Última revisión
23/02/2006
Sentencia Social Nº 613/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2006 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 613/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100274
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1268
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 72/2006
Sentencia Nº 613/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 368-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 13 de Enero de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Juan Pablo , bajo la dirección del Letrado Don Pedro Menjíbar Aranda, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Fernández Alba, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Marzo de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Desestimar la demanda en reclamación de invalidez presentada por D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. II.- Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor, nacido el día 28.09.43, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 , estando incluido en el Régimen Especial Agrario Cuenta Ajena, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
2º.- Se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 15.01.04.
3º.- El E.V.I. en fecha 20.01.04 propone declarar que el actor no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
4º.- En fecha 23.02.04 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del I.N.S.S. de fecha 21.01.04.
5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S., en fecha 09.03.04, resuelve desestimar la reclamación previa.
6º.- El actor padece: dolor torácico inespecífico, cervicalgias y lumbalgias, diabetes mellitus tipo 2.
7º.- El actor tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º.- La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 479,39 €.
9º.- La demanda jurisdiccional fue presentada el día 30.04.04.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintitrés de Febrero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la adición al hecho probado sexto de lo siguiente: ... dispepsia, diarreas frecuentes, pérdida de visión, pérdida auditiva, dolor pleuromecánico en relación con esfuerzo, molestias digestivas de larga evolución. Basa su pretensión en el contenido de los folios 23, 39 y 40 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Juan Pablo alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de Enero de 2004 (folios 22 vuelto y 23) no avala la redacción alternativa propuesta, ya que sus conclusiones han sido transcritas en el hecho probado cuya revisión se interesa; que en el Documento Interconsulta de 7 de Febrero de 2005 (folio 39) aparte de ser de fecha muy posterior a la del hecho causante figuran las patologías cuya adición se interesa como referencias del demandante, sin que dicho documento clínico pruebe su existencia; y que el Informe de Asistencia en el Área de Urgencias de 25 de Agosto de 2004 (folio 40) constata que la patología que presentaba el demandante no era importante, sin que, por otro lado, avale la redacción alternativa propuesta.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 y, subsidiariamente, del artículo 137.4, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones del demandante es evidente que las mismas no pueden comprenderse entre las que dan lugar a ese tipo de invalidez ya no consta la disminución funcional que originan las cervicalgias y lumbalgias y el dolor torácico inespecífico, y la diabetes mellitus tipo 2 es un padecimiento que no comporta disminución funcional alguna. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que debe dar lugar a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de peón agrícola. Esta profesión exige la realización de esfuerzos moderados/intensos con los raquis lumbar y cervical que no ha quedado acreditado que se encuentren impedidos por la cervicalgia y lumbalgia que padece y como el dolor torácico inespecífico y la diabetes mellitus tipo 2 no consta que estén contraindicados con el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión, es evidente que las lesiones del demandante no le impiden llevar a cabo su trabajo habitual. Por ello, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que debe dar lugar a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 9 de Marzo de 2005 en autos 368-04 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
