Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 6123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3325/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 6123/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105656
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8100
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2016 0000423
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003325 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000103 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
RECURRENTE/S: Tatiana
ABOGADO/A:PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
RECURRENTE/S:EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA
ABOGADO/A:VICENTE FERNÁNDEZ VICTORIA
RECURRIDO/S:TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC)
ABOGADO/A:SONIA PEREZ CERECEDO
MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003325/2016, formalizado por el letrado don Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de Dª Tatiana , y por el letrado don Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000103/2016, seguidos a instancia de Dª Tatiana frente a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos, con fecha 16/2/2016 se presentó demanda por Dª Tatiana frente a la Empresa de Transformación Agraria S.A. y la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. siendo, asimismo, parte la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 11 de abril de 2016 , en autos nº 103/2016, estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicio para la demandada ya sea como agraria por cuenta ajena o en el régimen general, según vida laboral que consta en autos y se da por reproducido siendo el último contrato desde el 10-8-11 con la categoría de peón y salario a efectos de indemnización de 1.279,32 euros incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- TRAGSA inicia un expediente de regulación de empleo a nivel nacional el 30-9-13 que finaliza el 29-11-13 sin acuerdo, siendo el número de extinciones acordado de 726 en un período hasta el 31-12-14, fijándose en dicha finalización los criterios para la designación de los trabajadores afectados por los despidos y realizándose un manual para la aplicación de dichos criterios siendo los oficiales de oficio excedentes 16. Este despido colectivo fue impugnado declarándose la nulidad del mismo por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28-3-14 .- TERCERO.- En fecha 20-10-15 se dicta sentencia por el TS que declara ajustado a derecho el despido colectivo y que se da por reproducida al constar en autos y se notifica a la empresa el 26-11- 15 por lo que el 4-1-16 la demandante recibe comunicación de despido cuyo contenido consta en autos y fecha de efectos de la notificación y recibiendo la indemnización. Fueron despedidos todos los peones de Ourense.- CUARTO.- Al final, en toda España se han despedido a 555 despidos. La empresa demandada procedió a contratar a 6 peones en noviembre de 2015 mediante contratos temporales para obra o servicio determinado: a) D. Luis Enrique , en fecha 3 de noviembre de 2015, siendo el objeto del contrato 'Actuaciones de emergencia para la urgente e inmediata restauración forestal y medioambiental en el área afectada por el incendio forestal acaecido el 30 de agosto de 2015, en los términos municipales de Cualedro, Trasmiras, Baltar y Xinzo de Limia en la provincia de Ourense'. b) D. Pedro Antonio , en fecha 3 de noviembre de 2015, con el mismo objeto. c) D. Marco Antonio , en fecha 3 de noviembre de 2015, con el mismo objeto. d) D. Alfonso , en fecha 23 de noviembre de 2015 siendo el objeto del contrato 'tareas de apeo, derrame y tronzado de árboles con motosierra dentro del marco de las obras de emergencia para reparación de daños en el DPH de cuenca del Rio Duero. Acondicionamiento y limpieza urgente de cauces clave 02 400-134/75212 lote 1- Comisaría por encargo de la CH del Duero del Magrama'. e) D. Arsenio , en fecha de 23 de noviembre de 2015 con idéntico objeto que el anterior.- QUINTO.- La actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.- SEXTO.- El 12/2/16 se celebró acto de conciliación sin avenencia presentando demanda en el decanato el día 15-2-16.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que se tiene a Tatiana desistida de la demanda frente a TRAGSATEC. Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria alegada por Tatiana frente a TRAGSA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 4-1-16 y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es de 42,50 euros, en cuyo caso la trabajadora deberá devolver la cantidad recibidas de la indemnización una vez firme la sentencia, o le abone la cantidad de 6.281,21€ pudiendo descontar la cantidad ya percibida de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes días a la notificación de la presente resolución.'
