabilitación funcional, lográndose la consolidación completa en febrero de 2.009.
6.- La empresa Construcciones Salido Carrió, S.L. tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Intercomarcal, hallándose al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social.
7.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 18-8-2.009, en la que se acordaba declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidentes de trabajo y el derecho del actor a percibir una indemnización por una sola vez de 1.780, con cargo a la Mutua Intercomarcal.
8.- Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa al considerar que estaba afectado de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución de 9-11-2.009.
9.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 2.055,04 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.
10.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen el 25-6-2.009.
11.- El actor presenta las siguientes lesiones:
-Dolor al límite de la movilidad de la articulación coxofemoral izquierda.
-Cicatriz de unos 40 cm. de longitud, con deformidad muscular en mitad del muslo izquierdo. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante.
Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.
Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, en lo que se refiere al alcance real y efectiva afectación funcional de las dolencias, que se centran todas ellas en las secuelas que hayan podido quedarlo al trabajador tras la fractura de fémur izquierdo que sufre en el accidente de tráfico y posteriores intervenciones quirúrgicas a las que se ha sometido, sin que sean de apreciar otras consecuencias que las descritas en la sentencia.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva más parcial e interesada de la propia parte actora.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de oficial albañíl, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que las limitaciones funcionales que le han quedado tras la fractura de fémur son las de dolor al límite de la movilidad de la articulación coxofemoral izquierda y una cicatriz de 40cm en el muslo, lo que no comporta una afectación funcional tan grave como para disminuir su capacidad laboral en aquel porcentaje.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eliseo contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona, en el procedimiento número 1234/09 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL CONSTRUCCIONES SALIDO CARRIÓ SL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