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso, respectivamente, recurso de suplicación, así por la parte demandante como por la codemandada Tragsa, que impugnaron, recíprocamente, sus recursos.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de junio de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Tatiana frente a la Empresa de Transformación Agraria S.A. (Tragsa) y la Empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. siendo, asimismo, parte la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre despido, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alzan en suplicación, la demandante Sra. Tatiana -que articula su recurso en atención a seis motivos, interesando en el primero, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del relato histórico y dedicando los cinco restantes motivos, al amparo del apartado c) del citado precepto de la misma Ley Rituaria a la censura jurídica- para solicitar en el suplico del recurso la nulidad del despido o subsidiariamente, la improcedencia tomando como referencia la antigüedad de 1/9/1998 o, subsidiariamente, 9/9/2002 y un salario regulador mensual de 1.633,51 euros, con los demás pronunciamientos correspondientes y, por su parte, la Empresa de Transformación Agraria S.A. (Tragsa) -que se aquietó con los hechos declarados probados en la resolución de instancia, interpone un único motivo de recurso, que apoya en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se examine la normativa sustantiva y doctrina que citó- interesa en el suplico que se declare el despido procedente y extinguida la relación laboral con la indemnización ya abonada en los términos establecidos en la carta de despido.
SEGUNDO.-En lo atinente al recurso de la demandante, cabe señalar que, en primer lugar, interesa la revisión del ordinal Primero de la sentencia 'a quo' para que se redacte como sigue: 'La actora ha venido prestando servicio para la demandada ya sea como agraria por cuenta ajena o en el régimen general, según vida laboral que consta en autos y se da por reproducido siendo el último contrato desde el 10/8/11 con la categoría de peón y salario a efectos de indemnización de 1.633,51 euros incluida prorrata de pagas extras', aseverando que 'la revisión es tributaria de la estimación del motivo de recurso quinto, en el que debatimos la antigüedad conforme a la documental y testifical desarrollada en acto de juicio', de manera que la modificación que pretende se ciñe a la cantidad relativa a la indemnización que se plasman en el citado ordinal por considerar, quien recurre, que no se tomó en consideración la antigüedad de 1/9/1998 sino la de 10/8/2011, apoyando su pretensión en la documental consistente en los contratos y vida laboral, folios 533 a 551, así como las hojas de conversión del contrato de la actora en indefinido, folio 558, siendo así que, como se desprende de reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, a lo que cabe añadir que no es facultad de la parte sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador de instancia, lógicamente parcial e interesado, lo que deviene inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como la Constitución Española en su artículo 117.3 otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales, lo que determina que no sea posible la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, a las que se refiere, en el caso, el apartado quinto de censura jurídica de la resolución 'a quo', en donde se cita expresamente los contratos y vida laboral de la actora así como determinado precepto de la norma convencional, sin que, en definitiva, se haya puesto de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada que avalase la pretensión revisora de la parte, por lo que ha de permanecer inalterado, en su prístina redacción, el ordinal Primero de la sentencia combatida en el recurso.
TERCERO.-Ya en el ámbito de la censura jurídica, la demandante articula cinco motivos -por cierto, es de advertir que repite la numeración de 'Segundo' en lo que, en realidad es el motivo Tercero- en los que, con amparo procesal correcto, denuncia, respectivamente:
*En el motivo segundo del recurso, la infracción de los artículos 51 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 124.13 de la LRJS , aseverando, en esencia, que se trata de un despido 'ex novo' que no puede vincularse a la aplicación directa de la sentencia del Tribunal Supremo lo que, en su opinión, implica que toda la serie de despidos efectuados con fecha 30/12/2015 son nulos por no ajustarse a los trámites del DPC fijados en el artículo 51 del ET . Así las cosas, cabe señalar que la notificación de los despidos colectivos puede escalonarse en el tiempo durante el periodo previsto en la comunicación de la apertura del periodo de consultas a los representantes legales de los trabajadores, ex artículo 51.2.2º del ET , acaeciendo en el caso, a tenor de lo establecido en el relato histórico de la resolución 'a quo', que se fijó un período de ejecución de las extinciones de los contratos con fecha tope de 31/12/2014, ello no obstante, dicho plazo se vio necesariamente afectado por el hecho de que se planteó demandada ante la Audiencia Nacional que, por sentencia de 28/3/2014 declaró la nulidad del despido colectivo de referencia, de manera que, durante el período en que se tramitó el citado procedimiento, la empresa paralizó la decisión de extinguir el contrato de la actora hasta que recayese resolución en aquel procedimiento, acaeciendo que la sentencia de la AN fue recurrida en casación y el Tribunal Supremo dictó sentencia, revocando la de aquella y declarando ajustado a derecho el despido colectivo, lo que se notificó a la empresa el 26/11/2015 que, con fecha 4/1/2016 comunicó a la actora su despido, así como el coetáneo de todos los peones de la mercantil en la provincia de Ourense y, dicha forma de proceder por parte de la empleadora es ajustada a derecho pues no se ofrece razonable que se le obligase a la mercantil a materializar los despidos de los trabajadores afectados al mediar una sentencia - la de la AN - que había declarado la nulidad del expediente de regulación de empleo, por lo que lo relatado unido al hecho de que no se evidencia que concurra mala fe o fraude en la decisión de prolongar la comunicación del despido, que se llevó a efecto poco después de que la empleadora tuviese conocimiento de la resolución del Tribunal Supremo, determina, a nuestro juicio, que no concurran las vulneraciones normativas a que se refiere el citado motivo segundo del recurso entablado por la parte demandante.
*En el motivo tercero del recurso -que, como ya advertimos, se señala en el recurso, de nuevo, como Segundo, sin duda por mero error de transcripción- la infracción del artículo 51 y 53.1 del ET en relación con el artículo 124.13 y concordantes de la LRJS , el artículo 3 y siguientes de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20/6/1998 y los artículos 4 y 9 del Convenio 158 de la OIT, sobre aplicación de los criterios de selección considerados válidos por el Tribunal Supremo, refiriéndose la recurrente a la adopción de un manual con posterioridad al despido colectivo que no fue negociado con los trabajadores, siendo así que en el caso la sentencia del TS de 20/10/2015 , consideró acreditada la concurrencia de las causas económicas, productivas y organizativas esgrimidas por la empresa para justificar el despido colectivo y, asimismo, dejó patente la suficiencia y adecuación de los criterios de selección acordados por la mercantil que instó el ERE, aun cuando no los tildase de 'detalladamente precisos', aludiendo a la complejidad de la decisión extintiva, estando básicamente condicionado todo el plan a una adscripción voluntaria al PDC que la empresa consideraba como su principal opción, señalando, expresamente la citada sentencia del TS, que '...aquella evaluación multifactorial a que la empresa se remitía (formación, experiencia, polivalencia, implicación, absentismo, puntualidad, etc.)... bien pudiera en el caso entenderse -pese a su abstracción- como suficientemente explicativa de los criterios a seguir, sin perjuicio de que la propia complejidad justificase que con posterioridad hubiesen de ser desarrollados en un manual; en principio, la remisión -de la exposición de criterios de selección- al cuadro recogido en el apartado 5.4 de la presente Memoria Explicativa, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de los puestos excedentarios, sería suficiente para la necesaria ubicación geográfica y funcional de los trabajadores afectados, en tanto que la posterior identificación ya individual en tales ubicaciones vendría determinada por la prolija evaluación multifactorial ya referida, subordinada a las adscripciones voluntarias del personal, excedentario o no -según se indica en la propia Memoria- con las oportunas modificaciones en el último caso (la empresa expresamente admite posibles variaciones del plan ante el hipotético éxito de la aceptación voluntaria)', siendo así que, como ya se deja patente en la sentencia de instancia, la parte social negociadora del ERE no hizo objeción alguna a tales criterios a lo largo de la negociación, de manera que, en atención a todo ello, no se ha demostrado que la mercantil hubiese actuado con mala fe, arbitrariamente o con vulneración de derechos fundamentales y no se evidencia la conculcación de la normativa a que se refiere el motivo que nos ocupa que, en consecuencia, no ha de tener acogida.
*En el motivo Cuarto -señalado como Tercero en el recurso, por la repetición del Segundo- la infracción del artículo 51 y 53.1 del ET en relación con el artículo 124.13 y concordantes de la LRJS , el artículo 24.1 de la Constitución Española , el artículo 3 y siguientes de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20/6/1998 y los artículos 4 y 9 del Convenio 158 de la OIT, aludiendo a la insuficiencia formal de la carta de despido e indefensión que le causa y arguyendo, en síntesis, que no se detallaron los criterios concretos que justifican la elección particular de cada trabajador, con cita de una sentencia de esta Sala, sin que haya de prosperar dicha pretensión habida cuenta de que, la carta reúne los requisitos esenciales y necesarios para su correcta integración siendo de recordar que, como determina inveterada doctrina, '...se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa...' cumpliéndose en el caso dichas premisas y conteniendo la carta los datos e información exigibles, expresando, como ya refiere la resolución 'a quo', los criterios de selección, la puntuación y las razones del despido, de manera que no se ha demostrado por la trabajadora recurrente la concurrencia de una situación de arbitrariedad o fraude, habiendo efectuado la mercantil demandada la selección de los trabajadores, en uso de las facultades de dirección que ostenta y con arreglo al manual establecido al efecto, procediendo a evaluar a la trabajadora demandante y al resto de los trabajadores encuadrados en un grupo de 12 peones, excedentario ya establecido así en el ERE, refiriéndose ya, la sentencia del TS de 20/10/2015 , como antes señalamos, a la evaluación multifactorial a que la empresa se remitía (formación, experiencia, polivalencia, implicación, absentismo, puntualidad, etc.)...', considerando, el Alto Tribunal, que considera, en el caso, suficientemente explicativa de los criterios a seguir, sin perjuicio de que la propia complejidad justificase que con posterioridad hubiesen de ser desarrollados en un manual, lo que dista de constituir la proscripción o desajuste de este último, de manera que, por lo expuesto y no constando en autos sustento declarado probado que avalase la censura jurídica a que se contrae el motivo de recurso que nos ocupa, no ha de tener éxito la pretensión de revisión de la normativa que allí se reseña.
*En el motivo Quinto -señalado como Cuarto en el recurso, por las razones ya expuestas- la infracción del artículo 51 y 53.1 del ET en relación con el artículo 124.13 y concordantes de la LRJS , el artículo 3 y siguientes de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20/6/1998 y los artículos 4 y 9 del Convenio 158 de la OIT, sobre aplicación de los criterios de selección al actor y la acreditación de los mismos, concluyendo la recurrente, tras una amplia exposición, en que no se acreditó por la empresa la decisión extintiva, siendo así que hemos de incidir, una vez más, en lo que ya dejó patente la sentencia del Tribunal Supremo, de 20/10/2015 que revocó la de la Audiencia Nacional, estableciendo aquella, entre otras consideraciones, que '...en el presente caso es de aplicar la doctrina previamente citada de esta Sala y conforme a la cual -hacemos una generalización inducible de ella- la naturaleza abstracta predicable de los criterios no ha de comportar su nulidad, si con los mismos se cumple la finalidad que les es legalmente atribuible (facilitar una adecuada negociación en el periodo de consultas) y a la par su redacción excluye -al menos en línea de principio- que en su aplicación pueda producirse arbitrariedad alguna y esto es lo que precisamente ocurre en autos, siendo así que aunque los debatidos criterios resulten innegablemente genéricos, también ha de admitirse que son igualmente prolijos en su enumeración y hacen expresa declaración de estricto respeto a los derechos fundamentales y ordinarios, con una calidad de planteamiento -dentro de las posibilidades que consentía la complejidad del proceso- que incluso determinó que los mismos los negociadores de la parte social ninguna objeción hicieron a sus términos', de manera que lo antedicho pone de manifiesto la concurrencia de criterios de selección y, además, que éstos se ajustaban a derecho, sin que pueda soslayarse que la demandante no propuso, y por ende no se practicó, revisión de hechos probados para acreditar la existencia de error en la valoración y puntuación que se le adjudicó en relación con los demás trabajadores, en esencia los criterios de selección, efectuando, en el seno del motivo de censura jurídica, diversos razonamientos y consideraciones que son propios del ámbito de lo fáctico y que no tienen virtualidad para fijar la resultancia fáctica que avalase sus pretensiones.
*En el motivo Sexto -señalado como Quinto en el recurso- la infracción del artículo 51 y 53.1 del ET en relación con el artículo 124.13 y concordantes de la LRJS , el artículo 3 y siguientes de la Directiva 98/59/CE, del Consejo de 20/6/1998 y los artículos 4 y 9 del Convenio 158 de la OIT, sobre la antigüedad de la trabajadora a los efectos de la calificación del despido como improcedente, siendo así que no habiendo tenido éxito la modificación del ordinal primero que la demandante instó en el motivo inicial de su recurso, la pretensión de que se fije una antigüedad superior a la reflejada en el hecho probado primero y el salario allí reseñado, carece de sustento, pues se produjo un lapso temporal, entre el final desde 30/11/2010 en que finalizó uno de los contratos temporales y el 10/8/2011 en que se inició el último contrato, que no permite apreciar la existencia de la unidad de vínculo que pretende la recurrente, máxime cuando no cuenta su tesis argumental con el respaldo de lo señalado en la norma convencional de aplicación, de manera que, las consideraciones y razonamientos a que se contrae el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia no han sido desvirtuados, lo que determina el fracaso de la censura jurídica contenida en el ordinal Sexto -señalado como Quinto- del recurso formulado por la parte actora que, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, ha de ser desestimado.
CUARTO.-La Empresa de Transformación Agraria S.A. (Tragsa), aquietándose con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, formula su recurso en atención a un único motivo -aunque lo señala como Primero- apoyándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los artículos 15 y 20 del Estatuto de los Trabajadores así como la sentencia del Tribunal Supremo de 20/10/2015 , arguyendo, en apretada esencia, que las contrataciones temporales que hayan podido producirse con posterioridad al año 2013, en que se realizó por la empresa el PDC, no afectan a las circunstancias entonces concurrentes que, asevera quien recurre, son las que hay que considerar a efectos de la amortización del puesto de trabajo de la demandante, siendo así que la sentencia del Tribunal, Supremo, recaída en el procedimiento de despido colectivo, de fecha 20/10/2010 , parte, entre otros, de un antecedente fáctico contenido en la de la Audiencia Nacional, relativo a que durante el período de consultas la empresa Tragsa había contratado trabajadores temporales, la mayoría por obra o servicio, y que se siguieron celebrando con posterioridad, para atender diversas encomiendas de las Administraciones, sin que hubiese puesto tacha o desfavorable consideración a ello, a lo que cabe añadir que, como se constata en el ordinal cuarto del relato histórico contenido en la resolución de instancia, los contratos temporales relativos a las personas a que allí se hace mención, lo fueron para obra o servicio determinado y se suscribieron, por cierto, con posterioridad a la sentencia recaída en casación, antes citada, y se refieren a actuaciones de emergencia para restauraciones forestales y medio ambientales así como obras de emergencia para reparación de daños, esto es, se refieren a causas excepcionales en el servicio y pudiera afirmarse, de carácter coyuntural lo que, consideramos, no integra sustento eficaz para concluir en que exista causa de improcedencia del despido, habida cuenta de que las contrataciones de referencia constituyen circunstancias puntuales derivadas de la perentoria necesidad de hacer frente a situaciones de urgencia, de manera que la medida adoptada por la empresa se ofrece razonable y ajustada a derecho, al concurrir condiciones objetivas que avalan la decisión empresarial de despido, lo que determina que haya de tener éxito la pretensión instada por la Empresa de Transformación Agraria S.A. en el motivo único de su recurso y en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda rectora del procedimiento y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Tatiana y estimando el interpuesto por la Empresa de Transformación Agraria S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 11 de abril de 2016 , en autos nº 103/2016, sobre despido instados por Dª Tatiana frente a la Empresa de Transformación Agraria S.A. y la Empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A., revocamos parcialmente la resolución de instancia y desestimando la demanda rectora del procedimiento, declaramos la procedencia del despido y extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, condenando a la Empresa de Transformación Agraria S.A. a que abone a la parte actora la indemnización establecida en la carta extintiva si es que el demandante no la ha percibido. Mantenemos la resolución de instancia en cuanto a la declaración de desistimiento de la demandante frente a la mercantil Empresa Tecnologías y Servicios Agrarios S.A.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
